descargar 0.62 Mb.
|
Unidad V: Atributos de las Personas Físicas
Naturaleza Jurídica: El nombre en sí es in atributo de la personalidad, porque fluye de ella y converge o contribuye a su individualización, pero debemos destacarlo que no es atributo natural sino cultural. Elementos: El nombre posee dos elementos: 1°) El nombre de pila; 2°) El apellido: También llamado nombre de familia. Régimen Legal: El nombre de las personas está regulado, desde q969 en la Republica Argentina, por la Ley 18.248 (con las reformas de las leyes 20.668, 23.162, 23.264 y 23.515). El nombre individual: El Art.2° de la Ley 18.248 establece, en su párrafo primero; “El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento…”. Y en su párrafo tercero cuarto: “Cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad a su inscripción en el Registro, se anotará con él siempre que se ajuste a lo prescripto en el artículo 3º”. El Dr. Rinessi enumera una tercera forma de adquirir el nombre, y es a través del discernimiento de la ley, cuando la inscripción del recién nacido lo hace una persona que no sea sus padres, ni los parientes cercanos, o las personas a cuyo cuidado hubiera sido entregado. Reglas aplicables: Esta es materia regida por la Ley de Nombre de las Personas. Su Art.3° expresa: “El Derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá libremente, con la salvedad de que no podrán inscribirse: a) Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone; b) Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados... c) Los apellidos como nombre. d) Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos. e) Más de tres nombres”. El apellido: Distintos casos: Según el Art.4° de la Ley ya citada; “Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseara llevar el apellido compuesto del padre o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años. Una vez adicionado, el apellido no podrá suprimirse”. Cambio o adición de nombres: Según el Art.15 de la Ley 18.248; “Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos…”. Rectificación de nombres y apellidos: Según el Art.19 de la Ley de Nombre de las Personas; “Producida la modificación, cambio, adición o rectificación del nombre o apellido de una persona, se rectificarán simultáneamente las partidas de los hijos menores y la de matrimonios, si correspondiere”. Procedimiento: Siguiendo con la misma ley, su Art.17 expresa; “La modificación, cambio o adición de nombre o apellido, tramitará por el proceso sumarísimo, con intervención del Ministerio Público. El pedido se publicará en un diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Podrá formularse oposición dentro de los quince días hábiles computados desde la última publicación. Deberá requerirse información sobre medidas precautorias existentes a nombre del interesado. La sentencia es oponible a terceros y se comunicará al Registro del Estado Civil”. El nombre y su relación con: La adopción: Por Ley 24.779, el Congreso Nacional agrega a nuestro Código Civil el Libro Primero, Sección Segunda, Título IV, De la adopción. Entonces, el Art.326, del Capítulo II: Adopción Plena, establece; “El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación. En caso que los adoptantes sean cónyuges, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva. En uno y en otro caso podrá el adoptado después de los dieciocho años solicitar esta adicción. Si la adoptante fuese viuda cuyo marido no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido de aquélla, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el de casada”. ¿Por qué agregamos la parte ‘adopción plena’? Pues porque su Art.332 establece: “La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años. La viuda adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su esposo premuerto si existen causas justificadas”. Los restantes criterios de la Ley 18.248 atinentes a la adopción siguen vigentes, pues son perfectamente compatibles con el régimen de la Ley 24.779, y no fueron derogados expresamente por esta. El Art.13 de la Ley de Nombre de las Personas establece: “Cuando se adoptare a un menor de seis años, los adoptantes podrán pedir el cambio del nombre de pila o la adición de otro. Si fuere de más edad, se le podrá agregar otro nombre después del que anteriormente tenía el adoptado, con la limitación del artículo 3º, inciso 5)”. Finalizamos este punto trascribiendo el Art.14° de la mencionada ley: “Revocada la adopción o declarada la nulidad, el adoptado perderá el apellido de adopción. Sin embargo, si fuese públicamente conocido por ese apellido podrá ser autorizado por el juez a conservarlo, salvo que la causa de la revocación fuese imputable al adoptado”. Con el Matrimonio Igualitario: La Ley 26.618 –de Matrimonio Civil– que, básicamente viene a modificar el Código Civil en el aspecto de matrimonio, expresa, en su Art.36, acerca del tema del nombre de los hijos de matrimonio de igual sexo; “Sustitúyase el inciso c) del artículo 36 de la Ley 26.413, el que quedará redactado de la siguiente forma: c) El nombre y apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonios entre personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de DOS (2) testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes suscribirán el acta;”. Y su Art.37, en su primer párrafo, expresa: “…Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años”. Y, por último, el Art.38 de esta Ley de Matrimonio Civil, que reforma el Art.8° de la Ley 18.248, expresa: “…En caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, será optativo para cada cónyuge añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido por la preposición ‘de’”. Con la identidad de género: La Ley 26.743 –De Identidad de Género-, en su Art.1°, Inc.c expresa: “A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto del/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada”. Y su Art.3° expresa, además; “Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida”. Protección jurídica del nombre y el seudónimo: El nombre está protegido por diferentes acciones que se reconocen al titular en previsión de posibles ataques a su Derecho. Por el otro lado, la Ley 18.248 le reconoce al titular de un seudónimo las mismas acciones de protección del nombre; Además, el Art.3º de la ley 11.723 reconoce el Derecho de inscribir el seudónimo y adquirir la propiedad de él. Acciones: Las acciones de protección del nombre son: a) Acción de reclamación del nombre: Puede ocurrir, aunque poco frecuente, y se da cuando al titular del nombre le desconocen el Derecho a usarlo. En tal caso, siguiendo el Art.20 de la Ley 18.248; “La persona a quien le fuere desconocido el uso de su nombre, podrá demandar su reconocimiento y pedir se prohíba toda futura impugnación por quien lo negare; Podrá ordenarse la publicación de la sentencia a costa del demandado”; b) Acción de Impugnación: El Art.21 de la Ley de Nombre de las Personas, expresa: “Si el nombre que pertenece a una persona fuese usado por otra para su propia designación, ésta podrá ser demandada para que cese en el uso indebido, sin perjuicio de la reparación de los daños, si los hubiese…”; c) Acción de Defensa del buen nombre: Debe distinguirse esta acción de la anterior, la que se tiene para impedir que se use el un nombre ajeno para su propia designación. En este caso, la acción requiere que el uso sea malicioso y que produzca daño material o moral al accionante. La otra parte del Art.21 expresa: “…Cuando fuere utilizado maliciosamente para la designación de cosas o personajes de fantasía y causare perjuicio moral o material, podrá demandarse el cese del uso y la identificación de los daños. En ambos casos, el juez podrá imponer las sanciones que autoriza el artículo 666 bis del Código Civil”.
Título de estado: Es el instrumento público o conjunto de instrumentos públicos de los que resulta el estado de familia de una persona y es la prueba por excelencia para acreditar dicho estado. Por ejemplo: El título del estado matrimonial es el acta de matrimonio, el título de estado de la filiación legítima es la partida de nacimiento del hijo y el acta de matrimonio de los padres. Posesión de estado: Se refiere al hecho en sí mismo de detentar un determinado estado de familia con o sin título. Así, puede ser que una persona posee el título de su estado de familia, pero de hecho su situación de vida no refleja ese estado. Tiene título pero no posesión de estado. Por ejemplo: Una pareja, Juana y Pedro, después de 15 años de matrimonio, resuelven separarse, pero no se divorcian. Estamos en presencia de personas que tienen el título de estado matrimonial contenida en el acta de matrimonio, pero la realidad nos muestra que se encuentran separados, de modo que no hay posesión de dicho estado matrimonial. Acciones de estado: Son acciones que se dirigen a proteger a la persona en su relación a su estado de familia. Que éste no le sea desconocido, para cuando tenga que ejercer los Derechos que derivan de ese estado, o cuando otra persona se atribuye ese estado y por lo tanto, pretende beneficiarse con esa posición. De estas razones se desprendes dos acciones de estado: La reclamación de estado, o sea, que se le reconozca el estado que esgrime, y que le es desconocido por quien virtualmente debía aceptarlo; Y el de impugnación, que consiste en la existencia del estado que esgrime quién impropiamente pretende ejercerlo. Caracteres de las sentencias en las acciones de estado: Una larga polémica se ha suscitado acerca del carácter de las sentencias de estado y, por ello, se ha sostenido distintas teorías acerca del carácter de la sentencia: a) Teoría del contradictor legítimo: Esta teoría sostiene que las sentencias recaídas en estos juicios tienen efecto contra todos. El problema radica en establecer quién es el contradictor legítimo. Como se recurría a una ficción para establecer la representación del contradictor legítimo, ha sido abandonada; b) Teoría del valor relativo de la Cosa Juzgada: Esta teoría le reconoce efectos erga omnes a la sentencia, cuando ha intervenido todos los parientes vivos, o cuando era de un titular individual. Como tenía demasiadas excepciones al efecto erga omnes, en la práctica resultaba de muchos inconvenientes; c) Teoría del valor absoluto de la Cosa Juzgada: Siendo el estado de las personas indivisible, lo es igual para todos, por lo que la sentencia dictada en esta materia tiene que tener los mismos efectos. Actualmente prevalece la distinción entre los efectos de la Cosa Juzgada y la oponibilidad del título que otorga la sentencia. Ésta, como título, tiene efectos erga omnes, aunque como título puede ser impugnado por quienes han sido partes en el proceso.
Domicilio Real: Concepto: Según el Art.89 de nuestro Código Civil: “El domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios... Caracteres: a) Real: Porque tiene como base la efectiva residencia de la persona en un cierto lugar; b) Voluntario: Porque es fijado por la persona a su libre arbitrio; c) Mutable: Susceptible de ser cambiado de un lugar a otro por la persona; d) De libre elección: La ley asegura y garantiza la libertad del interesado para elegir su domicilio. Elementos Constitutivos: Dos elementos son relevantes para constituir domicilio real. Uno es objetivo, al que la ley alude en varias de sus normas, es decir, la residencia. Residir importa estar en un lugar con cierta permanencia. Otro es subjetivo, menos previsto por el Código pero que surge de sus normas. Es el ánimo de permanecer en esa residencia. Régimen legal: El Art.91 del Código Civil es sumamente explícito al respecto, cuando dice que, cesando el hecho que fija el domicilio legal, queda determinado "por la residencia, con intención de permanecer en el lugar en que se habite”. Domicilio legal: Concepto: El Art.90 del Código Civil dice: “El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus Derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente…”. Caracteres: a) Forzoso: Porque la ley lo impone, con independencia de cuál sea la voluntad de la persona; b) Ficticio: La ley supone una presencia del interesado en ese lugar que puede no ser real, aunque de hecho no esté allí presente; c) Excepcional: Y de interpretación restrictiva, funciona solamente en las hipótesis previstas por la ley; d) Único: Porque de varios hechos constitutivos de domicilio legal hace que solo uno de ellos se tome en cuenta para fijar el domicilio de la persona. Casos: Los distintos casos se encuentran enumerados en el Art.90 del Código Civil. Son ocho casos (el noveno fue derogado por Ley 23.515). Domicilio de origen: Concepto: El Art.89 de nuestro Código dice: “…El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos”. Efectos: Los efectos del domicilio de origen son: a) Según el Art.96 de nuestro Código Civil; “En el momento en que el domicilio en país extranjero es abandonado, sin ánimo de volver a él, la persona tiene el domicilio de su nacimiento”; b) Determina la ley aplicable al titular del domicilio, en caso de que no exista registro alguno de otro domicilio. Domicilio Especial: Definición: Según el Dr. Cifuentes, El domicilio especial "es el que se establece para una o más relaciones jurídicas particulares y determinadas, a fin de que ellas tengan su sede jurídica en el lugar elegido". Comparación con el domicilio general u ordinario: Este autor piensa que este domicilio no tiene los alcances del domicilio general ni cumple una función identificada con la personalidad, pues tenerlo depende de la voluntad de aquélla. Residencia y habitación: La residencia es concepto jurídico atribuido a la persona por el orden jurídico, que es lo que comúnmente se dice para significar que la persona vive en un lugar, que está habitualmente allí. Residir en un lugar puede ser un elemento para configurar el domicilio, pero por sí solo no es tal. La habitación importa estar en un lugar accidentalmente, en forma pasajera (como la permanencia transitoria en un hotel durante un viaje). Efectos: Como lo marca el Dr. Borda, es necesario no confundir residencia y habitación, ni mucho menos residencia y simple residencia. El Art.89 habla del asiento principal de la residencia y de los negocios. Pero puede ocurrir, sin embargo, que se tenga la residencia en un lugar y los negocios en otro. Y, como lo marca el Dr. Cifuentes; El domicilio, por sus efectos, se identifica con la vida jurídica de la persona y la personaliza dándole condición de presencia, puesto que legalmente responde a un aspecto de su modo de ser en el Derecho en función de la relación jurídica. |