PARLAMENTO EUROPEO 2011 - 2012
TEXTOS APROBADOS
en la sesión del jueves
19 de enero de 2012

P7_TA-PROV(2012)0010
Comercialización y uso de biocidas ***II
(A7-0336/2011 - Ponente: Christa Klaß) 3
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de enero de 2012, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (05032/2/2011 – C7-0251/2011 – 2009/0076(COD)) 3
P7_TA-PROV(2012)0010
Comercialización y uso de biocidas ***II
Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
PE467.347
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de enero de 2012, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (05032/2/2011 – C7-0251/2011 – 2009/0076(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la posición del Consejo en primera lectura (05032/2/2011 – C7-0251/2011),
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 17 de febrero de 20101,
– Vista su posición en primera lectura2 sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2009)0267),
– Visto el artículo 294, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 23 de noviembre de 2011, de aprobar la posición del Parlamento Europeo en segunda lectura, de conformidad con el artículo 294, apartado 8, letra a, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 66 de su Reglamento,
– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0336/2011),
1. Aprueba la Posición en segunda lectura que figura a continuación;
2. Aprueba la declaración adjunta a la presente Resolución;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
P7_TC2-COD(2009)0076
Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 19 de enero de 2011 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° .../2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización y el uso de los biocidas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo1,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario2,
Considerando lo siguiente:
(1) Los biocidas son necesarios con fines de control de los organismos nocivos para la salud del hombre o de los animales y de control de los organismos dañinos para los materiales naturales o manufacturados; sin embargo, pueden implicar riesgos para las personas, los animales y el medio ambiente, debido a sus propiedades intrínsecas y a las pautas de uso correspondientes.
(2) No se deben comercializar ni usar biocidas que no hayan sido autorizados de conformidad con el presente Reglamento. No deben introducirse en el mercado artículos tratados salvo en caso de que todas las sustancias activas con las que hayan sido tratados o que lleven incorporadas los biocidas, hayan sido aprobadas de conformidad con el presente Reglamento.
(3) El objetivo del presente Reglamento es mejorar la libre circulación de biocidas dentro de la Unión y asegurar un elevado nivel de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente. Debe prestarse especial atención a la protección de grupos vulnerables de la población como las mujeres embarazadas y los niños. El presente Reglamento debe fundamentarse en el principio de cautela, para garantizar que la producción y comercialización de sustancias activas y biocidas en el mercado no tenga efectos nocivos en la salud humana o animal ni efectos inaceptables en el medio ambiente. Con el fin de suprimir en la medida de lo posible los obstáculos que se oponen al comercio de biocidas, deben establecerse normas para la aprobación de sustancias activas y para la comercialización y uso de biocidas, incluidas normas relativas al reconocimiento mutuo de autorizaciones y al comercio paralelo.
(4) Para garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente, el presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de la legislación de la UE sobre seguridad en el lugar de trabajo y sobre protección del medio ambiente y del consumidor.
(5) La Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, estableció normas sobre la comercialización de biocidas dentro de la Comunidad1. Es necesario adaptar dichas normas atendiendo a la experiencia adquirida, y en particular al informe sobre los siete primeros años de su aplicación, presentado por la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, donde se analizan los problemas que plantea dicha Directiva y sus deficiencias.
(6) Teniendo en cuenta las principales modificaciones que se deben introducir en las normas vigentes, un reglamento es el instrumento jurídico adecuado para sustituir a la Directiva 98/8/CE con el fin de establecer normas claras, pormenorizadas y directamente aplicables. Además, un reglamento garantiza que los requisitos legales se aplican al mismo tiempo y de manera armonizada en toda la Unión.
(7) Debe distinguirse entre sustancias activas existentes, que ya estaban introducidas en el mercado en biocidas en la fecha de transposición fijada en la Directiva 98/8/CE, y sustancias activas nuevas, que aún no estaban introducidas en el mercado en biocidas en dicha fecha. Durante la revisión de las sustancias activas existentes que se está llevando a cabo, es conveniente que los Estados miembros sigan autorizando la comercialización de biocidas que las contengan, con arreglo a las normas nacionales, en espera de que se tome una decisión sobre la aprobación de tales sustancias activas. Una vez adoptada esa decisión, los Estados miembros o, cuando corresponda, la Comisión deben conceder, cancelar o modificar las autorizaciones, según corresponda. Las sustancias activas nuevas deben ser objeto de revisión antes de que se introduzca en el mercado ningún biocida que las contenga, con el fin de garantizar que los productos nuevos que se introducen en el mercado cumplen los requisitos del presente Reglamento. Sin embargo, para fomentar el desarrollo de sustancias activas nuevas, es conveniente que el procedimiento de evaluación de sustancias activas nuevas no impida a los Estados miembros ni a la Comisión autorizar, durante un plazo limitado, biocidas que contengan una sustancia activa no aprobada aún, a condición de que se haya presentado un expediente completo y de que se considere que la sustancia activa y el biocida cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
(8) A fin de asegurar la igualdad de trato para las personas que introducen en el mercado sustancias activas, se les debe exigir que conserven un expediente o tengan una carta de acceso a un expediente, o a los datos pertinentes del expediente, respecto a cada una de las sustancias activas que fabriquen o importen para su uso en biocidas. Debe prohibirse la comercialización de los biocidas que contengan sustancias activas para las cuales el interesado no cumpla esa obligación. En tales casos, deben establecerse plazos adecuados de supresión progresiva para la eliminación y uso de las existencias de biocidas.
(9) El presente Reglamento se debe aplicar a los biocidas que, en la forma en que se suministran al usuario, están compuestos por una o más sustancias activas, o que las contienen o las generan. ▌
(10) En aras de la seguridad jurídica, es necesario elaborar para la Unión una lista de sustancias activas cuyo uso como ingredientes de biocidas haya sido aprobado. Debe establecerse un procedimiento para evaluar si una sustancia activa puede o no incluirse en esa lista. Ha de especificarse la información que deben presentar los interesados para apoyar la solicitud de aprobación de una sustancia activa y su inclusión en dicha lista.
(11) El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos1. En determinadas condiciones, las sustancias activas de los biocidas quedan exentas de las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento.
(12) Con el fin de conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana y animal, las sustancias activas con los peores perfiles de peligro no deben aprobarse para su uso en biocidas, salvo en situaciones específicas, como aquellas en que la aprobación se justifique por ser desdeñable el riesgo de exposición a la sustancia, por motivos relacionados con la salud pública, la salud animal o el medio ambiente, o por entrañar la no aprobación de efectos negativos desproporcionados para la sociedad. A la hora de decidir si pueden aprobarse sustancias activas de ese tipo, debe tenerse en cuenta también la disponibilidad de suficientes sustancias o tecnologías alternativas adecuadas.
(13) Las sustancias activas de la lista de la Unión deben examinarse periódicamente para tener en cuenta la evolución de la ciencia y de la tecnología. Cuando haya indicios significativos de que una sustancia activa usada en biocidas o artículos tratados no cumple los requisitos del presente Reglamento, la Comisión debe estar facultada para volver a examinar la aprobación de esa sustancia activa.
(14) Las sustancias activas pueden calificarse como candidatas a sustitución, si tienen determinadas propiedades peligrosas intrínsecas. A fin de permitir el examen periódico de las sustancias calificadas como candidatas a sustitución, el período de aprobación de estas sustancias no debe superar los siete años, incluso en caso de renovación.
(15) Durante el procedimiento de concesión o de renovación de la autorización de un biocida que contenga una sustancia activa candidata a sustitución, es importante que se pueda comparar el biocida con otros biocidas autorizados y con métodos de control y prevención que no sean químicos en función de los riesgos que plantean y los beneficios de su uso. A raíz de tal evaluación comparativa, un biocida que contenga sustancias activas calificadas como candidatas a sustitución debe quedar prohibido o sometido a restricciones si se demuestra que hay otros biocidas autorizados u otros métodos de control o prevención que no sean químicos que presentan un riesgo global significativamente menor para la salud humana y animal y para el medio ambiente, que son suficientemente eficaces y que no presentan otros inconvenientes económicos o prácticos de consideración. En tales casos, deben establecerse plazos de retirada progresiva adecuados.
(16) Para evitar a la industria y a las autoridades competentes una carga administrativa y financiera innecesaria, conviene que sólo haya que efectuar una evaluación a fondo y completa de una solicitud de renovación de la aprobación de una sustancia activa o de la autorización de un biocida si la autoridad competente responsable de la evaluación inicial decide que es necesario efectuarla en función de la información disponible.
(17) Es necesario garantizar la coordinación y la gestión eficaces de los aspectos técnicos, científicos y administrativos del presente Reglamento a nivel de la Unión. La Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos («la Agencia»), creada en virtud del Reglamento (CE) nº 1907/2006 debe encargarse de ciertas tareas especificadas relativas a la evaluación de sustancias activas y a la autorización en la Unión de determinadas categorías de biocidas y de otras tareas conexas. En consecuencia, debe crearse un Comité de Biocidas dentro de la Agencia para llevar a cabo determinadas tareas asignadas por el presente Reglamento a la Agencia.
(18) Ciertos biocidas y artículos tratados, según se definen en el presente Reglamento, están regulados también por otros actos legislativos de la Unión. Es necesario por ello establecer una delimitación clara para garantizar la seguridad jurídica. En un anexo del presente Reglamento se debe establecer una lista de tipos de biocidas cubiertos por el mismo, con un conjunto indicativo de descripciones dentro de cada tipo.
(19) Los biocidas destinados a usarse no solo para los fines contemplados en el presente Reglamento sino también en relación con productos sanitarios, como los desinfectantes utilizados para la desinfección de superficies en hospitales y productos sanitarios, pueden plantear riesgos diferentes de los considerados en el presente Reglamento. Por tanto, tales biocidas deben cumplir, además de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, los correspondientes requisitos esenciales expuestos en el anexo I de la Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos1, la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios2, y la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro3.
(20) Cuando una función biocida sea inherente a la función cosmética o se considere que es una mención secundaria a un producto cosmético y, por tanto, se rige por el Reglamento (CE) nº 1223/2009, dicha función y el producto deben quedar fuera del ámbito de aplicación del Reglamento sobre biocidas.
(21) La seguridad de los alimentos y piensos es objeto de legislación de la Unión, en particular del Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria4. Por consiguiente, el presente Reglamento no debe aplicarse a los alimentos y piensos usados con fines biocidas.
(22) Los auxiliares tecnológicos están incluidos en el ámbito de la legislación vigente en la Unión, en particular el Reglamento (CE) nº 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal1 y el Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios2. Por tanto, procede excluirlos del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(23) Como los productos empleados para la conservación de alimentos o de piensos mediante el control de los organismos nocivos, antes incluidos en el tipo de biocidas 20, están incluidos en el ámbito de la aplicación de los Reglamentos (CE) nº 1831/2003 y 1333/2008, no resulta adecuado mantener este tipo de biocidas.
(24) Como el Convenio Internacional para el control y la gestión de las aguas de lastre y los sedimentos de los buques prevé una evaluación efectiva de los riesgos planteados por los sistemas de gestión de las aguas de lastre, la aprobación final y la posterior homologación de tales sistemas deben considerarse equivalentes a la autorización de biocidas exigida de acuerdo con el presente Reglamento.
(25) Para evitar posibles efectos negativos en el medio ambiente, los biocidas que ya no puedan comercializarse legalmente deben ser tratados con arreglo a la legislación sobre residuos de la Unión, en particular la Directiva 2008/98/CE, y a la normativa nacional por la que se incorpore dicha legislación al ordenamiento jurídico interno.
(26) Para facilitar la comercialización en toda la Unión de determinados biocidas con condiciones de uso similares en todos los Estados miembros, conviene disponer que tales biocidas sean autorizados por la Unión. A fin de dar tiempo para que la Agencia pueda dotarse de las capacidades necesarias y adquirir experiencia en este procedimiento, conviene que la posibilidad de solicitar la autorización de la Unión para nuevas categorías de biocidas con condiciones similares de uso en todos los Estados miembros se vaya extendiendo de manera gradual.
(27) Es conveniente que la Comisión examine los resultados prácticos de las disposiciones relativas a las autorizaciones de la Unión y que presente un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, adjuntando a su informe propuestas de modificación si resulta oportuno.
(28) A fin de garantizar que solo se comercializan los biocidas que cumplen las disposiciones correspondientes del presente Reglamento, es necesario supeditarlos a una autorización expedida, bien por las autoridades competentes en caso de comercialización y uso en el territorio de un Estado miembro o en una parte del mismo, o bien por la Comisión, en caso de comercialización y uso dentro de la Unión.
(29) Con el fin de fomentar el uso de biocidas con un perfil más favorable para el medio ambiente o la salud humana, procede establecer procedimientos de autorización simplificados para los biocidas que tengan ese perfil. Una vez que hayan sido autorizados en al menos un Estado miembro, procede que, en determinadas condiciones, la comercialización de tales biocidas quede autorizada en el mercado de todos los Estados miembros, sin necesidad de reconocimiento mutuo.
(30) A fin de determinar los biocidas que pueden acogerse a procedimientos de autorización simplificados, procede establecer una lista específica de las sustancias activas que tales biocidas pueden contener. Deben incluirse en esa lista, en un principio, las sustancias identificadas como sustancias de bajo riesgo con arreglo al Reglamento (CE) nº 1907/2006 o a la Directiva 98/8/CE, las sustancias definidas como aditivos alimentarios, las feromonas y otras sustancias cuya toxicidad se considera reducida, como los ácidos débiles, los alcoholes y los aceites vegetales empleados en los productos cosméticos y los alimentos.
(31) Es necesario establecer principios comunes de evaluación y autorización de los biocidas para garantizar que las autoridades competentes aplican un enfoque armonizado.
(32) Para evaluar los riesgos planteados por los usos propuestos de los biocidas, es conveniente que los solicitantes presenten expedientes que incluyan la información necesaria. Con el fin de ayudar tanto a los solicitantes de autorización como a las autoridades competentes que efectúan una evaluación para tomar una decisión sobre la autorización, es necesario definir un conjunto de datos referente a las sustancias activas y a los biocidas que las contengan.
(33) Habida cuenta de la diversidad tanto de las sustancias activas como de los biocidas no sujetos al procedimiento de autorización simplificado, los requisitos relativos a datos y ensayos deben ajustarse a las características de cada caso y permitir una valoración global de los riesgos. Por tanto, debe ser posible que los solicitantes pidan una adaptación de los requisitos de datos, según convenga, incluida la exención de requisitos de datos que no sean necesarios o cuya presentación sea imposible en función de la naturaleza o de los usos propuestos del biocida. Los solicitantes deben aportar la justificación técnica y científica adecuada en apoyo de sus peticiones.
(34) Para ayudar a los solicitantes, y en especial a las pequeñas y medianas empresas (PYME), a cumplir los requisitos del presente Reglamento, los Estados miembros deben ofrecer asesoramiento, por ejemplo estableciendo servicios de asistencia. Dicho asesoramiento debe ser complementario de los documentos de orientación operativa y demás medios de asesoramiento y asistencia proporcionados por la Agencia.
(35) En particular, para que los solicitantes puedan ejercer efectivamente su derecho a pedir una adaptación de los requisitos de datos, los Estados miembros deben ofrecer asesoramiento acerca de esta posibilidad y de los motivos en los que podría basarse la petición.
(36) Para facilitar el acceso al mercado, es conveniente que un grupo de biocidas pueda ser autorizado como familia de biocidas. Los biocidas de una misma familia deben tener usos similares y las mismas sustancias activas. Las variaciones de su composición o la sustitución de sustancias no activas deben especificarse, pero no pueden afectar negativamente al nivel de riesgo ni reducir significativamente la eficacia de los biocidas.
(37) En el momento de la autorización de los biocidas, es necesario garantizar que, si se usan adecuadamente para los fines previstos, sean lo suficientemente eficaces y no tengan efectos inaceptables sobre los organismos objetivo (tales como la aparición de resistencias o, en el caso de los animales vertebrados, sufrimientos y dolor innecesarios). Además no deben tener, a la luz de los conocimientos científicos y técnicos actuales, ningún efecto inaceptable sobre el medio ambiente o la salud humana o animal. Cuando corresponda, se deben fijar límites máximos de residuos en alimentos y piensos con respecto a las sustancias activas contenidas en los biocidas, a fin de proteger la salud humana y animal. Si no se cumplen estas condiciones, los biocidas no deben ser autorizados, salvo que su autorización esté justificada por el efecto negativo desproporcionado que acarrearía para la sociedad la decisión de no autorizarlos en comparación con los riesgos derivados de su uso.
(38) En la medida de lo posible, la presencia de organismos nocivos debe evitarse mediante medidas cautelares apropiadas como el almacenamiento adecuado de las mercancías, el cumplimiento de las normas de higiene pertinentes y la eliminación inmediata de los residuos. En lo posible, siempre que constituyan un remedio efectivo, deben usarse los biocidas que supongan un menor riesgo para las personas, los animales y el medio ambiente, y sólo como último recurso deben usarse biocidas dirigidos a dañar, matar o destruir animales capaces de sentir dolor y sufrimiento.
(39) Algunos biocidas autorizados pueden presentar ciertos riesgos si son usados por la población en general. Es conveniente por ello disponer que la comercialización de determinados biocidas no debe quedar autorizada para su uso por la población en general.
(40) A fin de evitar la duplicación de los procedimientos de evaluación y garantizar dentro de la Unión la libre circulación de biocidas, deben establecerse procedimientos para que las autorizaciones de biocidas concedidas en un Estado miembro se reconozcan en los demás Estados miembros.
(41) Para permitir una cooperación más estrecha entre Estados miembros en la evaluación de biocidas y facilitar el acceso de estos al mercado, debe ser posible iniciar el procedimiento de reconocimiento mutuo en el momento en que se solicite la primera autorización nacional.
(42) Procede establecer procedimientos para el reconocimiento mutuo de las autorizaciones nacionales y, en particular, para la resolución de los desacuerdos sin retrasos indebidos. Si una autoridad competente deniega el reconocimiento mutuo de una autorización o propone restringirla, es importante que se intente llegar a un acuerdo, en el contexto de un grupo de coordinación, sobre las medidas que deben tomarse. Si el grupo de coordinación no consigue llegar a un acuerdo en un plazo especificado, la Comisión debe estar facultada para tomar una decisión al respecto. Si se plantean cuestiones técnicas o científicas, la Comisión puede consultar a la Agencia antes de preparar su decisión.
(43) No obstante, por consideraciones relacionadas con el orden público o la seguridad pública, la protección del medio ambiente o de la salud humana y animal o con la protección del patrimonio nacional y por la ausencia de los organismos objetivo, puede estar justificado que, previa solicitud y tras un acuerdo con el solicitante, un Estado miembro deniegue una autorización o decida adaptar las condiciones de la autorización concedida. En caso de que no se logre llegar a un acuerdo con el solicitante, la Comisión debe estar facultada para tomar una decisión.
(44) El uso de biocidas englobados en determinados tipos de producto puede suscitar preocupación por lo que respecta al bienestar de los animales. Por consiguiente, debe permitirse a los Estados miembros establecer excepciones con respecto al principio de reconocimiento mutuo a propósito de biocidas incluidos en tales tipos de producto, en la medida en que tales excepciones estén justificadas y no comprometan el objetivo del presente Reglamento en cuanto al nivel adecuado de protección del mercado interior.
(45) Para facilitar el funcionamiento de los procedimientos de autorización y reconocimiento mutuo, es conveniente que se establezca un sistema de intercambio de información. Conviene establecer a tal fin un Registro de Biocidas. Los Estados miembros, la Comisión y la Agencia deben usar ese Registro para facilitarse mutuamente los datos y la documentación científica presentados en relación con las solicitudes de autorización de biocidas.
(46) Si el uso de un biocida es de interés para un Estado miembro, pero no hay ningún solicitante interesado en comercializarlo en el Estado miembro, es conveniente que puedan solicitar una autorización organismos oficiales o científicos. En caso de que se les conceda la autorización, han de tener los mismos derechos y obligaciones que cualquier otro titular de autorización.
(47) Para tener en cuenta la evolución científica y técnica, así como las necesidades de los titulares de autorizaciones, debe especificarse en qué condiciones es posible cancelar, revisar o modificar las autorizaciones. También es necesario que se notifique e intercambie la información que pueda afectar a las autorizaciones, para que las autoridades competentes y la Comisión puedan tomar las medidas adecuadas.
(48) Ante un peligro imprevisto para la salud pública o el medio ambiente que no pueda combatirse por otros medios, se debe autorizar a los Estados miembros para que permitan, durante un plazo limitado, la comercialización de biocidas que no cumplan los requisitos del presente Reglamento.
(49) Para fomentar la investigación y el desarrollo de sustancias activas y biocidas, es necesario establecer normas sobre la comercialización y uso, a efectos de investigación y desarrollo, de biocidas no autorizados y sustancias activas no aprobadas.
(50) En beneficio del mercado interior y de los consumidores, es conveniente establecer normas armonizadas sobre el comercio paralelo de biocidas idénticos que estén autorizados en diferentes Estados miembros.
(51) Es conveniente establecer normas sobre equivalencia técnica a fin de determinar, cuando sea necesario, la similitud entre sustancias activas.
(52) Para proteger la salud humana y animal y el medio ambiente y para evitar la discriminación entre artículos tratados procedentes de la Unión y artículos tratados importados de terceros países, todos los artículos tratados que se introduzcan en el mercado interior deben contener exclusivamente sustancias activas aprobadas.
(53) Es necesario que los artículos tratados se etiqueten de forma adecuada para que los consumidores puedan elegir con conocimiento de causa, para facilitar la ejecución y para hacer posible una supervisión de su uso.
(54) Es necesario que los solicitantes que hayan invertido para apoyar la aprobación de una sustancia activa o la autorización de un biocida de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento o en la Directiva 98/8/CE puedan recuperar parte de su inversión recibiendo una compensación equitativa cuando la información sujeta a derecho de propiedad que hayan presentado para apoyar dicha aprobación o autorización se utilice en beneficio de otros solicitantes.
(55) Con vistas a que toda la información sujeta a derecho de propiedad presentada para apoyar la aprobación de una sustancia activa o la autorización de un biocida esté protegida desde el momento de su presentación y para evitar situaciones en que alguna información quede sin protección, los plazos de protección de datos deben ser aplicables también a la información presentada a efectos de la Directiva 98/8/CE.
(56) Para fomentar el desarrollo de sustancias activas nuevas y de biocidas que las contengan, es necesario establecer un plazo de protección, respecto a la información sujeta a derecho de propiedad presentada para apoyar la aprobación de dichas sustancias activas o la autorización de biocidas que las contengan, que sea más largo que el plazo de protección de la información relativa a sustancias activas existentes y biocidas que las contengan.
(57) Es esencial reducir al mínimo el número de ensayos con animales y que sólo se realicen ensayos con biocidas, o con las sustancias activas contenidas en ellos, cuando la finalidad y el uso de cada biocida lo haga necesario. Los solicitantes deben compartir, y no repetir, los estudios efectuados con animales vertebrados, a cambio de una compensación equitativa. A falta de acuerdo entre el propietario de los datos y el solicitante potencial para compartir los estudios efectuados con animales vertebrados, la Agencia debe permitir el uso de los estudios por el solicitante potencial, sin perjuicio de toda decisión sobre la compensación que puedan tomar los tribunales nacionales. Las autoridades competentes y la Agencia deben tener acceso, a través de un registro de la Unión, a los datos de contacto de los propietarios de tales estudios, para poder informar a los solicitantes potenciales.
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