Competencia del juez de segunda instancia limitado a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación / competencia del juez en segunda instancia recurso de apelación.




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títuloCompetencia del juez de segunda instancia limitado a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación / competencia del juez en segunda instancia recurso de apelación.
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4. Los hechos probados y liquidación de perjuicios.
4.1. Los hechos probados.
Ahora bien, establecido que no hay lugar a declarar la concurrencia de culpas, y con el fin de liquidar los perjuicios, se procederá a relacionar las pruebas allegadas que acreditan la legitimación de los demandantes y las lesiones sufridas por Luis Ferney Isaza como elementos necesarios para efectuar la liquidación de los perjuicios.
4.1.1. La legitimación de Héctor Arturo Isaza Cárdenas, María Luzmila Córdoba Madrid, John Jairo, Francy Esmeralda y María Claribel Isaza Córdoba, padres y hermanos de Luis Ferney Isaza Córdoba, se acreditó en debida forma con los registros civiles de nacimiento4.
4.1.2. Las lesiones y secuelas sufridas por Luis Ferney Isaza Córdoba se acreditaron con la historia clínica de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, dictamen de medicina legal, dictamen pericial de la merma en la capacidad laboral y dictamen siquiátrico, en estos documentos se puede leer lo siguiente:
Historia clínica de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul:
“(…) Historia resumida: a) motivo de consulta: paciente con historia de impacto por arma de fuego en brazo derecho.

c) examen físico: consiente, orientado, en adecuadas condiciones generales; con férula en mano derecha y fijador ext en brazo derecho; herida limpia.
(…)
M.C. y E.A. Remitido

Sufrió herida por arma de fuego en brazo derecho con gran deformación y exposición osea”. (fls. 74 a 96 cdno. 1)
En el primer reconocimiento practicado por el Instituto de Medicina Legal se registró la siguiente información:
“(…) El 10 de junio de 1997; el suscrito médico legista, bajo la gravedad del juramento prestado, expone:
En la fecha fue reconocido (a): por primera vez.- LUIS FERNEY ISAZA CÓRDOBA, con cc. ….- recibió herida de fusil.- Presenta fijador externo en brazo derecho, cicatriz atrófica irregular en cara anterior de ese brazo de 15 x 8 cms., orificio de 0.5 cms, circular en tercio proximal cara posterior de ese brazo, cicatriz lineal engrosada de 12 cms, inquinocrural derecha y otra cicatriz plana por extracción de tejido para injerto en la cara anterior tercio medio de muslo izquierd..- Para dictaminar acerca de las anteriores lesiones se requiere copia de historia clínica”. (fl. 196 cdno. 1)
En el segundo reconocimiento practicado por el Instituto de Medicina Legal, se dictaminó lo siguiente:
“(…) El 11 de junio de 1997,…en la fecha fue reconocido por segunda vez a LUIS FERNEY ISAZA CÓRDOBA, según historia clínica 1871670 del HUSVP sufrió herida con proyectil de arma de fuego en brazo derecho con fractura abierta de húmero derecho grado III C. Avulsión en el tercio medio del brazo derecho y necrosis muscular y osteomielitis secundaria. Lesiones con proyectil de arma de fuego. Se conceptúa una incapacidad médico legal provisional de ciento cincuenta -150- días, al cabo de los cuales debe presentarse a un tercer reconocimiento médico”. (fl. 197 cdno. 1)
En el tercer reconocimiento médico se registró lo siguiente:
(…) En la fecha fue reconocido por tercera vez a LUIS FERNEY ISAZA CÓRDOBA, paciente que presenta deformidad a nivel del bíceps derecho con pérdida de tejido. Hay cuatro cicatrices externas en brazo derecho, cicatrice de 1 cms de diámetro cada uno por fijadores. Hay dificultad para flexionar el antebrazo. Hay disminución de la fuerza en el miembro superior derecho. La incapacidad médico legal definitiva se conceptúa en ciento ochenta.-180- días, quedando como secuela de carácter permanente una perturbación funcional del miembro superior derecho y una deformidad física por lo notorio de la cicatriz en brazo derecho”. (fl. 199 cdno 1)
En el dictamen pericial se expuso lo siguiente:
“(…) Luis Ferney Isaza Córdoba. 31 años natural y residente en Amalfi (Antioquia)…

Motivo de consulta: Peritación sobre merma de la capacidad laboral…
Al examinar los movimientos de la articulación del codo derecho se aprecia la flexión del antebrazo sobre el brazo empieza a los 30º y termina a los 90º, la extensión empieza a los 60º y termina a los 120º, la pronación es de 40º, la supinación es de 80º, tiene disminución de la fuerza muscular en un 50% ósea (++) de ++++; se aprecia zona hipoestesica en el área de piel injertada.

Diagnóstico: 1) cicatriz de 13 por 10 centímetros en tercio medio y distal de brazo derecho con retracción cicatrizal anterior. 2) Disminución de la fuerza muscular de dicho miembro. 3) Perturbación funcional permanente del órgano de la aprensión y el agarre.
(…)
B) Incapacidad médico-laboral: ciento ochenta (180) días.

C) La pérdida de tejido muscular del bíceps derecho, le causa disminución de la fuerza muscular en flexión del antebrazo, y por lo tanto la aprensión y el agarre de dicho miembro, así como la resistencia a sostener pesos mayores a 12 kilos. Disminución de los movimientos articulares del codo derecho, aproximadamente en un 35% del total de los movimientos del codo. Esta secuela tiene repercusión moderada en trabajos donde los movimientos de los miembros superiores son frecuentes y requieren de los arcos de movimiento de codo; por ejemplo la albañilería, los pintores locales, etc.

D) En lo deportivo se verán limitadas actividades tales como la natación, el baloncesto, el balonmano, el voleibol, el beisbol, etc. En el caso de Luis Ferney Isaza Córdoba la actividad deportiva limitada es la natación.

E) La lesión siquiátrica (SÍNDROME POSTRAUMÁTICO DEPRESIVO) requiere de un tratamiento periódico.

D) El porcentaje de pérdida de capacidad laboral es:


  • DEFICIENCIAS

  • Tabla # 1.23 “articulación del codo. Flexión - Extensión

Flexión activa de 60º = 7.0%

Extensión activa de 60º = 3.5%

  • Tabla # 1.25. “codo rotación, pronación y supinación

Rotación desde la posición neutra 0º hasta 40º = 2.0%

  • Según la tabla # 1.0 tabla de criterios de valoración osteoarticular y la tabla 1.48 deficiencia global de persona en relación con la extremidad superior: se suman 7.0 + 3.5 + 2.0 = 12.5% que corresponde a una deficiencia global de 4%.

  • El total de la deficiencia global de este órgano se debe combinar 4% con el 10% por ser segmento dominante lo cual da una deficiencia global de 6.22%

  • Tabla # 2.1 % “deficiencia por pérdida de fuerza muscular”

Debido a que puede ejercer fuerza contra la gravedad moderada, la deficiencia de órgano es = 0

  • Capitulo X artículo 10.5 Criterios para la evaluación de la deficiencia global por cicatrices. (secuela de una minusvalía ocupacional) = 2%

  • Tabla # 12.4.7 : “trastornos neuróticos, trastornos relacionados con el estrés y trastornos somatomorfos. Clase II grupo uno, trastorno pánico. Deficiencia de 15%

  • La suma combinada de las deficiencias de órganos da:

15+ (50-35) x 6.22 = 17. 17 % y 17.17 + (50-17.17)x2=17.82%

100 100

* TOTAL DEFICIENCIA GLOBAL = 17.82%


  • DISCAPACIDADES.

  • Tabla # 3 “Relación de las categorías de discapacidades”

    • 1. Discapacidades de la conducta.

      • 17. Discapacidad del rol familiar 0.1 %

      • 18. Discapacidad del rol ocupacional 0.2%

      • 19. Discapacidad del rol social 0.1%

    • 3. Discapacidad del cuidado personal

      • 33. Discapacidad para bañarse 0.1%

      • 34. Otra discapacidad del cuidado personal = 0.1%

      • 35. Discapacidad para ponerse la ropa = 0.1%

      • 36. Otra discapacidad para arreglarse = 0.1%

      • 39. Otra discapacidad del cuidado personal = 0.1%

    • 5. Discapacidades de la posición del cuerpo.

      • 50. Discapacidad para proveer subsistencia = 0.1%

      • 52. Discapacidad para las tareas del hogar = 0.1%

      • 53. Discapacidad para alcanzar = 0.1%

      • 54. Otra discapacidad de la función del brazo = 0.1%

    • 6. Discapacidad de la destreza.

      • 63. Discapacidad para agarrar (incluye mover objetos) = 0.2%

      • 64. Discapacidad para sujetar = 0.1%

      • 69. Otra discapacidad para la destreza = 0.1%

    • 7. Discapacidad de situación.

      • 71. Discapacidad de resistencia = 0.2%

      • 76. Discapacidad relativa de tolerancia al estrés en el trabajo = 0.2%


TOTAL DISCAPACIDADES = 2.1 %
MINUSVALÍAS
IV. Minusvalía ocupacional

43. Cambio de ocupación 7.5%

V. Minusvalía de integración social.

51. Participación inhibida 0.5%

VI. Minusvalía de autosuficiencia económica.

61. Autosuficiencia = 0.5%

VII. Minusvalía en función de la edad

73. De 30 a 39 años = 1.75%
TOTAL MINUSVALÍAS = 10.25%
TOTAL PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL = 30.17%
(…)
2. Se presenta como deformidades la cicatriz de 13 centímetros de largo, por 10 centímetros de ancho en tercio medio y distal de brazo derecho visible a tres metros de distancia con la luz solar; y una contractura muscular a 30º en flexión (Leve) con un arco de movimiento de 60º a nivel del codo derecho.
3. En la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de Luis Ferney Isaza Córdoba se ha tenido en cuenta las perturbaciones funcionales y síquicas, así como las deformidades permanente. En la calificación no se encontró que Luis Ferney Isaza Córdoba tuviese pérdidas anatómicas o funcionales”. (fls. 474 a 479 cdno 1)
Por último, en el dictamen siquiátrico se registró lo siguiente:
(…) Estado de salud mental actual: Ha experimentado un cambio en su estado de animo, se siente deprimido, ya no le gusta socializar, se siente acomplejado, intranquilo. Experimenta dificultad para conciliar el sueño, delirios persecutorios; sentimientos e ideas suicidas, pesadillas, irritabilidad.
(…)
Después del análisis, la entrevista y la revisión del caso, podemos diagnosticar la presencia de un trastorno de estrés postraumático.

(…)
Además de los síntomas que presenta el “afectado”, podemos notar un deterioro en sus auto-esquemas, su auto-imagen se ve afectada por deformidad física, por lo notorio de su cicatriz en el brazo derecho con pérdida de masa muscular, se siente acomplejado, pues se siente frustrado por no poder valerse para trabajar en lo único que sabe hacer que es en la construcción; su autoestima esta afectada, pues se siente desvalorado, inútil y sin ningún valor. Todo esto lleva a una pérdida en la capacidad de goce y disfrute de la vida por parte del afectado que incide negativamente en sus relaciones sociales y familiares.
En el presente caso se puede hablar de trauma físico y psíquico (sic) de severidad profunda con causa irreparables desde el punto de vista orgánico y psíquico (sic). De manera repentina y súbita se pasa de ser joven sano a una persona limitada y con deformación por la pérdida de masa muscular (bíceps) en su miembro superior derecho que deja una deformidad física que atenta contra su estética.
Es bueno enfatizar que hay sentimiento de minusvalía y sentimiento hondo de baja y/o nula autoestima. En una sociedad donde la personalidad don frecuencia se juzga por la apariencia, la auto imagen en él y los efectos a corto y largo plazo en su esfera anímica han tenido y tendrán resultados nefastos. No hay duda que existe una correlación entre la autoestima y la felicidad.
(…)
Como secuela psíquica (sic) se detectó un cuadro de depresión protuberante que exige tratamiento psiquiátrico con vigilancia periódica…”. (fls. 483 a 486 cdno 1)
Ahora bien, valoradas estas pruebas podemos dar por cierto que el 16 de febrero de 1997 Luis Ferney Isaza Córdoba sufrió una herida por arma de fuego que le produjo una merma en su capacidad laboral del 30.17%, así mismo, el episodio y las secuelas le produjeron un cuadro depresivo de estrés postraumático, que entre otras consecuencias le impide desarrollar su vida de la forma como lo venía haciendo, previo al suceso que finalizó con la herida en su brazo derecho a manos de un soldado.
Por las razones anteriores, habrá lugar a reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) y daño a la salud, a favor de Luis Ferney Isaza Córdoba, y perjuicios morales a favor de él y de los demás demandantes. En cuanto al daño emergente, no se allegó prueba alguna que permita establecer cuáles fueron los gastos en que incurrió Luis Ferney Isaza, por tal razón no se reconocerá monto alguno por este concepto.
4.2. Liquidación de perjuicios.
Para efectos de la liquidación del lucro cesante se tendrá como referencia el porcentaje de incapacidad laboral decretado, esto es, del 30.17% y comoquiera que no se acreditó adecuadamente el salario que estuviese devengado Luis Ferney Isaza Córdoba, pues las certificaciones allegadas, con las que se pretende acreditar que devengaba $15.000 pesos diarios o $450.000 mensuales, no son suficientes para acreditarlo, pues estas indican que realizó unos trabajos en unas fechas determinadas y que durante ese tiempo supuestamente le fue pagada esas sumas de dinero, pero no se allegaron comprobantes de consignación, facturas de prestación de servicios u otro documento que permita establecer con plena certeza que efectivamente esa era la tarifa que él cobraba por su trabajo, es así como atendiendo a razones de equidad, lo procedente será presumir que devengaba como salario el mínimo legal mensual.
Para la fecha de los hechos el salario mínimo legal mensual era de $ 172.005 que actualizado da $ 499.691, suma inferior al salario mínimo actual que es de $616.000 pesos, por razones de equidad se tendrá este como base para el cálculo de la renta actualizada. A esta suma se le aumentará un 25% ($154.000), por concepto de prestaciones sociales5, lo que equivale a $ 770.000, a esto se le aplica el 30.17%, para tener que el ingreso base de liquidación será de $232.309.
4.2.1. Lucro cesante
El lucro cesante consolidado, corresponde al tiempo transcurrido desde la ocurrencia del daño hasta la fecha de la sentencia, esto es, desde el 16 de febrero de 1997, hasta el 16 de marzo de 2014.

Ahora bien, aplicada la fórmula matemática utilizada, el lucro cesante consolidado corresponde a:
S = Ra (1+ i)n - 1

i
S = $232.309 x (1+ 0.004867)210,36 - 1

0.004867
S = $84´814.490
Ahora bien, para el lucro cesante futuro o anticipado se tiene en cuenta la expectativa de vida del lesionado, de conformidad con la resolución 0497 de 1997, que establece que la misma para una persona de 26 años6, -que era la edad de Luis Ferney Isaza para la fecha en que se produjo la lesión-, es de 50.08, menos el tiempo reconocido en la condición de consolidado, nos arroja 395,96 meses como el tiempo futuro.
S = Ra (1+ i)n - 1

i (1+ i) n


S = $232.309 (1+ 0.004867)390.6- 1

0.004867 (1+ 0.004867) 390.6

S = $232.309 5,8377

0,0324
S = $41´856.489
Sumados los valores de la indemnización debida y futura se obtiene un valor total de $ 126´670.979,oo
4.2.2. Daño a la salud.
En relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad psicofísica de Luis Ferney Isaza Córdoba, solicitado en la demanda, la Sala reitera la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre 2011, en las que se señaló:
“De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psiocofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.
“Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional.
“Lo anterior, refuerza aún más la necesidad de readoptar la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, como lo hace ahora la Sala, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona, como quiera que al haberlo subsumido en unas categorías o denominaciones que sirven para identificar perjuicios autónomos y que han sido reconocidos en diferentes latitudes, como por ejemplo la alteración a las condiciones de existencia (v.gr. Francia), se modificó su propósito que era delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad7.
“En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud.
“Es así como la doctrina, sobre el particular señala:
“Hecha esta identificación, entre el daño corporal y el daño a la salud, vemos que también se identifica con el perjuicio fisiológico; terminología que impera en la doctrina francesa para referirse al daño en la esfera funcional, como sinónimo del daño a la integridad física y psíquica de la persona; se denomina así porque afecta, como decimos, la esfera funcional con independencia de la pérdida de rentas que pueda ocasionar.
“Pero esta terminología es peligrosa porque se desliza hacia una realidad diferente. Como se ha precisado por la doctrina italiana, hay que matizar que, si bien a veces se utiliza como sinónimo del llamado daño biológico, la doctrina italiana más especializada, ha señalado que este último, es un concepto médico - legal, mientras que el daño a la salud es un concepto jurídico, normativo, que se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Constitución...”8 (Se destaca).
“En esa perspectiva, se insiste, la noción de daño a la vida de relación que sirvió al Consejo de Estado para indemnizar los perjuicios inmateriales sufridos por el sujeto, diferentes al moral, no es más que un concepto que ya no es utilizado por la doctrina y jurisprudencia italianas, en la medida en que se ha reconocido independencia entre el perjuicio biológico o fisiológico –relacionado con la órbita psicofísica del individuo– y otros perjuicios que afectan valores, derechos o intereses de la persona que, en la actualidad, en Italia, serían indemnizados bajo la panorámica del daño existencial (v.gr. la tranquilidad del ser humano, la seguridad, las condiciones de existencia, entre otros)9, sin que esta última categoría se encuentre lo suficientemente decantada en otras latitudes, razón para rechazar en esta instancia su adopción en el derecho colombiano, máxime si de manera reciente fueron proferidas cuatro sentencias de la Sección Unida (Sala Plena) de la Corte de Casación Italiana, en la que se recoge el daño existencial dado, precisamente, de la amplitud y falta de delimitación conceptual que implicaba (imposibilidad de objetivización)10.
“Desde esa panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración de las condiciones de existencia, no podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad psicofísica puesto que parten de confrontar, o mejor de un parangón entre la esfera individual y la externa o social; el primero en la carga relacional del sujeto (relaciones sociales) lo que llevó a que fuera considerado en Italia como un daño subjetivo, inequitativo e desigualitario –dado que una persona puede tener una vida social o relacional más activa que otra, sin que eso suponga que deba indemnizarse diferente el daño–, y el segundo, por referirse a una alteración grave y significativa del proyecto de vida, es decir, a los planes y objetivos de la persona hacia el futuro.
“Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial11. En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado “daño a la salud o fisiológico”, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones.
En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica12. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.
“De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.
“Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización”13.
“En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.
“Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso –:
“i) los materiales de daño emergente y lucro cesante;
“ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal14.
“Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación.
“Es decir, cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, el daño a la salud surge como categoría autónoma y, por lo tanto, desplaza por completo denominaciones o tipos de perjuicios abiertos que han sido empleados en otras latitudes, pero que, al igual que en esta ocasión, han cedido paso al daño corporal como un avance jurídico que permite la reparación efectiva y objetiva del perjuicio proveniente de la lesión al derecho constitucional y fundamental a la salud.
“Ahora bien, el hecho de sistematizar el daño a la salud (integridad corporal, psicológica, sexual, estética), mientras se deja abierta la estructura de los demás bienes o derechos jurídicos, garantiza un esquema coherente con los lineamientos conceptuales, teóricos y prácticos del resarcimiento del daño, como quiera que no se presta para generar una tipología paralela al daño a la salud que produzca los mismos efectos perjudiciales que acarrearon las nociones abiertas e indefinidas del daño a la vida de relación y de alteración a las condiciones de existencia.
“En consecuencia, el daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser humano; el daño a la salud garantiza un resarcimiento más o menos equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona; y, por último, será oportuno que se analice la posibilidad por parte de esta Corporación –siempre que los supuestos de cada caso lo permitan– de que se reparen los demás bienes, derechos o intereses jurídicos de la víctima directa o de los perjudicados que logren acreditar efectivamente que padecieron ese daño autónomo e independiente, sin que quede cobijado por la tipología antes delimitada (v.gr. el derecho al buen nombre). La aplicación de esta tipología del daño garantiza la reparación estática y dinámica del perjuicio, esto es los efectos internos y externos, subjetivos y objetivos, individuales y colectivos que la lesión antijurídica o injusta desencadena en el sujeto y las personas que constituyen su entorno.
“No obstante lo anterior, es preciso recalcar que en nuestro país no existe un sistema abierto y asistemático del perjuicio inmaterial, puesto que estos esquemas atentan contra el entendimiento del derecho de la responsabilidad, motivo por el cual, será la jurisprudencia de esta Corporación la encargada de definir la posibilidad de reconocer otras categorías o tipos de daños distintos al daño a la salud, pero siempre que el caso concreto permita la discusión y se afronte la misma a través de la búsqueda de una metodología coherente que contenga el abanico resarcitorio a sus justas proporciones sin que se desdibuje el contenido y alcance de la teoría del daño resarcible.
“Esta es, precisamente, la importancia del daño a la salud, ya que como se ha explicado permite reconducir a una misma categoría resarcitoria todas las expresiones del ser humano relacionadas con la integridad psicofísica, como por ejemplo las esferas cognoscitivas, psicológicas, sexuales, hedonísticas, etc., lo que evita o impide que se dispersen estos conceptos en rubros indemnizatorios autónomos.
“Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material.”
De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación:

Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado15.
Lo anterior, en ejercicio del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para tal efecto se utilizarán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos:



GRAVEDAD DE LA LESIÓN


Víctima


Igual o superior al 50%


100 SMMLV

Igual o superior al 40% e inferior al 50%



80 SMMLV

Igual o superior al 30% e inferior al 40%


60 SMMLV

Igual o superior al 20% e inferior al 30%


40 SMMLV

Igual o superior al 10% e inferior al 20%


20 SMMLV

Igual o superior al 1% e inferior al 10%


10 SMMLV
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