descargar 115.36 Kb.
|
CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACION CIVILMagistrada PonenteMARGARITA CABELLO BLANCOBogotá, D.C. veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012). REF: Exp.: No. 11001 3103 042 2006 00712 01Decide la Corte el recurso de casación propuesto por MARTHA PATRICIA MARTÍNEZ PINZÓN y MARCO ANTONIO LEAL VELASQUEZ, demandantes, frente a la sentencia que el 17 de junio de 2010, profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad iniciado por los mismos y el señor GUILLERMO LEÓN TORRES contra el BANCO DEL ESTADO.ANTECEDENTES1. Ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, luego de haberse cumplido el reparto del caso, cursó el proceso judicial referido en líneas precedentes. La parte actora reclamó en el libelo, en esencia, pronunciamiento sobre las siguientes declaraciones:1.1. Que la entidad bancaria demandada (antes Banco Uconal), con motivo del préstamo efectuado a los accionantes por la suma de $5.000.000.oo., abusó de la posición dominante que ostentaba, pues, al momento del desembolso de los dineros mutuados, retuvo el valor de $1.000.000.oo., restringiendo su disponibilidad; además, en la medida en que no accedió a compensar el saldo de la deuda adquirida con el monto señalado, incursionó en actos de exceso de poder.1.2. Que la entidad bancaria demandada en ejercicio de sus derechos atropelló a los demandantes, al haber promovido en contra de ellos en forma dolosa e irresponsable un proceso ejecutivo, amén del desbordamiento en que incurrió al peticionar, de manera excesiva, medidas cautelares en dicha acción coercitiva.1.3. Que debido a la arbitrariedad mencionada y de la posición dominante ejercida por el establecimiento bancario demandado, los actores sufrieron perjuicios, tanto de orden material (daño emergente y lucro cesante), como moral (objetivados y subjetivos) y, por esa razón, la accionada debe ser compelida a su resarcimiento. 1.4. Solicitó, igualmente, que las sumas reconocidas deberían serlo con intereses y sometidas a la respectiva indexación. 2. En el escrito de demanda, la parte actora plasmó los siguientes aspectos fácticos como soporte de las súplicas elevadas, indicando, por separado, los atinentes a la posición dominante y los concernientes con el abuso del derecho. 2.1. De los primeros, de manera sucinta, dijo:2.1.1. Que el 14 de agosto de 1996, los señores Martha Patricia Martínez Pinzón, Marco Antonio Leal Velásquez y Guillermo León Torres Zapata, recibieron del Banco Uconal un préstamo por la suma de $5.000.000.oo., que debía ser restituido al cabo del pago de 36 cuotas mensuales, causándose la última de ellas el 14 de agosto de 1999, circunstancia que los convirtió en deudores de dicha entidad Bancaria. Tal operación dio lugar a la suscripción del pagaré No. 052-000447-7.2.1.2. Al momento del desembolso, la acreedora sólo entregó a la señora Martha Patricia Martínez la suma de $4.000.000.oo., pues el dinero restante, esto es, $1.000.000.oo., “restringió la disponibilidad”, habiéndolos acreditado a una cuenta de ahorro de los obligados. 2.1.3. Una vez que los accionantes cancelaron la cuota número 30 de las 36 pactadas, atendiendo el valor retenido por el Banco accionado, el 2 de marzo de 1999, le solicitaron que compensara el saldo de la deuda con el millón de pesos ($1.000.000.oo.), que se encontraba en su poder, solicitud que el 9 del mismo mes y año fue negada y, contrariamente, fueron requeridos para el pago de la obligación pendiente. En esta misma data les fue dado a conocer sobre la emisión de algunos bonos representativos del valor retenido y que, por disposición de los estatutos del banco, debían ser convertidos, obligatoriamente, en acciones. 2.1.4. Los demandantes fueron insistentes en que el pago de las ultimas seis cuotas debía producirse a través de la compensación ya solicitada, lo que, en últimas, no se produjo. Bajo esas circunstancias, en la medida en que la demandada les atribuyó la calidad de deudores morosos por el incumplimiento en que incurrieron, al considerar que no se satisfizo la obligación, en abril de 1999, fueron reportados a las centrales de riesgo Asobancaria y Datacrédito. |
![]() | ![]() | ||
![]() | ![]() | ||
![]() | ![]() | ||
![]() | ![]() | ||
![]() | «falsos positivos», pues no se entiende cómo un narcotraficante lleva a su hogar gran cantidad de estupefaciente poniendo en riesgo... | ![]() |