Buenos Aires, 5 de julio de 2011.
Y Vistos:
1. Viene apelada por la parte actora, la sentencia de trance y remate de fs. 38/9, que fijó la mora con la fecha de intimación judicial de pago y desechó la capitalización de los intereses fijados con posterioridad a la clausura de la cuenta corriente, al interpretar que el art. 795 Cód. Comercio sólo rige durante la vigencia del contrato.
2. El incontestado memorial de agravios corre en fs. 47/9.
3. En las actuaciones caratuladas "Calle Guevara Raúl (Fiscal de Cámara) s/ revisión de plenario " el 25/8/03, el Tribunal en pleno resolvió que "además de los supuestos establecidos explícitamente en el texto positivo de la ley, no corresponde en otros la capitalización de intereses devengados por un crédito cuya obligación se encuentra en mora".
La expresa previsión legal del art. 795 del Cód. Com., impone para la cuenta corriente bancaria la capitalización trimestral automática de intereses, en tanto no exista pacto en contrario (v. gr. en el caso se pactó la capitalización de los réditos en forma mensual, fs. 12: cláusula séptima). Puede colegirse consecuentemente, que los saldos devengan réditos independientemente de la mora. Así entonces, el cierre de la cuenta corriente no resulta un argumento dirimente para apartarse de tal previsión legal puesto que, admitido que ha quedado el natural devengamiento de accesorios hasta tal evento, resulta de toda lógica que al crédito motivado por esa contingencia también deban añadirse accesorios conforme la misma tasa y modalidad que rigió durante la vigencia de la operatoria, pues de otro modo se llegaría a la contradictoria y disvaliosa situación que el deudor moroso se encontraría en mejor condición luego del incumplimiento; lo que entrañaría una injusta recompensa para quienes no dieron satisfacción a sus obligaciones en tiempo oportuno (esta Sala, in re "Banco Santander Río SA c/Rolon Héctor Miguel s/ejecutivo, del 15.07.2010; íd. Íd. 24/8/2010, "Banco Santander Río SA c/Barrera Carmen Mercedes s/ejecutivo").
4. El dies a quo para el cómputo de los intereses que corresponden adicionar al certificado de saldo deudor ejecutado, debe ser establecido en la fecha del cierre de la cuenta. Ello en tanto, las especies previstas en el Título XII del libro segundo del Código de Comercio producen intereses compensatorios desde tal evento. Así, provista la base legal por el art. 777-4° del cuerpo normativo citado para la cuenta corriente mercantil -y aplicable por analogía a la bancaria-, resulta obvio que la contingencia que provocó el cierre, no puede -en derecho- otorgar el beneficio de que el interés resulte interrumpido, premiando así al cuentacorrentista con el acotamiento del tiempo en que deben devengarse los accesorios.
Y ello en modo alguno importa desvirtuar lo decidido en el plenario del fuero in re "Banco de Entre Ríos c/Genética Porcina", del 21.11.84, pues en lo tocante a los intereses punitorios que pudieren haber sido pactados, indefectiblemente resultará necesaria la calificación del retardo emergente de la mora -conf. Cód. Com: 792 y Cód. Civ.: 509-2º - para responsabilizar al deudor por tales consecuencias (Conf. esta Sala, 24.11.2009, "Banco Itaú Buen Ayre SA c/Muñoz Francisco E. y ot. s/ejec."; íd. 15.4.10, "Banco Itaú Buen Ayre SA c/Nicoli Miguel Ángel y otros s/ejec.").
5. Consecuentemente con ello, se resuelve: modificar la decisión de fs. 38/9, disponiéndose la capitalización mensual de los réditos con posterioridad al cierre de la cuenta corriente, fecha ésta a partir de la cual habrán de correr los accesorios. Sin costas por no mediar contradictor.
Notifíquese y oportunamente devuélvase.
Rafael F. Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tévez. Ante mí: María Florencia Estevarena. Es copia del original que corre a fs. 58/59 de los autos de la materia.
María Florencia Estevarena
Secretaria
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