Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”




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Artículo 104.- Idioma. En el proceso deberá emplearse el idioma castellano, sin perjuicio de las lenguas y dialectos de los grupos étnicos, oficiales en sus territorios.
Habilítase a los funcionarios y empleados judiciales que dominen estos dialectos, para desarrollar audiencias utilizando tales expresiones lingüísticas, a solicitud de las partes. Cualquier empleado del despacho judicial podrá servir de intérprete y tomará posesión para ese encargo en la misma audiencia, para efectos de hacer la traducción al castellano. Cuando sea necesario, de oficio o a petición de parte, se hará la traducción correspondiente.
Artículo 105.- Firmas. Los funcionarios y empleados judiciales deberán usar, en todos sus actos escritos, firma acompañada de antefirma. Podrán usar firma digital, de conformidad con el reglamento que expida el Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo 106.- Actuación judicial. Las actuaciones y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley autorice realizarlos en horas inhábiles.
Las audiencias y diligencias iniciadas en hora hábil podrán continuarse en horas inhábiles sin necesidad de habilitación expresa.
Artículo 107.- Audiencias y diligencias. Las audiencias y diligencias se sujetarán a las siguientes reglas:
1. Iniciación y concurrencia. Toda audiencia será presidida por el juez y, en su caso, por los magistrados que conozcan del proceso. La ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de pleno derecho de la respectiva actuación.
Las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes.
Las partes, los terceros intervinientes o sus apoderados que asistan después de iniciada la audiencia o diligencia asumirán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia.
2. Concentración. Toda audiencia o diligencia se adelantará sin solución de continuidad. El juez deberá reservar el tiempo suficiente para agotar el objeto de cada audiencia o diligencia.
3. Intervenciones. El juez, por auto que no admite recursos, determinará el tiempo de intervención de cada sujeto procesal, pero en ningún caso será superior a diez minutos, salvo disposición en contrario.
4. Grabación. La actuación adelantada en una audiencia o diligencia se grabará en medios electrónicos, magnetofónicos, o en cualquiera otro que ofrezca seguridad para el registro de lo actuado.
5. Publicidad. Las audiencias y diligencias serán públicas, salvo que el juez, por motivos justificados, considere necesario realizarlas en forma reservada.
El Estado deberá proveer los recursos técnicos necesarios para la grabación de las audiencias y diligencias.
El acta se limitará a consignar el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, la relación de los documentos que se hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiva de la sentencia.
El acta será firmada por el secretario y de ella hará parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron.
Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, proporcionando los medios necesarios para ello.
En ningún caso el juzgado hará la reproducción escrita de las grabaciones.
De las grabaciones se dejará duplicado que hará parte del archivo del juzgado, bajo custodia directa del secretario, hasta la terminación del proceso.
Artículo 108.- Audiencias no presenciales. Las partes y demás intervinientes podrán participar en la audiencia a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice.
Artículo 109.- Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho sólo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que éste transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales y comunicaciones podrán ser transmitidos por cualquier medio, de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura.
Las autoridades judiciales deberán llevar un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. Deberán mantener el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Artículo 110.- Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra hasta por diez minutos, salvo que la ley establezca un tiempo superior.
Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un día y correrán desde el siguiente.

Artículo 111.- Comunicaciones. Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y con los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán por el medio más rápido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario. Las comunicaciones de que trata este artículo podrán remitirse por medios electrónicos.
El juez también podrá comunicarse con las autoridades o con los particulares por medio del teléfono, el correo electrónico, o cualquiera otro medio técnico de comunicación que tenga a su disposición.

CAPITULO II

ALLANAMIENTO EN DILIGENCIAS JUDICIALES

Artículo 112.- Procedencia del allanamiento. El juez podrá practicar el allanamiento de habitaciones, establecimientos, oficinas e inmuebles en general, naves y aeronaves mercantes, y entrar en ellos aun contra la voluntad de quienes los habiten u ocupen, cuando deba practicarse medida cautelar, entrega, inspección judicial, exhibición o examen de peritos sobre ellos o sobre bienes que se encuentren en su interior.
El auto que decrete cualquiera de tales diligencias contiene implícitamente la orden de allanar, si fuere necesario.
El allanamiento puede ser decretado tanto por el juez que conoce del proceso como por el comisionado.
No podrán ser allanadas las oficinas ni las habitaciones de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de Colombia.
Artículo 113.- Práctica de allanamiento. El juez informará el objeto de la diligencia a quien encuentre en el lugar. Si no se le permite el acceso procederá al allanamiento valiéndose de la fuerza pública en caso necesario. Para tales efectos ésta actuará bajo la dirección del juez.
El allanamiento deberá practicarse en horas de despacho judicial, pero si hubiere temor de que se frustre la diligencia, el juez dispondrá que por la policía se adopten las medidas de vigilancia tendientes a evitar la sustracción de las cosas que hayan de ser objeto de ella y podrá asegurar con cerradura los almacenes, habitaciones y otros locales donde se encuentren muebles, enseres o documentos, colocar sellos y adoptar las medidas que garanticen su conservación.
De lo actuado se dejará constancia en el acta.

CAPITULO III

COPIAS, CERTIFICACIONES Y DESGLOSES

Artículo 114.- Copias de actuaciones judiciales. De todo expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:
1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.
2. Las copias de las providencias o documentos que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.
3. Las copias que expida el secretario las autenticará sólo cuando lo exija la ley.
4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Sólo cuando no fuere posible, la parte a la que corresponda pagar el valor de la reproducción, deberá hacerlo dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.
5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.
Artículo 115.- Certificaciones. El secretario puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley.
Artículo 116.- Desgloses. Los documentos podrán desglosarse del expediente y entregarse a quien los haya presentado, una vez precluída la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, todo con sujeción a las siguientes reglas:
1. Los documentos aducidos por los acreedores como títulos ejecutivos podrán desglosarse:
a) Cuando contengan crédito distinto del que se cobra en el proceso, para lo cual el secretario hará constar en cada documento qué crédito es el allí exigido;
b) Cuando en ellos aparezcan hipotecas o prendas que garanticen otras obligaciones;
c) Una vez terminado el proceso, caso en el cual se hará constar en cada documento si la obligación se ha extinguido en todo o en parte, y
d) Cuando lo solicite un juez penal en procesos sobre falsedad material del documento.
2. En los demás procesos, al desglosarse un documento en que conste una obligación el secretario dejará constancia sobre la extinción total o parcial de ella.
3. En todos los casos en que la obligación haya sido cumplida en su totalidad por el deudor el documento sólo podrá desglosarse a petición de él, a quien se entregará con constancia de la cancelación.
4. En el expediente se dejará una reproducción del documento desglosado.

TITULO IX

TERMINOS

Artículo 117.- Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código y deberá tenerse en cuenta para la calificación de su rendimiento, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.
A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.
Artículo 118.- Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes deban concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. Cuando el término se le conceda a quien no deba concurrir a la audiencia, correrá a partir de la comunicación que se le haga.
El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda. Si el término fuere común a varias partes correrá a partir de la notificación a todas.
Cuando se interponga recurso de reposición contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, éste comenzará a correr desde la notificación del auto que resuelva el recurso.
Los términos correrán ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente. En estos casos el término se suspenderá, y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si es de cúmplase.
Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.
Artículo 119.- Renuncia de términos. Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia podrá hacerse verbalmente en audiencia, o por escrito, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale.
Artículo 120.- Términos para dictar las providencias judiciales por fuera de audiencia. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez días y las sentencias en el de cuarenta, contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin.
En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquélla.
No obstante, cuando en disposición especial se autorice decidir de fondo por ausencia de oposición del demandado, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva.
Artículo 121.- Duración del proceso. En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis meses para resolver la segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá competencia para proferirla, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de seis meses. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente. El Juez o Magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.

Excepcionalmente y por solicitud justificada del juez, el Consejo Seccional de la Judicatura podrá, por una sola vez, ampliar el término para emitir la decisión hasta por seis meses más. En todo caso será nula de pleno derecho la actuación que se realice por el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cercano que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Para la observancia de los términos señalados en el presente parágrafo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.

TITULO X

EXPEDIENTES
CAPITULO I

FORMACION Y EXAMEN DE LOS EXPEDIENTES

Artículo 122.- Formación y archivo de los expedientes. De cada proceso en curso se formará un expediente, en el que se insertará la demanda, su contestación, y los demás documentos que le correspondan. En él se tomará nota de los datos que identifiquen las grabaciones en que se registren las audiencias y diligencias.
Cuando el juzgado cuente con los medios técnicos necesarios, el expediente podrá reducirse íntegramente a documento magnético.
El expediente de cada proceso concluido se archivará conforme a la reglamentación que para tales efectos establezca el Consejo Superior de la Judicatura, debiendo en todo caso informar al juzgado de conocimiento el sitio del archivo. La oficina de archivo ordenará la expedición de las copias requeridas y efectuará los desgloses del caso.
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