Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”




descargar 1.15 Mb.
títuloPor medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”
página9/19
fecha de publicación21.02.2016
tamaño1.15 Mb.
tipoDocumentos
b.se-todo.com > Ley > Documentos
1   ...   5   6   7   8   9   10   11   12   ...   19
En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.
3. En el efecto diferido. En este caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella.
Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, sin que pueda hacerse entrega de bienes ni dineros, hasta tanto sea resuelta la apelación.
Sin embargo, la apelación no impedirá el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia apelada.
La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.
Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuando procede en el diferido puede pedir que se le otorgue en el devolutivo.
Aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas.
Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido. Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido.
En los casos señalados en el inciso anterior, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje reproducción de las piezas que el juez estime necesarias, a costa del apelante.

La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, inmediatamente el secretario comunicará este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones cuando fuere posible.
Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones de los mencionados autos, cuando el inferior hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el inciso segundo del artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada. Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos.
Artículo 324.- Envío del expediente o de sus copias. Vencido el traslado se enviará el expediente o sus copias al superior.
Sin embargo, cuando el inferior deba adelantar cualquier otro trámite, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje una reproducción de las piezas que el juez señale.
Cuando se trate de apelación de auto, se remitirá al superior reproducción de las piezas que el juez indique. Si el superior considera necesarias otras piezas procesales deberá solicitárselas al inferior por el medio más expedito.
El secretario deberá remitir el expediente o la reproducción al superior dentro del término máximo de diez días contados a partir de la ejecutoria del auto que concede el recurso o a partir del día siguiente a aquel en que el recurrente pague el valor de la reproducción según fuere el caso, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable con destitución
Artículo 325.- Examen preliminar. El superior devolverá el expediente si encuentra que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o de un proceso acumulado.
Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia, y continuará el trámite de la apelación.
Artículo 326-. Trámite de la apelación de autos. Tratándose de apelación de autos, el escrito de sustentación permanecerá en la secretaría del juzgado por tres días a disposición de la parte contraria. Vencido este plazo, se remitirán las copias al juez de segunda instancia.
Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso. Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia.
Artículo 327.- Trámite de la apelación de sentencias. Cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.
3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.
4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.
Ejecutoriado el auto que admite la apelación o en el auto que decreta las pruebas, se fijará audiencia para practicarlas. En ella, además, se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación con sujeción a los argumentos planteados. Si no es posible resolver en la audiencia, se hará por escrito dentro de los diez días siguientes.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.
Artículo 328.- Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante y no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.
Artículo 329.- Cumplimiento de la decisión del superior. Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, éste dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y dispondrá lo pertinente para su cumplimiento.
Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquélla, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 323. El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto.

CAPITULO III

SUPLICA

Artículo 330.- Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. El recurso será decidido por el magistrado que siga en turno.
Artículo 331.- Trámite. Interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte contraria por tres días en la forma señalada en el artículo 110. Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien lo resolverá. Contra lo decidido no procede recurso.

CAPITULO IV

CASACIÓN

Artículo 332.- Fines del recurso de casación. El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.
Artículo 333.- Procedencia del recurso de casación. El recurso extraordinario  de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:
1. Las dictadas en los procesos de conocimiento.
2. Las dictadas en las acciones populares y de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.
3. Las que sean seleccionadas por la Corte para cumplir los fines y funciones del recurso de casación.
Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado. La casación también procede respecto de sentencias que resuelvan los recursos de apelación contra los pronunciamientos definitivos de las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Artículo 334.- Casación Funcional. Para cumplir los fines del inciso segundo del artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la persona agraviada con la sentencia podrá interponer directamente demanda de casación ante la Corte contra cualquier sentencia de segunda instancia dictada por los tribunales superiores, aunque no se cumplan los requisitos de materia y cuantía del interés para recurrir en casación.

Artículo 335.- Causales de casación. Son causales del recurso extraordinario de casación:

1. La violación directa de una norma jurídica sustancial, llamada a regular concretamente el caso.  La violación puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba.
2.  No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.
3. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló, siempre que la otra no haya apelado.
4. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, o existir una manifiesta violación del derecho al debido proceso, a menos que tales vicios hubieren sido saneados.
La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia del tribunal, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio públicos, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales.
Artículo 336.- Oportunidad y legitimación para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o éstas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva.
No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquélla.
Artículo 337.- Interposición del recurso de casación funcional. El recurso de casación funcional podrá proponerse directamente ante la Corte dentro de los treinta días siguientes a la expedición de las copias del expediente, las que se solicitarán y expedirán como se dispone para el recurso de queja. Para tal efecto, en dicho término el recurrente deberá presentar directamente ante la Corte la demanda de casación con observancia de todos los requisitos formales de que trata el artículo 344. Además, el recurrente deberá demostrar que es necesario que en el caso se cumplan los fines propios del recurso de casación funcional.
Artículo 338.- Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.
Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de éste fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos.
 Artículo 339.- Justiprecio del interés para recurrir y concesión del recurso. Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente; si no fuere posible, el tribunal requerirá al recurrente para que en el término de diez días aporte el dictamen necesario, del cual se dará traslado por diez días a la parte contraria, quien podrá presentar otro. El magistrado sustanciador decidirá sobre la concesión del recurso con fundamento en la prueba pericial y en los demás elementos existentes en el proceso.
Parágrafo. Si el tribunal considera que es insuficiente el interés para recurrir en casación, el impugnante podrá interponer el recurso de casación funcional solicitando las copias del expediente dentro de la ejecutoria del auto que niega el recurso.
Artículo 340.- Concesión del recurso. Reunidos los requisitos legales, el magistrado sustanciador, por auto que no admite recurso, ordenará el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y expedidas las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, si fuere el caso.
Artículo 341.- Efectos del recurso. La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes.
El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de las costas causadas en las instancias, sólo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya.
En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente en el escrito de interposición del recurso deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso.
En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y ésta deberá constituirse dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquél, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada; en caso contrario, la denegará.
Si el recurrente no presta la caución, o esta es insuficiente, se ejecutará la sentencia, para lo cual se ordenará la expedición de las copias necesarias a cargo del recurrente. Si no se suministra lo necesario para la expedición de las copias, el recurso de declarará desierto.
El recurso de casación puede ser parcial, caso en el cual se ejecutará la parte no impugnada, salvo cuando guarde conexidad directa con lo recurrido.
Parágrafo. Cuando en virtud de la queja se conceda el recurso de casación, el tribunal aplicará en lo pertinente el presente artículo.
Artículo 342.- Admisión del recurso.
1   ...   5   6   7   8   9   10   11   12   ...   19

similar:

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” iconPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social...

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” iconPor medio del cual se modifica el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones”

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” icon“Por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución...

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” iconPor medio de la cual se establecen disposiciones para la comercialización...

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” iconPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General...

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” iconPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 09 de 1979 y se dictan otras disposiciones

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” iconPor la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” iconPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 9ª de 1979 en relación...

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” iconPor la cual se establecen las condiciones que deben cumplir los Prestadores...

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” iconDiario Oficial No. 41. 214, de 8 de febrero de 1994 Por la cual se...




Todos los derechos reservados. Copyright © 2019
contactos
b.se-todo.com