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![]() ![]() ![]() MARIA ALEJANDRA AZA RIVERA OMAR LEONARDO BELTRAN Instructor académico FUNDACION EDUCATIVA LOMBROSO ESCUELA DE INVESTIGACIÓN CRIMINALÍSTICA Y CRIMINOLOGÍA ESICC BOGOTA D.C 2012 INTRODUCCION En la presente investigación encontraremos información sobre las audiencias preliminares que son presentadas ante el juez de garantías quien ejerce control sobre algunos aspectos de las etapas previas y de la actuación de la Fiscalía y de la policía investigativa, hasta tanto no haya contradicción y la entrada al proceso de la defensa, la ilegalidad de la prueba no se vislumbra en todos los casos. Es una de las muchas bondades de los esquemas adversariales/orales, donde la defensa, cuyo interés es poner a prueba la teoría del fiscal, puede cuestionar la legalidad de la prueba y poner en evidencia sus defectos. Esto se hace en varias etapas incluyendo en el mismo juicio y el juez tiene una especial encomienda al respecto, ya que es él quien debe “respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso”. Después de recordar esto se encontrara las diferentes audiencias preliminares con su respectivo fundamento jurídico, encontraremos audiencias como es la audiencia de formulación de imputación, también encontraremos la audiencia de medida de aseguramiento y otras mas y de cada una de ellas encontraremos en qué consiste, que se debe tener en cuenta en cada una de estas audiencias preliminares presentada ante el juez de conocimiento. TABLA DE CONTENIDO JUSTIFICACION OBJETIVOS MARCO TEORICO Audiencias preliminares Audiencia preliminar de formulación de imputación Audiencia preliminar de medida de aseguramiento Audiencia preliminar para solicitar captura Audiencia de control posterior en eventos de captura Audiencia de control de legalidad posterior Audiencias de autorización previa Audiencia preliminar de autorización previa a instancia de la policia judicial Audiencia de solicitud y práctica de prueba anticipada Audiencia de reconsideración Audiencia de de control judicial ola aplicación del principio de oportunidad Audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento Audiencia de segunda de instancia de autos Conclusión JUSTIFICACION Este trabajo se realizo con el fin de investigar todo lo relacionado con cada una de las audiencias preliminares que se presentan ante el juez de garantía en qué consiste y que se debe tener en cuenta para realizar esta clase de audiencias para así entender cada una de las dudas sobre cada una de estas audiencias y tener una idea más clara sobre este tema. OBJETIVOS GENERALES: Comprender en que consiste en cada una de las audiencias preliminares que son presentadas ante un juez de control de garantías. ESPECIFICOS: Caracterizar y comprender cada una de las audiencias preliminares que se llevan a cabo ante un juez de control de garantías. Aclarar cada una de las dudas que se van formando ante este trabajo. Entender el fundamento jurídico de cada una de las audiencias. AUDIENCIAS PRELIMINARES Son aquellas que se realizan ante el juez de control de garantías durante la indagación y la investigación para ordenar o controlar actuaciones, resolver peticiones o adoptar decisiones. Por excepción tienen lugar en la fase de juzgamiento, por ejemplo para resolver una solicitud de prueba anticipada, o de legalización de captura producida con posterioridad a la presentación del escrito de acusación. Reglas comunes para determinar el juez de control de garantías ante quien debe acudir el fiscal que dirige la indagación o la investigación • En principio, resultará competente el juez penal o promiscuo municipal del lugar donde se cometió el delito, cualquiera que sea la naturaleza de éste, salvo en los casos de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, evento en el que un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ejerce el control de garantías. • Si en el lugar hubiere menos de cuatro (4) jueces penales municipales, la solicitud se hará al juez que se encuentre en turno de disponibilidad. • Si el lugar pertenece a una cabecera de circuito y allí hubiere cuatro (4) o más jueces penales municipales, uno de ellos deberá ser asignado exclusivamente como juez de control de garantías. • En los casos investigados por unidades nacionales de fiscalía, o delegadas ante los jueces penales de circuito especializados, el fiscal podrá acudir al juez de control de garantías del lugar donde estén los capturados o los elementos materiales probatorios o evidencias físicas, o se realicen los actos de investigación. • Si en el lugar sólo existe un juez penal municipal o promiscuo municipal y el asunto es de su conocimiento, o está impedido, la formulación de imputación debe hacerse ante otro juez del mismo lugar, cualquiera sea su especialidad o, a falta de éste, el del municipio más cercano. . • Si no fuere posible determinar el lugar de comisión del delito, o éste es incierto, o el delito se ha cometido en varios lugares, el fiscal promoverá la audiencia de control ante el juez donde se hallen los elementos fundamentales para la imputación. AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN Acto por medio del cual el fiscal delegado que dirige la investigación comunica a una persona, en audiencia ante el juez de control de garantías, su calidad de imputado. En otras palabras, de manera clara y sucinta relaciona los hechos jurídicamente relevantes que ha derivado de los elementos materiales probatorios o evidencia física o información obtenida y que la señalan como probable autor o partícipe de la conducta delictiva investigada. Para formular imputación se requiere que de los elementos materiales probatorios o evidencia física e información recaudada, el fiscal pueda inferir razonablemente que el indiciado es autor o participe de la conducta que se investiga. La inferencia no es objeto de discusión en la respectiva audiencia porque la formulación de imputación es un acto de comunicación y ejercicio de la acción penal de responsabilidad exclusiva de la Fiscalía General de la Nación por conducto del fiscal delegado asignado al caso. • El fiscal delegado para el caso entrega en la secretaria de la sala de audiencias preliminares el formato diseñado para el efecto, debidamente diligenciado en la parte correspondiente a la formulación de imputación, para que se programe la celebración de la respectiva audiencia en el menor tiempo posible • El juez, por medio de orden verbal, señalará el día y la hora y, con fundamento en la información recibida de la Fiscalía, convocará a quienes deben intervenir en la audiencia preliminar. • La audiencia comenzará con la solicitud del secretario de la misma para las partes e intervinientes se pongan de pie en el lugar que les corresponde en la sala. Si el indiciado se presenta sin defensor, el juez le designará uno del sistema nacional de defensoría pública en la misma audiencia, como lo imponen los principios rectores de celeridad, oralidad y concentración que rigen el nuevo proceso penal. Pero si el indiciado, habiendo sido citado en debida forma no comparece sin causa justificada, se procederá por el fiscal a formular imputación en presencia del defensor designado por el indiciado. Si éste tampoco comparece, previa designación de un defensor público por el juez, el fiscal podrá formular la imputación. • El juez concederá la palabra al fiscal delegado quien en su intervención, después de individualizar o identificar en forma debida al indiciado por sus datos personales, y de señalar su domicilio para efectos de citaciones y notificaciones, hará una relación clara y breve de los hechos jurídicamente relevantes, sin que ello implique descubrimiento de elementos materiales probatorios o evidencias ni entrega de información al imputado o a su defensor Fundamento jurídico Constitución Política: Artículo 29 Código de Procedimiento Penal Artículos 85, 92, 97, 101, 127, 268, 274, 286 a 294 AUDIENCIA PRELIMINAR DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Las medidas de aseguramiento significan la limitación material o jurídica de la libertad de una persona, cuando se infiera razonablemente que es autor o partícipe de la conducta punible investigada y por la cual se le ha formulado imputación. Ellas pueden ser entonces privativas o no privativas de la libertad, según la clasificación que trae el código en su artículo 307. Cuando a ello hubiere lugar, el fiscal delegado solicita al juez de control de garantías que, en audiencia pública, conforme con lo preceptuado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Penal, imponga al imputado una o varias de las medidas de aseguramiento previstas en el artículo 307 del mismo ordenamiento. Para decretar la medida de aseguramiento, además de lo anterior, se requiere: • Que la medida de aseguramiento resulte necesaria para evitar que el imputado obstruya la acción de la justicia; o Procedimientos de Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio • Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; o • Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Cuando deba determinarse el mínimo de la pena para efectos de la procedencia de la detención preventiva, conforme con el artículo 313.2 del Código de Procedimiento Penal, la ley 906 de 2004 estableció dos grandes rangos de aplicación: privativas y no privativas de la libertad. Uno de los criterios para su definición tiene relación con la pena prevista en la ley, toda vez que los artículos 307A y 313.2 contemplan la medida privativa de la libertad para los delitos con sanción mínima igual o superior a cuatro (4) años de prisión, mientras que para los comportamientos punibles con parámetro punitivo por debajo del límite señalado con antelación, los artículos 307B y 315 establecen la eventual imposición de medidas diferentes a la afectación de la libertad. Un ejercicio que consulte los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la afectación de la libertad personal, en específica referencia al factor de la pena prevista por la ley (art.313.2 CPP), impone concluir que la determinación de la medida de aseguramiento procedente, en un caso específico, debe atender las circunstancias modificadoras reales de la punibilidad (dispositivos amplificadores, circunstancias específicas de atenuación y agravación punitivas, entre otras) que impliquen variación del mínimo señalado para el delito, por constituir situaciones concomitantes con la realización del comportamiento punible. Por ejemplo, en un caso de hurto calificado es evidente que la medida imponible es la detención preventiva, pero cuando la conducta se realiza en la modalidad de tentativa, el mínimo de la pena prevista se ubica por debajo de los cuatro años de prisión y, por consiguiente, la medida procedente será una o varias de las no privativas de la libertad. Circunstancias post delictuales, como el reintegro y la reparación integral, no pueden tenerse en cuenta para establecer el mínimo de la pena prevista a que se refiere la norma 313 citada, pues ellas deben ser evaluadas por el juez de conocimiento para la determinación de la pena. Si en la audiencia de formulación de imputación no fue posible solicitar o imponer la medida de aseguramiento, el fiscal de conocimiento diligenciará el formato de solicitud de audiencia preliminar con indicación del nombre y demás datos del imputado, la conducta investigada y los elementos de conocimiento que estima necesarios para sustentar la medida y su necesidad, y lo remitirá al juez de control de garantías para que señale fecha y hora de la audiencia y convoque a quienes deban intervenir en ella. El juez ordenará la práctica de la audiencia preliminar y dispondrá que por secretaría se cite a las partes e intervinientes, en este caso el ministerio público cuya participación no es obligatoria. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos: • Presentes las partes e intervinientes, el secretario de la audiencia anuncia el caso. El juez a continuación concede la palabra al fiscal quien oralmente le solicita imponer medida de aseguramiento al imputado indicando los elementos materiales probatorios, evidencia física o información necesarios para sustentar la medida, su clase y urgencia, conforme lo disponen los artículos 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal. • El fiscal, si así lo dispone el juez de control de garantías, debe descubrir los elementos de conocimiento que le permitan emitir su decisión, los cuales pueden ser objeto de contradicción por la defensa y el ministerio público, y después decidirá lo que corresponda en un auto que se notificará en estrados y contra el cual proceden los recursos ordinarios. • El fiscal debe examinar, en ese momento o en otro posterior, la procedencia de cualquiera de las causales de libertad previstas en el artículo 317 del código de procedimiento penal, especialmente la relacionada con la aplicación del principio de oportunidad, posterior a la formulación de imputación, pues ésta resulta procedente sólo cuando el juez de control de garantías verifique su legalidad. Para lo anterior se debe tener en cuenta: • La solicitud del fiscal implica un razonamiento lógico convincente no sólo respecto de los requisitos sustanciales para proferir la medida, sino de la necesidad por sus fines. En tal sentido, el fiscal debe estar preparado para fundamentar su petición en ambos sentidos. • El fiscal deberá indicar en el formato de solicitud de audiencia preliminar el origen de la información legalmente obtenida y que piense utilizar como fundamento de su pretensión. En tal sentido, deberá indicar el nombre y ubicación del investigador, perito, o del potencial testigo para que sean citados oportunamente y comparezcan el día y hora indicada. De ser preciso interrogarlo, en primer lugar lo hará el fiscal, después la defensa, el ministerio público y finalmente el juez, si consideran necesario hacer preguntas complementarias que tienen como finalidad una mejor comprensión del caso, sin que puedan extenderse a aspectos que no son objeto de la audiencia. • El nuevo código introdujo una amplia gama de medidas de aseguramiento. En consecuencia, debe evaluarse cada caso en particular para efectos de solicitar la imposición de la medida que corresponda, aunque es posible que el juez imponga una o varias, conjunta o indistintamente, según el caso, al tiempo que adopta precauciones que garanticen su cumplimiento. • Los artículos 309, 310, 311 y 312 definen los alcances de situaciones que justifican las medidas de aseguramiento: obstrucción de la justicia, peligro para la comunidad, peligro para la víctima, y no comparecencia del imputado. Sin embargo, es importante precisar que en los casos de peligro para la comunidad y de no comparecencia del imputado, el legislador establece parámetros o circunstancias para acreditar esos requisitos, adicionales a la gravedad del hecho y la pena imponible, de manera que esa pluralidad de factores deben analizarse en conjunto. Con todo, si no se dan elementos o circunstancias adicionales, nada obsta para que la gravedad del hecho, por sí sola, sea suficiente para imponerla. |