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Santa Fe, 29 de Junio de 2015.- Y VISTOS: Estos autos caratulados "PEREYRA, GUSTAVO ARMANDO Y OTRA C/ ANDAR Y/U OTS. S/ ORDINARIO" (Expte. Sala I N° 163 - Año 2014) venidos para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la codemandada Obra Social de Viajantes Vendedores de la República Argentina (O.S.V.V.R.A.) (v. fojas 318) contra la resolución recaída en autos en fecha 8.8.2014 (v. fs. 313/316 vta.), dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación de esta ciudad; y CONSIDERANDO: 1. Que los Sres. Gustavo Armando Pereyra y Viviana Beatriz Coassolo, por apoderado, promovieron demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios contra "Andar y/u Obra Social de Viajantes Vendedores de la República Argentina", Visitar S.R.L., Sanatorio Americano S.R.L., Dra. Vanina Márquez, Dra. Rosa María Piacenza "y/o (sic) quien resulte jurídicamente responsable". Solicitaron en el mismo acto que se cite en garantía a TPC Compañía de Seguros S.A. y a SMG Cia Argentina de Seguros S.A. en los términos del artículo 118 de la ley 17.418. Relataron que el Sr. Gustavo Armando Pereyra resultó víctima de una mala praxis médica debido a la negligente atención recibida en el Sanatorio Americano S.R.L. de parte de las Dras. Vanina Márquez y Rosa María Piacenza. A su vez, indicaron que el nombrado es beneficiario de la Obra Social Andar en virtud de que su esposa Sra. Viviana Beatriz Coassolo contrató los servicios médicos de la misma bajo el plan especial, y que esta última demanda a dicha obra social "por el incumplimiento contractual [.] que provocara los daños que se reclaman" (v. fs. 1/16). 2. En fecha 14.6.2012 se tuvo por promovida la demanda, y se dispuso citar a los accionados conforme lo prevé el código de rito (v. fs. 17), compareciendo la hoy apelante a fs. 26. Corrido traslado para contestar la demanda (v.fs. 167) aquélla dedujo excepción de incompetencia como artículo de previo y especial pronunciamiento, aduciendo ser una obra social comprendida en el Art. 1 de la Ley 23.660 y, como tal, un Agente del Seguro de los comprendidos en los Arts. 2 y 15 de la Ley 23.661 y sometida exclusivamente a la jurisdicción federal en virtud de los artículos 2, 15, 27 y concordantes de la ley mencionada, y que, conforme el relato de los hechos efectuado por los actores, en la causa se encuentra en juego el alcance y contenido del Programa Médico Obligatorio implementado por el Ministerio de Salud de la Nación (v. fs. 289/291 vta.). 3. Dicha excepción fue contestada por los actores, quienes se opusieron a su progreso señalando que en el caso no se encuentran en pugna preceptos constitucionales, no se solicita la interpretación o integración de normas federales como las contenidas en las leyes 23.660 y 23.661 ni del alcance y contenido del Programa Médico Obligatorio, sino que se atribuye a la obra social un incumplimiento contractual por la responsabilidad civil atribuida a los médicos de un prestador de la misma, y por resultar -dicen- responsable al haber infringido la obligación tácita de seguridad asumida frente a sus beneficiarios (v. fs. 296/297 vta.). 4.El juez de grado desestimó la excepción de incompetencia e impuso las costas a la obra social vencida. Para así decidir, remitiendo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, destacó que cuando no está en juego la aplicación de normas como el seguro nacional de salud, ni cuestiones atinentes a la organización del sistema, sino que se está ante un típico problema civil (como son los daños y perjuicios derivados de la mala praxis médica) el tema cae dentro de la competencia civil, que si bien como principio general -y conforme al artículo 38 de la ley 23.661- la competencia cuando una obra social reviste el carácter de demandada corresponde al fuero federal, lo cierto es que debe examinarse en cada caso concreto la materia jurídica debatida, pues si las pretensiones articuladas en su contra exceden las previsiones contempladas por las leyes 23.660 y 23.661, la cuestión no pertenece a la competencia federal y corresponde a la competencia ordinaria, y que no corresponde la competencia federal en razón de la materia en los supuestos de demandas civiles o laborales, iniciadas en contra de las obras sociales, en tanto no se encuentren debatidos conflictos que afecten la instrumentalidad o la planificación de las prestaciones médicos-asistenciales que regula la ley de obras sociales y de salud N° 23.661, por lo que siendo que en esta causa la actora reclama por mala praxis médica por incumplimiento contractual accionando por la responsabilidad civil atribuida a los médicos de un prestador de la misma, y por resultar responsable al haber infringido la obligación tácita de seguridad asumida frente a sus beneficiarios, debate que no excede el ámbito del derecho civil ius privatista, resulta aplicable la solución desarrollada (v. fs. 313/316 vta.). 5. Contra dicha resolución, la perdidosa dedujo recursos de apelación y nulidad (v. fs. 318), los que fueron concedidos en relación y con efecto suspensivo (v. fs. 319). 6.Ya en esta Sede se le corrió traslado a la apelante para expresar agravios (v. decreto de fs. 390), carga que levantó en fecha 22.12.2014 (v. fs. 392/393) argumentando que por más enjundiosa que sea la doctrina emergente de los precedentes citados por el A quo, ninguna logra conmover los designios del legislador, quien no ha dudado en consagrar la competencia de la Justicia Federal por la sola comprobación de que la parte demandada sea un agente de salud. En ese sentido, sostuvo que el seductor razonamiento del fallo impugnado, tocante a que no se encontraría en juego el alcance y contenido de las normas que regulan las obligaciones de las obras sociales, es meramente voluntarista y no justifica el apartamiento del expreso contenido que anida en la disposición del artículo 38 de la ley 23.661. Apuntó que -en su criterio- la norma sienta un criterio de competencia ratione personae, con lo que la interpretación del fallo resulta contra legem pues parece entender que tal competencia federal fue instituida ratione materiae. Se agravió también en relación a las costas, solicitando que para el caso que los agravios anteriores no fueran recibidos sean distribuidas en el orden causado, aduciendo que la cuestión en debate es vidriosa, y que la invocación del dispositivo legal contenido en el art. 38 citado, por tratarse de una prerrogativa legal, nunca podría conducir a que quien se vea beneficiado pueda padecer los avatares de los vacilantes criterios judiciales. 6. Corrido traslado de los agravios (v. decreto de fs. 393 bis), los actores los contestaron en fecha 19.2.2015 (v. fs. 395/397). 7. Así las cosas, si bien la codemandada ha deducido recurso de nulidad, no lo sostuvo autónomamente en esta sede. De todas maneras y a todo evento, las críticas que contiene el memorial respectivo pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento del recurso de apelación por cuanto no refieren a vicios in procedendo, sino in iudicando.Por lo tanto, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, cuanto cabe es su desestimación. 8. Corresponde tratar -entonces- el recurso de apelación aludido, anticipando que se rechazará su acogimiento. 8.1. Como anticipáramos, el agravio central radica en la consideración que el artículo 38 de la ley 23.661, al decir que ". los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal.", determina una pauta de atribución de competencia ratione personae. En ese sentido, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado en varias ocasiones que si "se ha demandado a una obra social comprendida en los términos de los artículos 1° de la ley 23.660 y 2°, segundo párrafo, de la ley 23.661 [.] resulta aplicable al caso el artículo 38 de esta última norma, en cuanto prevé el sometimiento exclusivo de sus agentes a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la justicia ordinaria sólo cuando fueran actores (v. doctrina de Fallos: 328:1600; 329:4414, entre muchos otros)" (Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentencia del 25.8.2009 en autos "Crova, María Gabriela y otro c/Organización de Servicios Directos Empresarios -OSDE- s/ Amparo", del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que la Corte remite. En igual sentido: sentencia del 16.9.2003 en autos "Wraage, Rolando Bernardo c/ Omint S.A. s/ amparo - sumarísimo", sentencia del 25.11.2005 en autos "Kogan, Jonathan c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo", sentencia del 16.5.2006 en autos "Joseph, Gerardo c/ Consolidar Salud s/ sumarísimo", sentencia del 11.7.2006 en autos "Chacón, Graciela Cristina c/ Austral OMI s/ acción de amparo", sentencia del 3.8.2010 en autos "Giuliani, Celia c/ Dincros S.A.s/ medidas cautelares" y sentencia del 11.12.2014 en autos "Ruiz, Maria Eugenia e/SCIS Medicina Prepaga s/ amparo ley 16.986"), en casos en los que "el objeto del juicio principal está relacionado con el ejercicio por particulares de una acción personal por daños y perjuicios derivados de la presunta conducta culposa de profesionales médicos" determinó que es competente la justicia ordinaria puesto que la "materia. dada su especificidad, remite al estudio de aquellos aspectos regidos por leyes civiles" (Fallos: 312:1881; sentencia del 25 de septiembre de 2001 en los autos "Córdoba Noemí Silvia y otro c/ Clínica Ntra. Sra. de Fátima S.A. y otros s/ daños y perjuicios"; sentencia del 13 de marzo de 2007 en las actuaciones "Díaz Burgos Eduardo c/ Clínica Madariaga S.R.L s/daños y perjuicios"; sentencia del 28 de agosto de 2007 en autos "Gerometta, Marcelo Guillermo y otros s/ diligencias preliminares"; sentencia del 28.5.2008 en autos "Villacampa Beatriz Angélica y otros c/ CEMI S.R.L y otros s/ daños y perjuicios"; sentencia del 28 de octubre de 2008 en la causa "Paulero, Pablo Alberto y otro c/ Gozzi, Enrique Armando y otros s/ daños y perjuicios"; entre otros). Y también sostuvo la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil -desestimando la atribución de competencia al fuero federal-, para conocer en las controversias "en la que se demanda por responsabilidad civil de los profesionales médicos, aún cuando organismos sometidos ratione personae a la jurisdicción federal, integren la litis como codemandados" (CSJN, Fallos 312:1881 -ya citado-; sentencia del 26 de octubre de 1993 en autos "Aguirre, Francisco c/ Unión Obrera Metalúrgica y otros s/ Responsabilidad Médica", sentencia del 6 de mayo de 2003 en la causa "Dramisino Alicia c/ Sociedad Italiana de Beneficencia Hospital Italiano s/ accidente", y más recientemente en sentencia del 6 de octubre de 2009 en autos "Castaño, Adela Raquel y otros c/ Hospital Militar Central y otros s/ responsabilidad médica", entre otros). Por su parte, los fallosemanados de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia en casos similares al que nos convoca se ajustan plenamente a la doctrina judicial mencionada. En efecto, en las causas "Ortiz, Ignacia y Otro c/ Velasco, Ricardo y Otro -Declaratoria de Pobreza- s/ Recurso de Inconstitucionalidad" (A. y S., Tomo 223, págs. 426/431 -citada por el A quo-), "Ortiz, Juan Antonio y Otros c/ Sanatorio de los Nuevos Ayres y Otros -Declaratoria de Pobreza- s/ Recurso de Inconstitucionalidad" (A. y S., Tomo 232, págs. 180/185) y "Albornoz, Oscar G. y Otros c/ OSSEG -Demanda Ordinaria -Daños y Perjuicios- s/ Recurso de Inconstitucionalidad" (A. y S., Tomo 254, págs. 51/58), ese Alto Cuerpo confirmó los decisorios de Segunda Instancia que habían resuelto en favor del fuero ordinario, señalando en el primero de los antecedentes citados que "lo decidido por los sentenciantes a la hora de descartar la competencia federal resulta adecuada y razonablamente fundado en los hechos y el derecho aplicable", que "la Sala fundó adecuadamente su fallo sin que lo manifestado para descartar la competencia federal, con sustento en antecedentes de la Suprema Corte de la Nación, de la propia Sala y en doctrina, pueda considerarse contrario a las leyes aplicables o a la jurisprudencia del Máximo Tribunal nacional", y que "lo decidido en el caso también encuentra sustento doctrinario, propiciándose la competencia ordinaria para casos como el presente al afirmarse que '.cuando no está en juego la aplicación de normas como el seguro nacional de salud, ni cuestiones atinentes a la organización del sistema, sino que se está ante un típico problema civil (como son los daños y perjuicios derivados de la mala praxis médica) el tema cae dentro de la competencia civil' (Miceli, Diego 'El intrincado camino que fija la competencia en materia del sistema social e salud', E.D., T. 183, pág. 1482)", términos que fueron reiterados en A. y S., Tomo 232, págs. 180/185 ("Ortiz") y en A. y S., Tomo 254, págs.51/58 ("Albornoz"), agregando uno de los Ministros en este último precedente -con cita de doctrina- que "si bien como principio general -y conforme al artículo 38 de la ley 23661- la competencia cuando una obra social reviste el carácter de demandada corresponde al fuero federal, lo cierto es que debe examinarse en cada caso concreto la materia jurídica debatida, pues si las pretensiones articuladas en su contra exceden las previsiones contempladas por las leyes 23660 y 23661, la cuestión no pertenece a la competencia federal y corresponde a la competencia ordinaria" y que "no corresponde la competencia federal en razón de la materia en los supuestos de demandas civiles o laborales, iniciadas en contra de las obras sociales, en tanto no se encuentren debatidos conflictos que afecten la instrumentalidad o la planificación de las prestaciones médicos-asistenciales que regula la ley de obras sociales y de salud N° 23661 (Fallos:321:1741; 320:677.)" (del voto del Dr. Falistocco). Incluso, al rechazar un recurso de queja contra un decisorio de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela en que se determinó la competencia federal para entender en un amparo de salud contra una obra social en el que se pretendía la condena a esta última a sufragar los costos de la intervención quirúrgica "by-pass gástrico", la Corte local explicó que conforme "la doctrina constitucional sentadas por esta Corte recientemente 'in re' 'Albornoz' [.] cuando no está en juego la aplicación de normas como el seguro nacional de salud ni cuestiones atinentes a la organización del sistema, sino que se está ante un típico problema civil, el tema cae dentro de la competencia ordinaria" (sentencia del 23.6.2014 en la causa "Podio, Gerardo Miguel c/ OSPECON Constuir Salud Deleg. Rafaela -Amparo- Expte. 67/12 s/ Recurso de Inconstitucionalidad", A. y S., Tomo 257, págs.413/419) criterio que -en esa ocasión- interpretó a contrario sensu. De esta forma, y siendo que en el caso los actores persiguen la indemnización de los daños y perjuicios que dicen haber sufrido en razón de la mala praxis médica que sufrieran, y con fundamento -en relación a la demandada apelante- en un incumplimiento contractual y en la obligación tácita de seguridad por el servicio de obra social, no se advierte -y no ha sido indicado por la recurrente- de qué manera la atribución de responsabilidad indicada justificaría la asignación del fuero de excepción, cuando se sustenta en derecho común y no se ha demostrado que esté en juego la aplicación de normas como el seguro nacional de salud ni cuestiones atinentes a la organización del sistema. Por ello, cuanto corresponde -a la luz de los fallos reseñados- es resolver en favor de la competencia ordinaria, confirmando consecuentemente el decisorio en crisis. 8.2. En cuanto a las costas, si bien la apelante se agravia de la imposición decidida por el A quo, no logra plantear un supuesto que justifique un apartamiento de la regla de vencimiento inserta en el artículo 251 del C.P.C.C. Ello pues, no sólo nuestro sistema legal no consagra de manera expresa la facultad de los jueces de eximir de las costas al litigante vencido cuando, por ejemplo, tuviera razón plausible para litigar (como sí ocurre en otros ordenamientos procesales tales como el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en su artículo 68, segundo párrafo, y aquellos que lo han seguido en esa línea) (cfm. de esta Sala, sentencia del 9.6.2014 en autos "Gallo, Miguel Angel Jorge c/ Baravalle, María Beatriz Martínez de s/ División de condominio" Expte.Sala I N° 9 - Año 2012) sino que -a todas luces- la excepción de incompetencia articulada versó sobre una problemática que ya fue resuelta reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia en el sentido contrario al postulado por la apelante, habiendo señalado en casos idénticos al aquí ventilado que no "puede tener favorable acogida el agravio vinculado a la imposición de costas por el rechazo de la excepción de incompetencia, ya [.] que la 'razón plausible para litigar' no existe en el proceso civil santafesino como modo de morigerar la pauta de vencimiento, por lo que su aplicación implicaría un supuesto de arbitrariedad de sentencia por apartamiento del texto legal vigente" (A. y S., Tomo 223, págs. 426/431-citado-, y en idéntico sentido: A. y S., Tomo 232, págs. 180/185 -citado-). Por lo tanto, tampoco en este aspecto puede prosperar la pretensión recursiva. 9. En cuanto a las costas devengadas en esta instancia, por aplicación del principio objetivo de vencimiento (art. 251, CPCC) las mismas deben ser soportadas por la apelante perdidosa. Por todo ello, cuanto corresponde es declarar desierto el recurso de nulidad y no hacer lugar al recurso de apelación deducidos por la codemandada Obra Social de Viajantes Vendedores de la República Argentina (O.S.V.V.R.A.), con costas a su cargo (art. 251, C.P.C.C.). Por todo ello, la SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE, RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de nulidad y no hacer lugar al recurso de apelación deducido por la codemandada Obra Social de Viajantes Vendedores de la República Argentina (O.S.V.V.R.A.), con costas a su cargo. 2) Los honorarios de Alzada se liquidarán en la proporción establecida en el artículo 19 de la ley 6.767, modificada por la Ley 12.851, oportunidad en que se correrá vista a la Caja Forense. Insértese, hágase saber, bajen. FABIANO VARGAS ECHARTE (En abstención) PENNA (Secretaria) ABSTENCION DE LA DRA. ECHARTE: Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión. ECHARTE PENNA (Secretaria) |