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COMENTARIOS DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA EXTRANJERA SOBRE FAMILIA – PERSONA Y SUCESIONES LEGISLACION LEY ALEMANA SOBRE FILIACION Y PATRIA POTESTADCada 20 años se produce una reforma importante en el derecho de familia alemán, en 1957 se dictó la ley sobre la igualdad de la mujer en materia de derecho civil, en 1977 se modernizaron las normas relativas al divorcio y en 1997 se realizó una reforma radical en materia de filiación y de derechos del niño . La ley que reformó los derechos del niño DASKINDSCHAFTSRECHTSREFORMGESETZ se dictó el 16 de diciembre de 1997 y entró en vigencia el 1 de Julio de 1998, Sus reformas mas importantes son :
La maternidad se establece por el hecho del parto y no existe ninguna lazo filiatorio entre la donante del óvulo o del embrión y el niño. Todo conflicto posible entre la madre genética y la madre portadora es resuelto a favor de la mujer que da a luz a la criatura, aunque es difícil que este supuesto se de porque la maternidad por sustitución se encuentra prohibida por la ley del 13 de diciembre de 1990, de todas maneras el legislador Alemán ha dado preferencia al hecho del parto para la determinación de la maternidad, sobre las características biológicas. En materia de filiación se suprime toda diferencia entre filiación legítima y natural y ambas son tratadas en un mismo título. Como es imposible suprimir toda diferencia entre la filiación matrimonial y extramatrimonial, su tratamiento conjunto ha sido criticado en cuanto a técnica legislativa por su falta de claridad.1. La tradicional presunción de paternidad legítima en su formulación clásica es suprimida y en su lugar se establece una regla general de atribución de paternidad que abarca ambas clases de filiación. El nuevo 1592 del B.G.B. dispone que el padre de un niño es el hombre que : a) está casado con la madre al tiempo del nacimiento. B) reconoce al niño c) aquel que es declarado judicialmente el padre. En materia de filiación legítima se hace menos estricto el principio clásico de que el padre del niño es el marido de la madre, ya que en el art. 1599 del B.G.B establece que esta presunción no rige si el niño nace durante un procedimiento de divorcio y es reconocido por un tercero, aún cuando el matrimonio no haya sido disuelto, pero el ex – esposo debe dar su acuerdo al reconocimiento. Esta disposición tiende a evitar las acciones de desconocimiento de la paternidad ejercidas por los maridos cuyas mujeres hubieran dado a luz el hijo de un tercero concebido durante la etapa de la separación de hecho, anterior al divorcio y busca evitar que el niño se encuentre en algún momento sin filiación acreditada. Por otra parte la presunción de paternidad no rige si el niño nace después de la sentencia de divorcio, aún cuando no haya sido reconocido por un tercero, y aún cuando haya sido presumiblemente concebido durante el matrimonio. Esta norma norma buscar evitar las acciones de negación de la paternidad de los hijos nacidos después de que la separación ha tenido lugar. En el caso de un hijo nacido dentro de los 300 días de muerto el marido de la madre se presume que es hijo del causante. En la hipótesis de nuevo matrimonio de la viuda dentro de los 300 días del fallecimiento de su marido, se presume que el niño tiene por padre al segundo marido de la madre. Se observa que el legislador alemán tiene como objetivo evitar el vacio de filiación Otra reforma importante es la relativa a los legitimados para ejercer la acción de contestación de la paternidad. En el régimen anterior las personas que se encontraban legitimadas para ejercer la acción de contestación en materia de filiación legítima eran: el hijo, el marido, y los padres de aquel después de su muerte; ni la madre, ni el verdadero padre podían ejercerla. En materia de filiación natural se encontraban legitimados para ejercerla: la madre, el hijo, el reconociente, y los padres de aquel después de su muerte, pero le estaba negada al verdadero padre. La ley nueva legitima a la madre para accionar ( art. 1600 del B.G.B.) pero no al presunto padre, y suprime la legitimación de los padres del marido y del autor del reconocimiento en virtud del poco uso de esta acción. Se amplían los supuestos en que el hijo puede ejercer la acción de contestación de la filiación, en el antiguo régimen estos estaban limitados en el actual el hijo no tiene ningún impedimento para ejercerla. Se reforma el plazo para el ejercicio por parte del hijo de la acción de contestación de la paternidad, en el antiguo régimen esta debía ser intentada dentro del plazo de dos años desde que el hijo había llegado a la mayor edad. Pero la Corte Constitucional Federal había juzgado en el año 1994 que la brevedad del plazo era contrario al interés del menor de conocer sus orígenes. La nueva ley establece que el plazo de dos años empieza a correr cuando el hijo mayor conoce los hechos susceptibles de hacerlo dudar de su filiación legal. En la doctrina alemana anterior a la reforma se había propuesto la creación una acción autónoma de de establecimiento de la filiación, que no engendraría ningún cambio en el status del interesado, y que solamente permitiría al demandante conocer su filiación real. Esta nueva acción – que también es propuesta por algún sector de la doctrina en nuestro país, no fue receptada en la reforma alemana en razón de la complejidad de los problemas que ella hubiera engendrado. La nueva legislaciòn no impide que el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad al marido que hubiere dado su consentimiento para la inseminación de su mujer con semen de un tercero, aún cuando la dodctrina se había inclinado por denegársela.
Es en materia de patria potestad donde la nueva ley produce los cambios más importantes. En la anterior legislación la autoridad parental después de la separación o del divorcio podía ser atribuida a uno solo de los progenitores y en el 90% de los casos, era la madre la que devenía titular. A pesar de una decisión de una Corte Constitucional Federal de 1982 que había declarado la inconstitucionalidad de la disposición que prohibía la patria potestad conjunta después del divorcio sólo en un pequeño número de casos la patria potestad conjunta era pedida. La nueva ley modifica esta situación y suprime el poder del Tribunal de Familia de decidir caso por caso la atribución de la autoridad parental, estableciendo como principio la patria potestad conjunta en caso de divorcio y separación. Pero cada padre puede presentarse al Tribunal de Familia solicitando se le confiera la patria potestad separada, total o parcialmente. (art. 1671, inc. 1ro. Del nuevo B.G.B.). El tribunal debe acceder a esta demanda en caso de acuerdo del otro padre, salvo la oposición del hijo mayor de 14 años. La demanda también debe ser aceptada si la supresión de la patria potestad conjunta beneficia el interés del menor (art. 1671, inc. 2do. Del nuevo B.G.B.). Existen ciertos actos que por su importancia necesitan del acuerdo de los dos padres, mientras que otros que pertenecen a la vida corriente pueden ser adoptados por el padre con quien el niño convive habitualmente. En materia de filiación natural por primera vez dentro del derecho alemán moderno, la patria potestad puede ser ejercido en forma conjunta por ambos cónyuges. En el sistema anterior el padre ilegítimo era excluido de toda prerrogativa de autoridad parental. La madre sola asistida en algunos casos por un curador, tenía todo los derechos de la patria potestad; el padre natural ni siguiera podía negarse a que el hijo fuera adoptado. En la nueva ley los padres de un hijo natural, que vivan juntos o separados obtienen automáticamente la patria potestad si ellos declaran juntos delante de un notario su voluntad de ejercer en común la autoridad parentel. Al igual que el reconocimiento esta declaración puede ser hecha antes del nacimiento del hijo. En ausencia de declaración o de casamiento entre los padres, sólo la madre es titular de la patria potestad, el padre posee un derecho subsidiario que le permite ejercer la patria potestad si la madre muere. Esta disposición termina con el régimen anterior que otorgaba la tutela del hijo natural en caso de muerte de la madre a un tercero, aun cuando ambos padres hubieran vivido maritalmente.
En el antiguo régimen el padre ilegítimo no tenía derecho de visita; el actual sistema le concede el derecho de visita y el derecho de información sobre las actividades del hijo. También se le concede derecho de visita a los abuelos, hermanos y a los parientes con obligación alimentaria.
En materia de adopción en el régimen alemán anterior solamente se requería el consentimiento de la madre para poder adoptar al hijo natural. En el actual régimen es exigido el consentimiento del padre aun cuando la madre sea la sola titular de la patria potestad. Los jueces pueden subsidiariamente otorgar el consentimiento de los padres cuando ello conviniera al interés del menor. LEY FRANCESA SOBRE MATRIMONIO - REGÍMENES MATRIMONIALES La ley 97-897,modificó el Código Civil Francés adaptándolo a la Convención de la Haya sobre Ley Aplicable a los Regímenes Matrimoniales del 14 de marzo de 1978, en vigor en Francia desde 1992 y organizó la publicidad del cambio de régimen matrimonial obtenido por aplicación de una ley extranjera. 2 El nuevo artículo 1397-4 del Código Civil Francés establece que si la designación de la ley aplicable es realizada durante el matrimonio, esta designación tiene efectos entre las parte desde el momento de la celebración y frente a terceros tres meses después que las formalidades de la publicidad previstas en el artículo 1397 fueran cumplidas. LEY DE CATALUÑA SOBRE UNIONES DE HECHO HETERO Y HOMOSEXUALES. Ley Catalana 10-19983 Esta es la primera ley dictada en España, que regula integralmente en forma integral el tema de las uniones de hecho, con la novedad que trata no solo las uniones heterosexuales sino también las uniones homosexuales, como la ley se dicta en Cataluña que es una autonomía, no regula lo relativo al trabajo, a la seguridad social, ni a la pensión de viudez porque estos son temas reservados al derecho del Estado español.Nuestro país no ha regulado en forma orgánica el concubinato, pero si ha dictado normas para temas específicos, como: la continuación de la locación, la presunción de paternidad, el derecho a pensión, la indemnización en caso de muerte etc. Con relación al tema de los homosexuales no existen norma alguna y se conocen solo dos precedentes jurisprudenciales relativos ambos al tema de las obras sociales. Resulta importante el concocimiento de esta ley porque ha sido dictada en un paìs que pertenece al mismo sistema jurídico que el nuestro y además porque su realidad sociólogica se asemeja mas a la nuestra que la de otros países latinoamericanos donde se han dictado normas que tratan el tema del concubinato pero que fundamentalmente lo hacen motivados por la existencia de pluriculturas indigenas. La ley tiene dos Capítulos el primero dedicado a la Pareja heterosexual y el segundo a la Pareja Homosexual, en general el tratamiento de las dos uniones de hecho es similar salvo en lo relativo a la adopción derecho que le es permitido a los heterosexuales y denegado a los homosexuales y en lo relativo a los derechos sucesorios ya que el compañero homosexual tiene el derecho a recibir 1-4 de la herencia del compañero fallecido, en caso que muera sin dejar testamento derecho que no se otorga a las parejas de distinto sexo. Esta diferencia la explican los legisladores debido a que las parejas heterosexuales tienen la posibilidad de casarse, mientras que las parejas homosexuales no pueden contraer matrimonio. Las disposiciones relativas a las uniones homosexuales y heterosexuales son idénticas en lo relativo a :la autonomía de la voluntad, la responsabilidad por las deudas, la disposición de la vivienda en común, los alimentos, la compensación en caso de disolución de la unión, la tutela, los beneficios respecto a la función pública, a la extinción de la unión, la compensación económica en supuesto de disolución, a la pensión periódica, la extinción por defunción. Atento a las diferencias y similitudes en las soluciones dadas para los dos tipos de uniónes en caso de que halla disimilitudes las trataremos comparativamente y en los restantes en forma única señalando el número de artículo que hace referencia a las uniones homosexuales y el relativo a las heterosexuales.
Autonomía de la voluntad - regulación de los efectos personales y patrimoniales de las uniones de hecho - límites (heterosexuales art. 3 homosexuales art. 22) Los integrantes de la unión de hecho heterosexual u homosexual, pueden regular libremente los efectos personales y patrimonial derivados de la convivencia y también puede regular las compensaciones económicas para el cese de la misma siempre que respeten el límite que establece la ley. Los miembros de la pareja conservan el dominio disfrute y administración de los bienes. No podría ser de otra manera porque el único régimen matrimonial admitido en Cataluña es el de la separación de bienes, y si se simpusiera un regimen de comunidad a quienes no se han casado les sería mas gravoso vivir en concubinato que contraer matrimonio Salvo pacto en contrario, los miembros de la pareja. deben contribuir al mantenimiento de la casa y a los gastos comunes con el trabajo doméstico, con su colaboración personal o profesional no retribuida o con la retribución insuficiente de la profesión o la empresa del otro miembro, son los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y si estos no son suficientes en proporción a su patrimonio. Responsabilidad ( heterosexuales art. 5 homosexuales art. 24) Ante terceras personas, ambos miembros de la pareja responden solidariamente de las obligaciones contraidas en atención al mantenimiento de los gastos comunes, si se trata de gastos adecuados a los usos y al nivel de vida de la pareja. En caso contrario responderá quien haya contraído la obligación. Adopción
Tutela ((Heterosexuales art. 7. Homosexuales art. 25) En caso de que uno de los miembros de la pareja de hecho fuera declarado incapaz, el conviviente ocupará el orden de preferencia de la delación activa. En nuestro derecho se trataría de un curador y no de un tutor, porque los mayores de edad están sujetos a curatela y no a tutela. En el código de Familia Catalán para el supuesto de uniones de hecho se confiere el derecho a ser designado tutor en primer término a la persona de diferente sexo que conviva con el incapaz . Alimentos (Heterosexuales art. 8. Homosexuales art. 26) Los miembros de la pareja estable tienen la obligación de prestarse alimentos, con preferencia a cualquier otro obligado Disposición de la vivienda en común.( Heterosexuales art. 11. Homosexuales art. 28 ) El conviviente titular de la vivienda en común no puede llevar a cabo actos de disposición sin el consentimiento ( en nuestra legislación se acepta que se trate de asentimiento) del otro conviviente o a falta de este sin autorización judicial, en el supuesto de omitirse el consentimiento o la autorización el otro miembro de la pareja puede pedir la anulación del acto en un término de cuatro años, desde que tenga conocimiento del mismo o desde su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble. El acto será válido para el adquirente de buena fe y a título oneroso si además el titular ha manifestado que el inmueble carecía de la condición de domicilio común, incluso si esa manifestación fuera inexacta. Así quien ha dispuesto del bien responderá de los perjuicios que cause, de conformidad con la legislación aplicable. Extinción de la unión( Heterosexuales art. 12. Homosexuales art. 30 ) Las uniones estables se extinguen por las siguientes causas:
Los dos miembros de la pareja estarán obligados, aunque sea de modo separado a dejar sin efecto la escritura pública que se haya constituido. Compensación económica( Heterosexuales art. 13. Homosexuales art. 31 ) Cuando la convivencia cesa en vida de ambos convivientes aquel que sin retribución o sin una retribución insuficiente , haya trabajado para el hogar común o para el otro conviviente, tendrá derecho a recibir una compensación económica en caso de que se ha generado por este motivo una desigualdad entre el patrimonio de ambos que implique un enriquecimiento injusto. La reclamación ha de formularse en el plazo de un año y ha de abonarse en el plazo de tres años en efectivo salvo que el juez por causa justificada autorice el pago con bienes. Pensión periódica.
Extinción por defunción( Heterosexuales art. 18. Homosexuales art. 33 En caso de defunción de uno de los miembros de la pareja registrada el sobreviviente tiene los siguientes derechos
Sucesión Intestada
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