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DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Radicación No : IUS 2009 – 57515 IUC D 2010 -4 -105231 Investigados : María del Pilar Hurtado, Jorge Noguera Cotes y otros Entidad y cargo: Departamento Administrativo de Seguridad DAS Fecha Hechos : Años 2004 a 2009 Asunto : Fallo de única instancia Bogotá D. C., ASUNTO A TRATAR De conformidad con lo previsto por los artículos 169 y 170 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, procede este Despacho a proferir fallo de única instancia dentro de la presente investigación disciplinaria adelantada contra JORGE AURELIO NOGUERA COTES, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO ARZAYÚZ GUERRERO, FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA, JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO, MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN y BERNARDO MORENO VILLEGAS, servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Presidencia de la República y de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, por presuntas irregularidades relacionadas con interceptaciones y seguimientos ilegales a diferentes personalidades de la vida pública nacional, actuación que se inició de oficio, con base en la información aparecida en la Revista Semana correspondiente a la edición del 23 de febrero de 2009, donde se reportó la presunta ilegalidad en procedimientos de interceptaciones telefónicas y seguimientos efectuados por personal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a magistrados, periodistas y políticos. IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231 CONSIDERACIONES GENERALES De conformidad con lo previsto en los artículos 7º, numeral 23 del Decreto 262 de 2000 y 81 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, este Despacho es competente para tomar la decisión de fondo que en derecho corresponda, dado que dentro de la investigación disciplinaria se encuentran vinculados servidores públicos que se desempeñaron como directores de departamento administrativo del orden nacional, en este caso el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, entidad a la que también pertenecieron algunos de los disciplinados y de la Presidencia de la República. Analizadas en su conjunto las pruebas allegadas en la etapa investigativa, los cargos formulados a los disciplinados, los descargos por estos presentados, las pruebas practicadas y los alegatos de conclusión, el Despacho no encuentra causales de nulidad que invaliden lo actuado, ni aspectos procesales que impidan tomar una decisión de fondo. Por razones de orden metodológico y dado el número de investigados, en aras de brindar mayor claridad sobre la decisión a tomar, resulta conveniente hacer primero una síntesis de los hechos y de los antecedentes procesales, así como de los hallazgos irregulares encontrados en la etapa investigativa, para luego hacer el análisis de los cargos formulados a los disciplinados, una síntesis de los descargos y alegatos de conclusión presentados para cada uno de ellos, a renglón seguido, se efectuará la valoración jurídica del acervo probatorio y a considerar la situación disciplinaria de cada investigado, para concluir con la calificación definitiva acerca de la existencia de falta, forma de culpabilidad que se les atribuye y sanción que se impone, en caso de ser encontrados responsables o para exonerarlos definitivamente de los cargos, si tal es la conclusión. IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231 Antes de examinar lo relativo a las irregularidades encontradas, el Despacho considera pertinente precisar algunos conceptos que son de interés para la investigación adelantada, los cuales, dado su alcance y contenido permiten delimitar el campo de responsabilidad disciplinaria que cabe a cada uno de los servidores públicos vinculados a la presente investigación disciplinaria, los cuales tienen que ver con la inteligencia de Estado y sus relaciones con el derecho a la intimidad que asiste a los coasociados, en atención a la tensión generada entre los avances normativos y constitucionales previstos en los modelos constitucionales de cara a la delimitación del derecho a la intimidad y aquellas actividades realizadas por servidores públicos enderezadas a la existencia y desarrollo de un sistema de inteligencia al interior del Estado, cuya razón de ser es precisamente, el mantenimiento de las condiciones de seguridad nacional que permiten salvaguardar los intereses erga omnes de los ciudadanos, como presupuesto indispensable para garantizar la convivencia pacifica en los contextos interno y externo. CONSIDERACIONES PREVIAS A LA FALLO I. REFERENCIA AL DERECHO A LA INTIMIDAD EN EL ORDEN SUPRANACIONAL El derecho a la intimidad supone una garantía constitucional prevista en el Estado de Derecho, la cual ha sido objeto de evolución en atención a los cambios que ha experimentado la sociedad. No se trata por tanto, de una garantía estática e inamovible, todo lo contrario, su abordaje supone examinar el modelo constitucional vigente y el contexto en el que se circunscribe el individuo. Del mismo modo, ha merecido un profundo análisis por parte de los máximos tribunales respecto a su delimitación, lo que equivale a determinar en que supuestos puede ser objeto de restricción o relativización, en atención a la evitación de un mal mayor, detección del delito, lucha contra las más graves formas de criminalidad o defensa de intereses erga omnes que resultan imprescindibles para el mantenimiento de la sociedad. IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231 Este importante derecho, también conocido como privacy, riservatezza o vie privée, se menciona por primera vez en 1890 en los Estados Unidos como “Rights of Privacy” (derecho a la privacidad), siendo precisado como “Rigths to be let alone”, (derecho a estar solo). El alcance del derecho a la intimidad ha ido evolucionando, al punto de definirse como una garantía fundamental de alcance individual y en algunos supuestos de índole colectiva, el cual se relaciona con la protección de la información y rasgos de la vida personal -sentimientos, emociones, datos biográficos personales y de la propia imagen-. Analizar el derecho a la intimidad supone a su vez, determinar los límites personales que pueden ser legítimamente comunicados a otros. Su consagración en instrumentos internacionales, ha puesto de manifiesto su relevancia, así la Declaración Universal de los Derechos del hombre de 1948, en su artículo 12 prevé: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. Destacando el valor de la intimidad en el marco de las relaciones privadas y públicas de los individuos, y la necesidad de salvaguarda por parte del Estado. Por su parte, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 artículo 17, reproduce lo contenido en la Declaración Universal en cuanto a la protección del Derecho a la intimidad, así: 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. El Pacto de San José de Costa Rica señala en el artículo 11: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231 ingerencias o esos ataques. Vinculando expresamente el alcance del derecho a la intimidad con la dignidad humana, y resaltando la garantía de protección del individuo frente a las ingerencias ilegales. Analizar el alcance del derecho a la intimidad, lleva consigo entre otras cosas, referirnos a la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual, en múltiples decisiones a destacado su importancia y delimitación. En este sentido, es preciso traer a colación lo anotado por la Corte en los siguientes términos: “ “No obstante, conforme se desprende del artículo 11.2 de la Convención, el derecho a la vida privada no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y ser necesarias en una sociedad democrática”. (…) “Como las conversaciones telefónicas de las presuntas víctimas eran de carácter privado y dichas personas no autorizaron que fueran conocidas por terceros, su interceptación por parte de agentes del Estado constituyó una injerencia en su vida privada. Por tanto, la Corte debe examinar si dicha injerencia resulta arbitraria o abusiva en los términos del artículo 11.2 de la Convención o si es compatible con dicho tratado. Como ya se indicó (supra párr. 116), para que resulte conforme a la Convención Americana una injerencia debe cumplir con los siguientes requisitos: a) estar prevista en ley; b) perseguir un fin legítimo, y c) ser idónea, necesaria y proporcional. En consecuencia, la falta de alguno de dichos requisitos implica que la injerencia es contraria a la Convención”. De lo anterior, se infieren los argumentos que delimitan el derecho a la intimidad como una garantía sujeta a restricciones, siempre y cuando, con ello se posibilite la observancia de los postulados del Estado de Derecho, lo que a su vez implica perseguir un fin legítimo, observar la legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida. Efectuando una relación al derecho comparado como punto de referencia para destacar la relevancia del precitado derecho, resulta de utilidad mencionar que el IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231 derecho a la intimidad ha sido objeto de regulación en la mayor parte de los Estados de nuestro entorno. Por ello, valga señalar algunas de las referencias internacionales, como la contenida en la ley fundamental alemana de 1949, así: “Artículo 10 [Secreto epistolar, postal y de telecomunicaciones]:(1) El secreto epistolar, así como el secreto postal y de telecomunicaciones son inviolables. (2) Las restricciones sólo podrán ser dispuestas en virtud de una ley. Si la restricción está destinada a proteger el régimen fundamental de libertad y democracia o la existencia o seguridad de la Federación o de un Land, la ley podrá disponer que no se informe al afectado y que el recurso jurisdiccional sea reemplazado por el control de órganos y de órganos auxiliares designados por los representantes del pueblo.” Artículo 13 [Inviolabilidad del domicilio: (1) El domicilio es inviolable. (2) Los registros no podrán ser ordenados sino por el juez y, si la demora implicare un peligro inminente, también por los demás órganos previstos por las leyes, y únicamente en la forma estipulada en ellas. De otro lado, en el Derecho italiano se le conoce como “Il Diritto alla Riservatezza”, el cual ha tenido una importante evolución jurisprudencial. Destacándose respecto de su alcance, la utilidad común que pueda tener la información sobre una persona, si ésta es de utilidad pública, no puede ser reservada, en caso contrario debe retenerse en la esfera del individuo. En España la Constitución de 1978 en el artículo 18, precisa:”Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231 Valga destacar, que el artículo 48 del “Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales” señala: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”. De las normas anteriormente descritas, se deduce que la protección del derecho a la intimidad, es reconocida en la tradición normativa europea y norteamericana, como garantía fundamental de los individuos, y pilar del Estado de Derecho. Por lo cual, su observancia resulta directamente exigible ante los tribunales, en aquellos casos en los que haya sido afectada sin justificación. De igual manera, no se trata de un derecho absoluto y estático, sino que el mismo debe analizarse en atención a los pilares que cimientan el marco constitucional vigente y los criterios emanados de las altas Cortes, en cuanto a los supuestos en los que pueden ser objeto de restricción. II. DERECHO A LA INTIMIDAD EN EL ORDENAMIENTO JURÌDICO NACIONAL En Colombia la protección del derecho a la intimidad, se encuentra prevista en el artículo 15 de la Constitución en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar… La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley”. Sin lugar a dudas, la intimidad es una barrera infranqueable frente a las intromisiones ilegales del Estado y de los particulares, cuyos límites se encuentran IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231 en la posibilidad del ejercicio de los demás derechos. La interceptación telefónica |