Despacho del procurador general de la nacion




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DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Radicación No : IUS 2009 – 57515 IUC D 2010 -4 -105231

Investigados : María del Pilar Hurtado, Jorge Noguera Cotes y
otros

Entidad y cargo: Departamento Administrativo de Seguridad DAS

Fecha Hechos : Años 2004 a 2009

Asunto : Fallo de única instancia
Bogotá D. C.,
ASUNTO A TRATAR
De conformidad con lo previsto por los artículos 169 y 170 de la Ley 734 de 2002,

Código Disciplinario Único, procede este Despacho a proferir fallo de única

instancia dentro de la presente investigación disciplinaria adelantada contra JORGE

AURELIO NOGUERA COTES, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, CARLOS

ALBERTO ARZAYÚZ GUERRERO, FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA,

JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO,

MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, MARIO ALEJANDRO ARANGUREN

RINCÓN y BERNARDO MORENO VILLEGAS, servidores públicos del

Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Presidencia de la República y de la

Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, por presuntas irregularidades

relacionadas con interceptaciones y seguimientos ilegales a diferentes

personalidades de la vida pública nacional, actuación que se inició de oficio, con

base en la información aparecida en la Revista Semana correspondiente a la edición

del 23 de febrero de 2009, donde se reportó la presunta ilegalidad en procedimientos

de interceptaciones telefónicas y seguimientos efectuados por personal del

Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a magistrados, periodistas y

políticos.
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231

CONSIDERACIONES GENERALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 7º, numeral 23 del Decreto 262 de

2000 y 81 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, este Despacho es

competente para tomar la decisión de fondo que en derecho corresponda, dado que

dentro de la investigación disciplinaria se encuentran vinculados servidores públicos

que se desempeñaron como directores de departamento administrativo del orden

nacional, en este caso el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, entidad a

la que también pertenecieron algunos de los disciplinados y de la Presidencia de la

República.
Analizadas en su conjunto las pruebas allegadas en la etapa investigativa, los cargos

formulados a los disciplinados, los descargos por estos presentados, las pruebas

practicadas y los alegatos de conclusión, el Despacho no encuentra causales de

nulidad que invaliden lo actuado, ni aspectos procesales que impidan tomar una

decisión de fondo.
Por razones de orden metodológico y dado el número de investigados, en aras de

brindar mayor claridad sobre la decisión a tomar, resulta conveniente hacer primero

una síntesis de los hechos y de los antecedentes procesales, así como de los

hallazgos irregulares encontrados en la etapa investigativa, para luego hacer el

análisis de los cargos formulados a los disciplinados, una síntesis de los descargos y

alegatos de conclusión presentados para cada uno de ellos, a renglón seguido, se

efectuará la valoración jurídica del acervo probatorio y a considerar la situación

disciplinaria de cada investigado, para concluir con la calificación definitiva acerca de

la existencia de falta, forma de culpabilidad que se les atribuye y sanción que se

impone, en caso de ser encontrados responsables o para exonerarlos

definitivamente de los cargos, si tal es la conclusión.
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231

Antes de examinar lo relativo a las irregularidades encontradas, el Despacho

considera pertinente precisar algunos conceptos que son de interés para la

investigación adelantada, los cuales, dado su alcance y contenido permiten delimitar

el campo de responsabilidad disciplinaria que cabe a cada uno de los servidores

públicos vinculados a la presente investigación disciplinaria, los cuales tienen que ver

con la inteligencia de Estado y sus relaciones con el derecho a la intimidad que

asiste a los coasociados, en atención a la tensión generada entre los avances

normativos y constitucionales previstos en los modelos constitucionales de cara a la

delimitación del derecho a la intimidad y aquellas actividades realizadas por

servidores públicos enderezadas a la existencia y desarrollo de un sistema de

inteligencia al interior del Estado, cuya razón de ser es precisamente, el

mantenimiento de las condiciones de seguridad nacional que permiten salvaguardar

los intereses erga omnes de los ciudadanos, como presupuesto indispensable para

garantizar la convivencia pacifica en los contextos interno y externo.
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA FALLO
I. REFERENCIA AL DERECHO A LA INTIMIDAD EN EL ORDEN

SUPRANACIONAL

El derecho a la intimidad supone una garantía constitucional prevista en el Estado de

Derecho, la cual ha sido objeto de evolución en atención a los cambios que ha

experimentado la sociedad. No se trata por tanto, de una garantía estática e

inamovible, todo lo contrario, su abordaje supone examinar el modelo constitucional

vigente y el contexto en el que se circunscribe el individuo. Del mismo modo, ha

merecido un profundo análisis por parte de los máximos tribunales respecto a su

delimitación, lo que equivale a determinar en que supuestos puede ser objeto de

restricción o relativización, en atención a la evitación de un mal mayor, detección del

delito, lucha contra las más graves formas de criminalidad o defensa de intereses

erga omnes que resultan imprescindibles para el mantenimiento de la sociedad.
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231

Este importante derecho, también conocido como privacy, riservatezza o vie privée,

se menciona por primera vez en 1890 en los Estados Unidos como “Rights of

Privacy” (derecho a la privacidad), siendo precisado como “Rigths to be let alone”,

(derecho a estar solo). El alcance del derecho a la intimidad ha ido evolucionando, al

punto de definirse como una garantía fundamental de alcance individual y en algunos

supuestos de índole colectiva, el cual se relaciona con la protección de la

información y rasgos de la vida personal -sentimientos, emociones, datos biográficos

personales y de la propia imagen-. Analizar el derecho a la intimidad supone a su

vez, determinar los límites personales que pueden ser legítimamente comunicados a

otros.
Su consagración en instrumentos internacionales, ha puesto de manifiesto su

relevancia, así la Declaración Universal de los Derechos del hombre de 1948, en su

artículo 12 prevé: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su

familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su

reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales

injerencias o ataques”. Destacando el valor de la intimidad en el marco de las

relaciones privadas y públicas de los individuos, y la necesidad de salvaguarda por

parte del Estado.
Por su parte, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 artículo 17, reproduce

lo contenido en la Declaración Universal en cuanto a la protección del Derecho a la

intimidad, así: 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida

privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su

honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra

esas injerencias o esos ataques.
El Pacto de San José de Costa Rica señala en el artículo 11: “1. Toda persona tiene

derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede

ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su

familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o

reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
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ingerencias o esos ataques. Vinculando expresamente el alcance del derecho a la

intimidad con la dignidad humana, y resaltando la garantía de protección del

individuo frente a las ingerencias ilegales.
Analizar el alcance del derecho a la intimidad, lleva consigo entre otras cosas,

referirnos a la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, la cual, en múltiples decisiones a destacado su importancia y delimitación.

En este sentido, es preciso traer a colación lo anotado por la Corte en los siguientes

términos: “ “No obstante, conforme se desprende del artículo 11.2 de la Convención,

el derecho a la vida privada no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser

restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o

arbitrarias; por ello, deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y ser

necesarias en una sociedad democrática”. (…)
“Como las conversaciones telefónicas de las presuntas víctimas eran de carácter

privado y dichas personas no autorizaron que fueran conocidas por terceros, su

interceptación por parte de agentes del Estado constituyó una injerencia en su vida

privada. Por tanto, la Corte debe examinar si dicha injerencia resulta arbitraria o

abusiva en los términos del artículo 11.2 de la Convención o si es compatible con

dicho tratado. Como ya se indicó (supra párr. 116), para que resulte conforme a la

Convención Americana una injerencia debe cumplir con los siguientes requisitos: a)

estar prevista en ley; b) perseguir un fin legítimo, y c) ser idónea, necesaria y

proporcional. En consecuencia, la falta de alguno de dichos requisitos implica que la

injerencia es contraria a la Convención”. De lo anterior, se infieren los argumentos

que delimitan el derecho a la intimidad como una garantía sujeta a restricciones,

siempre y cuando, con ello se posibilite la observancia de los postulados del Estado

de Derecho, lo que a su vez implica perseguir un fin legítimo, observar la legalidad,

proporcionalidad y necesidad de la medida.
Efectuando una relación al derecho comparado como punto de referencia para

destacar la relevancia del precitado derecho, resulta de utilidad mencionar que el
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derecho a la intimidad ha sido objeto de regulación en la mayor parte de los Estados

de nuestro entorno. Por ello, valga señalar algunas de las referencias

internacionales, como la contenida en la ley fundamental alemana de 1949, así:
“Artículo 10 [Secreto epistolar, postal y de telecomunicaciones]:(1) El secreto

epistolar, así como el secreto postal y de telecomunicaciones son inviolables. (2) Las

restricciones sólo podrán ser dispuestas en virtud de una ley. Si la restricción está

destinada a proteger el régimen fundamental de libertad y democracia o la existencia
o seguridad de la Federación o de un Land, la ley podrá disponer que no se informe

al afectado y que el recurso jurisdiccional sea reemplazado por el control de órganos

y de órganos auxiliares designados por los representantes del pueblo.”

Artículo 13 [Inviolabilidad del domicilio: (1) El domicilio es inviolable. (2) Los

registros no podrán ser ordenados sino por el juez y, si la demora implicare un

peligro inminente, también por los demás órganos previstos por las leyes, y

únicamente en la forma estipulada en ellas.
De otro lado, en el Derecho italiano se le conoce como “Il Diritto alla Riservatezza”, el

cual ha tenido una importante evolución jurisprudencial. Destacándose respecto de

su alcance, la utilidad común que pueda tener la información sobre una persona, si

ésta es de utilidad pública, no puede ser reservada, en caso contrario debe retenerse

en la esfera del individuo.
En España la Constitución de 1978 en el artículo 18, precisa:”Se garantiza el derecho

al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El domicilio es

inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del

titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. Se garantiza el secreto

de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas,

salvo resolución judicial. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el

honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus

derechos”.
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Valga destacar, que el artículo 48 del “Convenio Europeo para la Protección de los

Derechos Humanos y Libertades Fundamentales” señala: “1. Toda persona tiene

derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su

correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio

de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y

constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la

seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa

del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la

protección de los derechos y las libertades de los demás”.
De las normas anteriormente descritas, se deduce que la protección del derecho a la

intimidad, es reconocida en la tradición normativa europea y norteamericana, como

garantía fundamental de los individuos, y pilar del Estado de Derecho. Por lo cual, su

observancia resulta directamente exigible ante los tribunales, en aquellos casos en

los que haya sido afectada sin justificación. De igual manera, no se trata de un

derecho absoluto y estático, sino que el mismo debe analizarse en atención a los

pilares que cimientan el marco constitucional vigente y los criterios emanados de las

altas Cortes, en cuanto a los supuestos en los que pueden ser objeto de restricción.
II. DERECHO A LA INTIMIDAD EN EL ORDENAMIENTO JURÌDICO NACIONAL

En Colombia la protección del derecho a la intimidad, se encuentra prevista en el

artículo 15 de la Constitución en los siguientes términos: “Todas las personas tienen

derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe

respetarlos y hacerlos respetar… La correspondencia y demás formas de

comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas

mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley”.
Sin lugar a dudas, la intimidad es una barrera infranqueable frente a las

intromisiones ilegales del Estado y de los particulares, cuyos límites se encuentran
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en la posibilidad del ejercicio de los demás derechos. La interceptación telefónica
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