La adaptación de la legislación a la evolución y exigencias de la sociedad es una necesidad constante en un Estado social de derecho. En el caso colombiano, la




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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La adaptación de la legislación a la evolución y exigencias de la sociedad es una necesidad constante en un Estado social de derecho. En el caso colombiano, la tipificación de conductas penales y administrativas, así como la asignación de penas y sanciones acordes con su gravedad debe responder a las realidades internas y a su impacto sobre la sociedad y bienes colectivos como el medio ambiente.
A pesar de las medidas que contempla la legislación vigente, las conductas de extorsión, tráfico de estupefacientes y minería ilegal continúan proporcionando, y cada vez en mayor medida, recursos cuantiosos a los grupos armados que se valen del terrorismo para someter a la población civil y para amenazar la institucionalidad legítimamente constituida. Adicionalmente, se hace necesario tomar medidas tendientes a garantizar las finalidades protectora, educativa y restaurativa de las sanciones a los menores que infringen la ley penal.
En esta ocasión, el Ministerio de Defensa somete a discusión y aprobación del Congreso un proyecto de ley que contempla medidas penales y administrativas para dotar de mejores herramientas al Estado en el combate contra estos fenómenos, de conformidad con los siguientes antecedentes y hechos:
EN MATERIA DE EXTORSIÓN
Antecedentes


  1. La Ley 599 de 2000 estableció en el artículo 244 el delito de extorsión: El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero.




  1. El artículo 27 de la Ley 599 de 2000 establece que cuando la conducta no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe la pena no será menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, por lo cual la mayoría de casos de extorsión que cuentan con capturas en flagrancia, terminan siendo penados en la modalidad de tentativa al no producirse la lesión al patrimonio económico de la víctima.




  1. La Ley 733 de 2002 aumentó la pena del delito de extorsión entre doce (12) a dieciséis (16) años y multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y excluyó los beneficios y subrogados penales cuando se trate entre otros del delito de extorsión.1

  2. Con la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004 se derogó tácitamente la Ley 733 de 2002 al fijarse derechos para las partes y cambiar a un sistema oral con tendencia acusatoria.




  1. Mediante la Ley 890 de 2004 se aumentó la pena fijada para el delito de extorsión.

  2. El artículo 324 de la Ley 906 de 2004 establece como una de las causales para que opere el Principio de oportunidad que se trate de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la Ley no exceda de seis (6) años o con pena principal de multa.




  1. El artículo 18 de la Ley 11212 de 2006 que modificó el artículo 441 de la Ley 599 de 2000, modificado a su vez por el artículo 9° de la Ley 733 de 2002 establece que el que omita sin justa causa informar de las conductas enunciadas en el artículo señalado, entre ellas la extorsión, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.




  1. El artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 que modificó el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 establece dentro del tipo penal del concierto para delinquir, que cuando se trate de diferentes conductas taxativamente contempladas, entre ellas extorsión, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.




  1. La Ley 1312 de 2009 establece que en los delitos que atentan contra el patrimonio económico el principio de oportunidad3 se aplica cuando el objeto material “se encuentre en alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.




  1. El parágrafo 2° del artículo segundo que modificó el artículo 324 de la Ley 906 de 2004 establece que la aplicación del Principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo límite máximo exceda de seis (6) años de prisión como es el caso de la extorsión será proferida por el Fiscal General de la Nación o por quien el delegue de manera especial para el efecto.



  1. En virtud del artículo 269 del Código Penal el autor del delito de extorsión puede restituir el objeto material del delito o su valor e indemnizar a la víctima en los perjuicios causados logrando una disminución en la pena de las tres cuartas partes, al ser un delito que atenta principalmente contra el patrimonio económico.


Justificación
El 03 de agosto de 2011 se aprobó la Política Nacional de Defensa de la Libertad Personal 2011-2014 por parte del Consejo Nacional de Lucha contra el secuestro y demás atentados contra la Libertad Personal –CONASE4-.

En desarrollo de la Política, el 15 de marzo de 2012 el CONASE aprobó el Plan Nacional Antiextorsión el cual busca principalmente incentivar la denuncia del delito de extorsión tal y como se logró durante el último trimestre del año 2012, en el cual se produjo un aumento del 30% de denuncias en relación con el año 2011.
Ante el incremento de la denuncia, el Estado debe buscar mecanismos para garantizar una judicialización más eficiente de los delincuentes y medidas que permitan iniciar las investigaciones sin que la víctima directa se vea sometida a participar de todas las fases de la investigación.
DENUNCIAS POR EL DELITO DE EXTORSIÓN POR AÑO5

AÑOS

No. DENUNCIAS

2009

1373

2010

1352

2011

1805

2012

2316

TOTAL

6.846

El delito de extorsión toma formas muy variadas. Los modus operandi se modifican en forma frecuente, dependiendo de la influencia territorial de los criminales, los sectores productivos objeto de extorsión, el nivel de información sobre las potenciales víctimas, la acción de las autoridades en el área, la denuncia y la colaboración ciudadana y el funcionamiento de la justicia, entre otros factores.

El delito de extorsión es un delito complejo no sólo porque afecta grandes sectores poblacionales, sino también porque son muchos los agentes generadores de esta práctica delincuencial en nuestro país, dentro de los que se cuenta la delincuencia común, grupos armados al margen de la ley, las bandas criminales y la delincuencia organizada en general. Todos se financian con la ejecución de esta conducta y además la utilizan como herramienta para asegurar el control social en ciertas regiones e incidencia en economías locales, siempre de la mano de la coerción de la libertad individual.

En los últimos años han surgido nuevas modalidades de extorsión con multiplicidad de organizaciones delincuenciales cometiéndolas. Entre ellas, la llamada “micro extorsión”; bajo esta modalidad se entiende la exigencia de dinero en pequeñas cantidades a trasportadores comerciantes, grandes y pequeños industriales, donde se asigna una cuota a la víctima dependiendo de la capacidad económica (casos de corabastos, san andresitos, transportadores, pequeños tenderos).

La complejidad de este delito no solo radica en la dificultad para judicializar a los responsables sino en la tolerancia que en algunos casos tiene esa práctica en las poblaciones afectadas. Lo anterior se sustenta en el hecho que para iniciar la investigación del delito de extorsión es necesaria la denuncia de la víctima directa, la cual se ve enfrentada con su victimario durante todo el trascurso de la investigación.

En atención a los cambios sociales y las modalidades que ha adoptado el delito, es preciso hacer referencia al ius puniendi6 como aspecto del resorte del Estado sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el Estado “es el llamado a fijar los lineamientos de la política que en materia criminal ha de aplicarse para posibilitar la convivencia pacífica en sociedad y para asegurar la defensa de los valores, derechos y garantías ciudadanas, tomando como referente válido las circunstancias históricas del momento y las diversas situaciones de orden coyuntural que se generan al interior de la comunidad, atribuibles a una dinámica social, política, económica e incluso cultural de permanente cambio y evolución”7, aspectos que corresponden a los cambios delictuales que motivan el presente proyecto.

La extorsión es un delito pluriofensivo que atenta principalmente contra el patrimonio económico. En la mayoría de los casos la conducta es calificada en la modalidad de tentativa al no afectarse el patrimonio de la víctima, principalmente por la efectividad de las autoridades. Adicionalmente, el sujeto activo de la conducta en virtud del artículo 269 del Código Penal puede restituir el objeto material del delito o su valor e indemnizar a la víctima en los perjuicios causados, logrando una disminución en la pena de las tres cuartas partes. Lo anterior contribuye a la percepción de desconfianza de las víctimas respecto del sistema de administración de justicia, sienten que no existen condiciones para denunciar, dadas las prerrogativas con las que cuentan los criminales y el poco tiempo que toman en volver a extorsionar luego de una investigación penal en las condiciones señaladas.

Colorario de lo anterior, la afectación al patrimonio no debe ser la razón inicial del tipo, por cuanto los cambios en la actuación delictual han mutado generando una nueva realidad criminal, al punto de provocar la aquiescencia de la víctima frente al hecho extorsivo al no lesionar de manera grave su patrimonio.

En los sistemas alemán e italiano, la razón del tipo surge a partir de la necesidad de proteger, de un lado, la facultad de autodeterminación, y del otro, el patrimonio, que se afecta con el ilícito constreñimiento; se trata pues, de un hecho punible pluriofensivo, si bien se le da particular relieve a la defensa de la propiedad colocándola bajo la misma tutela. El hecho de que figure entre los quebrantos patrimoniales no desplaza el ataque a la libertad con que la víctima debe proceder en la entrega de sus pertenencias o en la adquisición de ciertas obligaciones gravosas del patrimonio8.

De conformidad con la realidad social, es preciso modificar el tipo penal de extorsión, no en el sentido de enfocarlo únicamente como atentatorio de la autonomía personal, pero si estableciendo una ubicación sistemática del tipo acorde con el comportamiento social actual, que permita que opere el principio de oportunidad como base para desarticular las empresas criminales que se lucran de la extorsión y con ello financian el terrorismo, a partir de la colaboración con la justicia que realicen los procesados.

Adicional a las medidas legislativas propuestas, la Fiscalía General de la Nación trabaja en la modificación parcial de lo normado en relación con el Principio de oportunidad, en el sentido de descentralizar su aprobación, designando como delegados especiales del Fiscal General de la Nación para dar aplicación al Principio de oportunidad en los delitos sancionados con pena privativa de la libertad que exceda de seis (6) años en su máximo, a fiscales adicionales a los establecidos en la Resolución 0692 del 28 de marzo de 2012, con lo cual se favorecerá una aplicación más rápida y eficiente del principio, logrando desarticular las grandes estructuras criminales no sólo del delito de extorsión, si no de todas aquellas conductas punibles sancionadas con pena privativa de la libertad, cuyo máximo señalado excede de seis años.

La aplicación del Principio está consagrado a toda clase de hechos punibles con independencia del máximo establecido por la ley, y en consecuencia procede cuando se haya reparado integralmente a la víctima, y se determine de manera objetiva que el Estado desiste de proseguir con la persecución penal, así mismo que la mayor entidad de la pena a que alude el parágrafo solo permite adscribir una competencia específica al Fiscal General de la Nación o su Delegado especial el cual no puede estar únicamente en los coordinadores de las Unidades delegadas ante Tribunales.9

El reconocimiento del Principio de oportunidad puede conllevar la adopción de un mecanismo discrecional con el plea guilty10 o plea bargaining11 anglosajón, que se ha abierto espacio doctrinal y legislativo en Europa y América Latina, que permite a la ley fijar los supuestos y condiciones en que el titular de la acción penal puede hacer uso de él12.

Con el presente proyecto se propone ubicar sistemáticamente el tipo penal de extorsión en el capítulo de los delitos que atentan contra la autonomía personal, ubicación que no cambia su característica pluriofensiva, ni su estructura objetiva ni subjetiva e incluir en la norma la consecuencia penal cuando el delito no alcanza a materializar la afectación al patrimonio. Propende, por el contrario, enfrentar una problemática social a partir de la realidad en el actuar criminal, con medidas efectivas que permitan el ejercicio del derecho de defensa pero sin que ello implique impunidad para los responsables, respetando los principios propios del sistema penal acusatorio.

EN MATERIA DE TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES
Antecedentes


  1. La Ley 599 de 2000 estableció en el artículo 376 el delito de Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes, así: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



  1. La norma mencionada estableció que si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.




  1. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.




  1. El artículo 377 de la Ley 599 de 2000 tipificó la conducta punible relacionada con la Destinación Ilícita de Muebles o Inmuebles, así: “El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refieren los artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”




  1. A partir del 1o. de enero de 2005, el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por la cual se modificó y adicionó el Código Penal, aumento las penas de la siguiente manera: “Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...".




  1. El Artículo 7 de la Ley 1453 de 2011, por medio de la cual se reformó el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio, adicionó en la Ley 599 de 2000 un nuevo Artículo en el siguiente sentido. “188D. Uso de menores de edad en la comisión de delitos. El que induzca, facilite, utilice, constriña, promueva o instrumentalice a un menor de 18 años a cometer delitos o promueva dicha utilización, constreñimiento, inducción, o participe de cualquier modo en las conductas descritas, incurrirá por este solo hecho, en prisión de diez (10) a diez y veinte (20) años.

  2. La anterior disposición incluye en los incisos subsiguientes que el consentimiento dado por el menor de 18 años no constituye causal de exoneración de la responsabilidad penal y aumenta la pena en una tercera parte a la mitad si se trata de menor de 14 años de edad.




  1. El Artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, por medio de la cual se reformó el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio, modificó el Artículo 376 de Ley 599 de 2000, en el siguiente sentido. “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.




  1. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.




  1. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Artículo CONDICIONALMENTE exequible).13
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