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Investigación. Resguardo. Los proyectos de investigación deben resguardar la intimidad de los titulares de los embriones que participan en la investigación y la confidencialidad de toda información personal; además debe solicitarse al Organismo especializado la correspondiente autorización, para su control y seguimiento Título V. De los Registros Artículo 66: Registro Nacional de Técnicas de Reproducción Humana Asistida. Creación. Créase un Registro Nacional de Técnicas de Reproducción Humana Asistida en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación. El Registro funciona bajo la órbita del Organismo especializado regulado en el Título VIII. Artículo 67: Composición. Funcionamiento. Duración. El Registro está a cargo de un (1) director. Son requisitos mínimos para ejercer este cargo haber cumplido treinta (30) años de edad, acreditar idoneidad y conocimiento en técnicas de reproducción humana asistida. Es elegido por el Organismo especializado y dura en sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser reelegido por una sola vez. El Organismo especializado, previa consulta al Comité Asesor, está facultado para dictar las normativas correspondientes a los fines de la organización administrativa y funcional del Registro Nacional de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, y su interacción con las autoridades de aplicación a nivel local. Artículo 68: Funciones. Consideraciones generales. El Registro Nacional de Técnicas de Reproducción Humana Asistida tiene a su cargo concentrar toda la información correspondiente a los establecimientos sanitarios habilitados para realizar procedimientos y técnicas de reproducción humana asistida, los bancos de gametos y/o embriones, y todo lo relativo a la donación de tejidos, gametos y embriones. El Organismo especializado está facultado para ampliar las funciones del Registro Nacional Técnicas de Reproducción Humana Asistida. Artículo 69: Integración. El Registro Nacional de Técnicas de Reproducción Humana Asistida se organiza, como mínimo, en dos secciones:
Artículo 70: Registro Único de establecimientos sanitarios habilitados para realizar procedimientos y técnicas de reproducción humana asistida. Funciones. De conformidad con lo dispuesto en la ley 26.862 y normas complementarias, el Registro Único de establecimientos sanitarios habilitados para realizar procedimientos y técnicas de reproducción humana asistida tiene a su cargo las siguientes funciones:
Artículo 71: Soporte Magnético. Acceso público a la información. El listado de establecimientos especializados como el legajo de cada uno de ellos deben confeccionarse en soporte magnético, siempre que se arbitren los medios necesarios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en ellos. Esta información debe estar disponible en la página web del Ministerio de Salud y en el Sistema Integrado de Información Sanitaria. Artículo 72: Registro Único de Donantes de tejidos, gametos y embriones. Funciones. El Registro Único de gametos y embriones tiene a su cargo las siguientes funciones:
Artículo 73: Soporte Magnético. Acceso restringido. El listado y legajos sobre donantes de tejidos, gametos y embriones, así como los presuntos donantes excluidos, deben confeccionarse en soporte magnético de conformidad con lo previsto en el artículo 71. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad y confidencialidad. Artículo 74: Obligación de los establecimientos sanitarios especializados. Información complementaria. Los centros de salud y bancos de tejidos, gametos y embriones están obligados a remitir copia de los legajos de los donantes en soporte magnético con la forma y periodicidad que establezca el Organismo especializado. Además, deben remitir la siguiente información complementaria:
En el supuesto de que una misma persona haya donado en diversos establecimientos sanitarios especializados, el Registro Único de donantes debe tomar nota sobre esta circunstancia y unificar los legajos con el objetivo de que haya un solo legajo por donante. Artículo 75: Información estadística actualizada. El Registro Nacional de Técnicas de Reproducción Humana Asistida debe llevar información estadística actualizada, con periodicidad al menos anual, sobre el desarrollo de las técnicas y procedimientos de reproducción humana asistida en el país. Artículo 76: Información sobre existencia de presunto impedimento matrimonial por vínculo genético. La persona nacida por técnicas de reproducción asistida con gametos de donante que tenga dudas sobre la existencia de impedimento matrimonial puede solicitar información al Registro Nacional de Técnicas de Reproducción Humana Asistida. El pedido debe ser escrito y contener: nombre, fecha y lugar de nacimiento del peticionante; nombre del o los padres; individualización del establecimiento especializado interviniente, si cuenta con ese dato y los mismos datos de la otra persona con quien se presume que existe impedimento matrimonial. El Registro Nacional debe compulsar la información que consta en el Registro Único de Donantes para verificar si las personas involucradas comparten el mismo donante sin revelar la identidad, excepto que se haya obtenido la autorización judicial prevista en el art. 564 del Código Civil y en el art. 106 de la presente ley. Artículo 77: Información. Legajo. Inscripción de nacimiento. A los fines de satisfacer el derecho de toda persona a conocer que se ha nacido de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un donante, los padres al inscribir el nacimiento del niño tienen la obligación de acompañar conjuntamente con el certificado médico de nacimiento que prevé la ley 26.413, una (1) copia de la historia clínica que consta en el centro de salud interviniente. La historia clínica forma parte de la documentación base para la correspondiente inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Título VI. De la preservación de la fertilidad Artículo 78: Tipología. La preservación de la fertilidad puede ser por causas médicas o sociales. La preservación de la fertilidad por causas médicas puede ser por razones de enfermedades oncológicas u otro tipo de padecimientos que comprometen la capacidad reproductiva. La preservación de la fertilidad por causas sociales involucra aquellas situaciones de personas que por decisiones privadas, deciden retrasar su proyecto parental. Artículo 79: Preservación de la fertilidad por causas médicas. Obligación de informar de los médicos especialistas y consentimiento del paciente mayor de 16 años. Siempre que las circunstancias médicas y psicosociales lo aconsejen, los médicos oncólogos o de otra especialidad que traten a un paciente mayor de 16 años con plena capacidad para el ejercicio de derechos al cuidado del propio cuerpo, tienen la obligación de informarle sobre la posibilidad de resguardar la fertilidad mediante la criopreservación de tejidos o gametos, y él debe realizar la derivación correspondiente. La decisión de resguardar es tomada libremente por el paciente, después de ser debidamente informado. Artículo 80: Preservación de la fertilidad por causas médicas. Paciente de entre 13 y 16 años. Siempre que las circunstancias médicas y psicosociales lo aconsejen, si el paciente es un adolescente entre 13 y 16 años la información prevista en el artículo anterior debe ser proporcionada por el médico al paciente y a sus representantes legales. La decisión de resguardar debe ser tomada por el paciente con asistencia de uno de sus representantes legales. El conflicto entre el paciente y uno o ambos representantes debe ser resuelto por el juez, teniendo en cuenta el interés superior del adolescente, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico, por el procedimiento más breve que prevea la ley local. Artículo 81: Preservación de la fertilidad por causas médicas. Paciente menor de 13 años con madurez suficiente. Siempre que las circunstancias médicas y psicosociales lo aconsejen, la información prevista en el artículo 79 debe ser proporcionada por el médico al paciente menor de 13 años con madurez suficiente y a sus representantes legales. La criopreservación de tejidos o gametos debe ser decidida por los representantes, teniendo en cuenta la opinión del paciente de conformidad con la ley 26.529, normas complementarias y la ley 26.061. El conflicto entre los representantes entre sí debe ser resuelto por el juez, teniendo en cuenta el interés superior del niño y la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico, por el procedimiento más breve que prevea la ley local. Artículo 82: Preservación de la fertilidad por causas sociales. La persona en edad reproductiva de conformidad con los límites dispuestos en los arts. 19 y 20, puede preservar sus gametos previo asesoramiento médico y psicológico sin necesidad de alegar o probar una causa médica. Artículo 83: Criopreservación de tejidos o gametos. En los casos de criopreservación de tejidos y gametos para preservar la fertilidad, vencido el plazo de cinco (5) años contados a partir de la criopreservación sin que el titular de los tejidos o gametos haya manifestado o realizado actos que expresen la voluntad de continuar con la criopreservación, se debe proceder al descarte. El plazo previsto en este artículo se puede renovar a solicitud del titular. Artículo 84: Cobertura. Todos los supuestos comprendidos en este Título quedan dentro de la cobertura integral regulada en la ley 26.862 y normas complementarias. Título VII. Del diagnóstico genético preimplantatorio Artículo 85: Autorización para realizar diagnóstico genético preimplantatorio. El Organismo especializado, previa consulta al Comité Asesor, debe otorgar una autorización especial para que los centros de salud estén habilitados para realizar diagnóstico genético preimplantatorio. Artículo 86: Finalidad. Los centros de salud debidamente autorizados pueden practicar técnicas de diagnóstico genético preimplantatorio para:
Artículo 87: Límites. Autorización. Listado. La aplicación de técnicas de diagnóstico genético preimplantatorio para cualquiera otra finalidad no comprendida en el artículo anterior debe ser autorizada por el Organismo especializado, previa consulta al Comité Asesor, quien debe elaborar y actualizar periódicamente un listado con las anomalías y condiciones hereditarias comprendidas para el diagnóstico genético preimplantatorio. Artículo 88: Información. Asesoramiento. La persona con indicación de diagnóstico genético preimplantatorio debe ser informada y asesorada sobre las consecuencias de la condición hereditaria que se procura evitar y sobre los aspectos genéticos, médicos, psicológicos y éticos de esta práctica. Artículo 89: Derecho a no obtener información. La persona con indicación de diagnóstico genético preimplantatorio tiene derecho a no conocer los datos relativos a sus propias características genéticas. En este supuesto, en lo posible, el centro de salud solo debe informar sobre el resultado del diagnóstico genético preimplantatorio, excluidos los datos relativos a sus propias características genéticas. Artículo 90: Destino de los embriones. Los embriones afectados y los sanos portadores de alguna anomalía tienen el destino que decidan sus titulares, pudiendo ser descartados o donados para investigación. En ningún caso pueden ser donados a otras parejas con fines reproductivos. Artículo 91: Cobertura. Todos los supuestos de este Título quedan comprendidos dentro de la cobertura integral regulada en la ley 26.862 y normas complementarias. Título VIII. Autoridad de Aplicación. Organismo especializado Artículo 92: Creación. El Ministerio de Salud de la Nación debe crear un Organismo especializado de carácter permanente que funcione en su órbita con autonomía funcional. Puede ser una Dirección o un Programa, según lo establezca el Ministerio de Salud de la Nación, el que debe ser de índole interdisciplinario y de carácter técnico. Artículo 93: |