Proyecto de Ley presentado el día 27 de Mayo de 2014, ingresado por la Honorable Cámara de Diputados bajo el número de expediente nº4058-d-2014. Trámite Parlamentario: 053 (27/05/2014)




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Objetivos Generales. El Organismo especializado tiene por objeto:

  1. asesorar y orientar al Ministerio de Salud en las diversas decisiones de políticas públicas de atención y de prevención que incidan en la salud reproductiva;

  2. contribuir al desarrollo, actualización y difusión de los conocimientos científicos y técnicos de esta práctica médica, con perspectiva bioética e interdisciplinaria; y

  3. elaborar criterios estructurales y funcionales para mejorar el acceso a las técnicas de reproducción humana asistida.

Artículo. 94: Funciones. Son funciones del Organismo especializado:

  1. controlar el adecuado cumplimiento de la presente ley;

  2. evaluar y aconsejar sobre la realización de nuevos proyectos y desarrollos científicos para mejorar los diagnósticos, procedimientos y tratamientos en el campo de las técnicas de reproducción humana asistida;

  3. organizar y controlar el Registro Nacional de Técnicas de Reproducción Humana Asistida;

  4. elaborar los formularios modelos de los documentos de consentimiento informado;

  5. elaborar los formularios modelos de los contratos de donaciones de gametos y embriones como sus revocaciones o modificaciones;

  6. establecer y controlar el contenido de los protocolos y las historias clínicas de los beneficiarios de las técnicas de reproducción humana asistida;

  7. establecer y controlar el contenido de los legajos de los donantes de tejidos, gametos y embriones;

  8. disponer la aplicación de sanciones que la presente ley prevé;

  9. colaborar en la recopilación y actualización de información nacional como internacional para avanzar en el conocimiento científico y técnico en la materia;

  10. promover el dictado de normativas con el objeto de actualizar y mejorar los procedimientos y tratamientos de técnicas de reproducción humana asistida;

  11. promover la capacitación permanente a través de diferentes actividades para mejorar la especialización en reproducción humana asistida de carácter interdisciplinaria;



  1. analizar y en su caso, aprobar o rechazar de manera fundada, los protocolos de investigación básica o experimental, relativos a técnicas de reproducción humana asistida solicitados por los establecimientos, equipos o profesionales especializados;

  2. elaborar los requisitos para la habilitación de los establecimientos sanitarios destinados a realizar procedimientos y técnicas de reproducción humana asistida, de conformidad con la normativa de habilitación categorizante del Programa Nacional de Garantía de la calidad de la Asistencia Médica;

  3. dictaminar sobre las habilitaciones y calificaciones de los establecimientos sanitarios especializados;

  4. establecer y vigilar el cumplimiento de las pautas de control de calidad y gestión de todos los establecimientos sanitarios especializados y de las actividades que en ellos se desarrollan;

  5. asesorar para la autorización de nuevos centros de salud o bancos y en los casos de suspensiones o revocaciones de autorizaciones;

  6. elaborar y actualizar la lista de condiciones hereditarias en las que procede el diagnóstico genético preimplantatorio;

  7. analizar y decidir la procedencia de selección de embriones histocompatibles;

  8. analizar y dictaminar sobre proyectos de investigación que comprendan embriones de conformidad con lo previsto en la presente ley;

  9. diseñar y publicar boletines informativos con una periodicidad mínima de seis (6) meses para difundir los avances en la materia;

  10. realizar campañas de información a fin de promover la prevención en salud reproductiva y los cuidados de la fertilidad en mujeres y varones a través de los programas pertinentes a nivel nacional como locales;

  11. dictar el reglamento de designación y funcionamiento de los integrantes del Comité Asesor; y

  12. demás funciones que se le otorguen por esta ley y por otras normas complementarias.

El Organismo especializado debe contar con un informe previo del Comité Asesor en aquellas decisiones, actividades o autorizaciones expresamente previstas en la presente ley, sin perjuicio de otras consultas que puedan elevarle por su propia iniciativa.

Artículo 95: Comité Asesor. Creación. Integración. El Comité Asesor se integra con un total de seis (6) miembros con formación y antecedentes científicos y técnicos en reproducción humana asistida designados, cada uno de ellos por:

  1. el Ministerio de Salud de la Nación;

  2. el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva de la Nación



  1. la Sociedad Argentina de Medicina Reproductiva;

  2. la Asociación Argentina de Centros de Reproducción Asistida;

  3. las organizaciones no gubernamentales de pacientes;

  4. un académico de reconocida trayectoria de una universidad nacional.

Entre los integrantes debe haber, al menos, un (1) médico con versación en medicina reproductiva, un (1) biólogo o genetista y un (1) abogado.

Cada miembro titular debe tener un alterno, designado por las propias instituciones.

El Ministerio de Salud debe reglamentar el mecanismo para la designación de cada uno de los representantes de los organismos mencionados.

Los miembros del Consejo Asesor deben efectuar una declaración de actividades e intereses y abstenerse de tomar parte en las deliberaciones y votaciones en las que tengan un interés directo o indirecto en el asunto examinado.

Artículo 96: Mandato. El mandato de los miembros del Comité Asesor es de cinco (5) años, renovable por una sola vez.

El Comité Asesor funciona con un presidente y un vicepresidente cuya elección, funciones y periodicidad es fijada por el reglamento redactado por el Ministerio de Salud mencionado en el artículo anterior.

Artículo 97: Funciones. El Comité Asesor tiene por objeto ser un organismo de consulta permanente del Organismo especializado en todas las decisiones, actividades y autorizaciones previstas en la presente ley, y en todos aquellos pedidos de informe que se le eleven.

Los dictámenes que emite el Comité Asesor no son vinculantes, pero el Organismo especializado, si se aparta de lo decidido por éste, debe emitir una resolución fundada sobre tal apartamiento.

Artículo 98: Obligación de colaborar. Las entidades públicas y privadas tienen el deber de prestar la colaboración solicitada por el Organismo especializado para el ejercicio de sus funciones.

Título IX. Obligaciones de los establecimientos sanitarios especializados

Artículo 99: Autorización. Los centros de salud y los bancos previstos en esta ley son establecimientos sanitarios especializados que cuentan con habilitación y autorización para realizar técnicas de reproducción humana asistida. El Organismo especializado puede establecer tipos de técnicas, procedimientos y tratamientos de reproducción humana asistida para los que cada establecimiento está autorizado y habilitado.

Artículo 100: Centros de salud especializados. Equipo profesional. Además de los requisitos previstos en la ley 26.862 y normas complementarias, para ser autorizados y habilitados los centros de salud deben contar con un equipo profesional integrado, como mínimo, por:

  1. un (1) director médico;

  2. un (1) médico con versación en reproducción humana asistida;

  3. un (1) médico con conocimientos en ecografía;

  4. un (1) anestesiólogo, en caso de hacer aspiraciones foliculares;

  5. un (1) cardiólogo, en caso de hacer aspiraciones foliculares;

  6. un (1) enfermero o instrumentador especializado, en caso de hacer aspiraciones foliculares.

Artículo 101. Historia clínica. Los establecimientos sanitarios especializados deben confeccionar y actualizar la historia clínica individual de todos los involucrados en un proceso de reproducción humana asistida. Ese documento debe contener, además, los datos previstos en la ley de Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud y los que establezca el Organismo especializado.

Los datos de la historia clínica son confidenciales respecto a la identidad de los pacientes, de los donantes y de los niños nacidos por técnicas de reproducción humana asistida.

Artículo 102: Responsabilidad civil. Los profesionales intervinientes y los directivos de los establecimientos sanitarios especializados son responsables civilmente por los perjuicios que causen a los usuarios del servicio de técnicas de reproducción humana asistida, a donantes o a los niños que nacen de esta práctica médica, según las reglas generales previstas en el código civil. Especialmente, son responsables por:

  1. incumplir la obligación de mantener en reserva la identidad de los donantes, excepto los casos autorizados por esta ley;

  2. omitir información relevante; y

  3. omitir procedimientos y estudios de bioseguridad.

Los profesionales intervinientes y los directivos de los establecimientos sanitarios especializados deben contratar un seguro contra la responsabilidad civil por los daños causados con ocasión de sus funciones.

Artículo 103: Otras responsabilidades. Las responsabilidades anteriores serán aplicadas sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que pudiere corresponder derivada del incumplimiento de la presente ley por parte de los profesionales y responsables de los establecimientos asistenciales especializados, establecidas en otras leyes nacionales y/o locales que se correspondan con el régimen legal del ejercicio de la medicina.

Título X. Derecho a la información sobre los orígenes

Artículo 104: Derecho a saber que se ha nacido de reproducción humana asistida con gametos de donante. Toda persona tiene derecho a saber que ha nacido de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un donante, de conformidad con lo previsto en el art. 564 del Código Civil y el artículo 77 de la presente ley y en otras normas que expresa o implícitamente se refieren al derecho a conocer.

La obligación de informar está a cargo de los progenitores, quienes deben hacerlo, en la medida de lo posible, con asesoramiento interdisciplinario y conforme a la edad y grado de madurez de la persona nacida.

Artículo 105: Derecho a la información. Información no identificatoria sobre el donante. Toda persona que ha nacido de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un donante y cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede solicitar del establecimiento especializado interviniente información relativa a datos médicos del donante, cuando ello sea relevante para su salud.

Artículo 106: Derecho a la información. Información identificatoria sobre el donante. Toda persona que ha nacido de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un donante que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede solicitar al juez competente que se le revele la identidad del donante.

La persona menor de edad que ejerce ese derecho por sí debe intervenir con patrocinio letrado.

Si considera que existen razones fundadas, el juez puede ordenar el libre acceso: al legajo del donante, al establecimiento especializado interviniente; o al legajo respectivo del Registro Único de Donantes, al Registro Nacional de Técnicas de Reproducción Humana Asistida. En todos los casos, la petición tramita por el procedimiento más breve que prevea la ley local.

Título XI. Prohibiciones, infracciones y sanciones

Artículo 107: Prohibiciones. Queda expresamente prohibido y es objeto de las sanciones que establece la presente ley:

  1. la selección de sexo de embriones con fines sociales;

  2. la comercialización de embriones;

  3. la creación de embriones únicamente con fines de investigación;

  4. todo tipo de manipulación genética que no tenga fines terapéuticos;

  5. el intercambio genético o la recombinación con otras especies para la obtención de híbridos;

  6. la transferencia de embriones al útero de otra especie y viceversa;

  7. la clonación en seres humanos con fines reproductivos;



  1. la creación de quimeras.

Artículo 108: Infracciones. Tipologías. Las infracciones por el uso de las técnicas de reproducción humana asistida se califican en leves, graves y muy graves.

Artículo 109: Infracciones muy graves. Se consideran infracciones muy graves:

    1. permitir el desarrollo in vitro de los embriones más allá del estadio de blastocisto;

    2. permitir la práctica de cualquier técnica de reproducción humana asistida no incluida en esta ley ni autorizada en los términos previstos en el artículo 14;

    3. omitir recabar los correspondientes consentimientos informados de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;

    4. desarrollar prácticas de técnicas de reproducción humana asistida en establecimientos sanitarios especializados sin contar con la debida autorización;

    5. investigar con embriones sin dar cumplimiento a los límites, requisitos y procedimientos de autorización establecidos en la presente ley;

    6. la creación de quimeras o híbridos;

    7. la clonación con fines reproductivos;

    8. la selección del sexo con fines sociales o la manipulación genética con fines no terapéuticos; y

    9. la transferencia de embriones al útero de otra especie y viceversa.

Artículo 110: Infracciones graves. Se consideran infracciones graves:

a) el incumplimiento por parte de los profesionales intervinientes pertenecientes a los establecimientos sanitarios especializados de sus obligaciones legales en el tratamiento a los usuarios de técnicas de reproducción humana asistida;

b) la omisión de estudios de bioseguridad;

c) no confeccionar la historia clínica y/o legajos;

d) la omisión de los datos necesarios en las historias clínicas y legajos y de otras obligaciones expresamente previstas en la presente ley que no se encuentran previstas en el artículo anterior;

e) la omisión en suministrar toda la información y documentación que prevé la presente ley y normas complementarias, al Registro Nacional de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, y al Organismo especializado según el caso;

f) la violación al deber de confidencialidad de los datos de los donantes establecidos en esta ley;

g) la retribución económica que excede la mera compensación de la donación de tejidos, gametos y embriones;

h) la promoción o publicidad que incentive la donación de células, tejidos y gametos por parte de los establecimientos sanitarios especializados autorizados mediante la oferta de compensaciones o beneficios económicos en contra de lo previsto en la presente ley;

i) la generación de un número de hijos por donante superior al establecido en la presente ley;

j) la donación por parte de una misma persona de un número mayor al máximo establecido en la presente ley;

k) la transferencia de más de dos (2) embriones en cada ciclo reproductivo, excepto la permisión de tres 3) embriones prevista en el art. 36;

l) superar el límite de aspiraciones foliculares en una donante dispuesta en el artículo 56; y

m) la omisión de contar con la autorización especial para que los centros de salud puedan realizar diagnóstico genético preimplantatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 85.

Artículo 111:
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