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Objetivos Generales. El Organismo especializado tiene por objeto:
Artículo. 94: Funciones. Son funciones del Organismo especializado:
El Organismo especializado debe contar con un informe previo del Comité Asesor en aquellas decisiones, actividades o autorizaciones expresamente previstas en la presente ley, sin perjuicio de otras consultas que puedan elevarle por su propia iniciativa. Artículo 95: Comité Asesor. Creación. Integración. El Comité Asesor se integra con un total de seis (6) miembros con formación y antecedentes científicos y técnicos en reproducción humana asistida designados, cada uno de ellos por:
Entre los integrantes debe haber, al menos, un (1) médico con versación en medicina reproductiva, un (1) biólogo o genetista y un (1) abogado. Cada miembro titular debe tener un alterno, designado por las propias instituciones. El Ministerio de Salud debe reglamentar el mecanismo para la designación de cada uno de los representantes de los organismos mencionados. Los miembros del Consejo Asesor deben efectuar una declaración de actividades e intereses y abstenerse de tomar parte en las deliberaciones y votaciones en las que tengan un interés directo o indirecto en el asunto examinado. Artículo 96: Mandato. El mandato de los miembros del Comité Asesor es de cinco (5) años, renovable por una sola vez. El Comité Asesor funciona con un presidente y un vicepresidente cuya elección, funciones y periodicidad es fijada por el reglamento redactado por el Ministerio de Salud mencionado en el artículo anterior. Artículo 97: Funciones. El Comité Asesor tiene por objeto ser un organismo de consulta permanente del Organismo especializado en todas las decisiones, actividades y autorizaciones previstas en la presente ley, y en todos aquellos pedidos de informe que se le eleven. Los dictámenes que emite el Comité Asesor no son vinculantes, pero el Organismo especializado, si se aparta de lo decidido por éste, debe emitir una resolución fundada sobre tal apartamiento. Artículo 98: Obligación de colaborar. Las entidades públicas y privadas tienen el deber de prestar la colaboración solicitada por el Organismo especializado para el ejercicio de sus funciones. Título IX. Obligaciones de los establecimientos sanitarios especializados Artículo 99: Autorización. Los centros de salud y los bancos previstos en esta ley son establecimientos sanitarios especializados que cuentan con habilitación y autorización para realizar técnicas de reproducción humana asistida. El Organismo especializado puede establecer tipos de técnicas, procedimientos y tratamientos de reproducción humana asistida para los que cada establecimiento está autorizado y habilitado. Artículo 100: Centros de salud especializados. Equipo profesional. Además de los requisitos previstos en la ley 26.862 y normas complementarias, para ser autorizados y habilitados los centros de salud deben contar con un equipo profesional integrado, como mínimo, por:
Artículo 101. Historia clínica. Los establecimientos sanitarios especializados deben confeccionar y actualizar la historia clínica individual de todos los involucrados en un proceso de reproducción humana asistida. Ese documento debe contener, además, los datos previstos en la ley de Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud y los que establezca el Organismo especializado. Los datos de la historia clínica son confidenciales respecto a la identidad de los pacientes, de los donantes y de los niños nacidos por técnicas de reproducción humana asistida. Artículo 102: Responsabilidad civil. Los profesionales intervinientes y los directivos de los establecimientos sanitarios especializados son responsables civilmente por los perjuicios que causen a los usuarios del servicio de técnicas de reproducción humana asistida, a donantes o a los niños que nacen de esta práctica médica, según las reglas generales previstas en el código civil. Especialmente, son responsables por:
Los profesionales intervinientes y los directivos de los establecimientos sanitarios especializados deben contratar un seguro contra la responsabilidad civil por los daños causados con ocasión de sus funciones. Artículo 103: Otras responsabilidades. Las responsabilidades anteriores serán aplicadas sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que pudiere corresponder derivada del incumplimiento de la presente ley por parte de los profesionales y responsables de los establecimientos asistenciales especializados, establecidas en otras leyes nacionales y/o locales que se correspondan con el régimen legal del ejercicio de la medicina. Título X. Derecho a la información sobre los orígenes Artículo 104: Derecho a saber que se ha nacido de reproducción humana asistida con gametos de donante. Toda persona tiene derecho a saber que ha nacido de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un donante, de conformidad con lo previsto en el art. 564 del Código Civil y el artículo 77 de la presente ley y en otras normas que expresa o implícitamente se refieren al derecho a conocer. La obligación de informar está a cargo de los progenitores, quienes deben hacerlo, en la medida de lo posible, con asesoramiento interdisciplinario y conforme a la edad y grado de madurez de la persona nacida. Artículo 105: Derecho a la información. Información no identificatoria sobre el donante. Toda persona que ha nacido de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un donante y cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede solicitar del establecimiento especializado interviniente información relativa a datos médicos del donante, cuando ello sea relevante para su salud. Artículo 106: Derecho a la información. Información identificatoria sobre el donante. Toda persona que ha nacido de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un donante que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede solicitar al juez competente que se le revele la identidad del donante. La persona menor de edad que ejerce ese derecho por sí debe intervenir con patrocinio letrado. Si considera que existen razones fundadas, el juez puede ordenar el libre acceso: al legajo del donante, al establecimiento especializado interviniente; o al legajo respectivo del Registro Único de Donantes, al Registro Nacional de Técnicas de Reproducción Humana Asistida. En todos los casos, la petición tramita por el procedimiento más breve que prevea la ley local. Título XI. Prohibiciones, infracciones y sanciones Artículo 107: Prohibiciones. Queda expresamente prohibido y es objeto de las sanciones que establece la presente ley:
Artículo 108: Infracciones. Tipologías. Las infracciones por el uso de las técnicas de reproducción humana asistida se califican en leves, graves y muy graves. Artículo 109: Infracciones muy graves. Se consideran infracciones muy graves:
Artículo 110: Infracciones graves. Se consideran infracciones graves: a) el incumplimiento por parte de los profesionales intervinientes pertenecientes a los establecimientos sanitarios especializados de sus obligaciones legales en el tratamiento a los usuarios de técnicas de reproducción humana asistida; b) la omisión de estudios de bioseguridad; c) no confeccionar la historia clínica y/o legajos; d) la omisión de los datos necesarios en las historias clínicas y legajos y de otras obligaciones expresamente previstas en la presente ley que no se encuentran previstas en el artículo anterior; e) la omisión en suministrar toda la información y documentación que prevé la presente ley y normas complementarias, al Registro Nacional de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, y al Organismo especializado según el caso; f) la violación al deber de confidencialidad de los datos de los donantes establecidos en esta ley; g) la retribución económica que excede la mera compensación de la donación de tejidos, gametos y embriones; h) la promoción o publicidad que incentive la donación de células, tejidos y gametos por parte de los establecimientos sanitarios especializados autorizados mediante la oferta de compensaciones o beneficios económicos en contra de lo previsto en la presente ley; i) la generación de un número de hijos por donante superior al establecido en la presente ley; j) la donación por parte de una misma persona de un número mayor al máximo establecido en la presente ley; k) la transferencia de más de dos (2) embriones en cada ciclo reproductivo, excepto la permisión de tres 3) embriones prevista en el art. 36; l) superar el límite de aspiraciones foliculares en una donante dispuesta en el artículo 56; y m) la omisión de contar con la autorización especial para que los centros de salud puedan realizar diagnóstico genético preimplantatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 85. Artículo 111: |