descargar 241.99 Kb.
|
Infracciones leves. Se consideran infracciones leves el incumplimiento de cualquier obligación o la transgresión de cualquier prohibición establecida en esta Ley, siempre que no se encuentre expresamente tipificada como infracción grave o muy grave. Artículo 112: Sanciones infracciones muy graves. Las infracciones muy graves enumeradas en el art. 109 pueden dar lugar a las siguientes sanciones pasibles de ser acumuladas: a) multa pecuniaria de $ 50.000 a $ 1.000.000; b) clausura o cierre de los establecimientos asistenciales especializados; c) revocación de la autorización oportunamente concedida. Artículo 113: Sanciones infracciones graves. Las infracciones graves enumeradas en el art. 110 pueden dar lugar a las siguientes sanciones pasibles de ser acumuladas: a) multa pecuniaria de $ 20.000 a $ 50.000; b) suspensión por un plazo determinado de los establecimientos asistenciales especializados; c) rechazar o revocar la autorización especial para que los centro de salud puedan realizar diagnóstico pre implantatorio. Artículo 114: Sanciones infracciones leves. Las infracciones leves referidas en el art. 111 pueden dar lugar a las siguientes sanciones pasibles de ser acumuladas: a) multa pecuniaria de $ 5.000 a $ 20.000; y b) llamado de atención. Las infracciones leves también pueden dar lugar a recomendaciones. Artículo 115: Entidad o cuantía de la sanción. La entidad o cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites establecidos en la presente ley, se gradúan teniendo en cuenta:
Artículo 116: Multas. Los montos de las multas son fijados y actualizados por el Organismo especializado. Las sumas recaudadas se destinan a financiar el proceso de regionalización previsto en el art. 18, el cumplimiento de los objetivos y funciones del propio Organismo especializado y la cobertura prevista por la ley 26.862 a cargo del sistema público.
Título XII. Disposiciones finales Artículo 118: Actualización periódica de la ley. Comisión revisora bicameral. El Congreso de la Nación debe convocar dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo de cinco (5) años de vigencia de esta ley a una comisión bicameral de un total de 6 (seis) integrantes, para revisar su texto a los fines de actualizar y armonizar con los avances del desarrollo científico en el campo de las técnicas de reproducción humana asistida, con el asesoramiento del Órgano especializado y el Comité Asesor creados en la presente ley. La comisión revisora debe constituirse en el plazo máximo de seis (6) meses contados desde la convocatoria correspondiente. La comisión revisora tiene un plazo máximo de un (1) año desde su constitución para presentar un dictamen debidamente fundado con las modificaciones y/o derogaciones y/o incorporaciones que se proponen. Artículo 119: Límite de cobertura por edad. La cobertura médica que regula la ley 26.862 y normas complementarias se extiende a los usuarios de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la presente ley. Artículo 120: Extensión de cobertura por ley 26.743. Queda comprendida dentro de la cobertura de la ley 26.862 la crioconservación de gametos de aquellas personas que accedan a las intervenciones quirúrgicas y hormonales comprendidas en el art 11 de la ley 26.743. Artículo 121: Preservación de tejidos con fines reproductivos. Regulación. La preservación de tejidos con fines reproductivos se regula por la presente ley y no está alcanzada por la ley 24.193 de trasplante de órganos y sus modificatorias como por otras normativas afines. Artículo 122: Derechos adquiridos. La entrada en vigencia de esta Ley en ningún caso afectará derechos adquiridos por los destinatarios de técnicas de reproducción humana asistida, ni los términos de los contratos celebrados entre los titulares y los establecimientos sanitarios especializados para la criopreservación de tejidos, gametos y embriones. Artículo 123: Presupuesto. A los fines de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, el Ministerio de Salud de la Nación deberá proveer anualmente la correspondiente asignación presupuestaria. Artículo 124: Reglamentación. La presente ley debe ser reglamentada dentro de los ciento veinte (120) días de su publicación. Artículo 125: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. De forma. FUNDAMENTOS Sr. Presidente: Este proyecto de ley responde a la necesidad urgente e imperiosa de contar con una ley integral de técnicas de reproducción humana asistida (TRHA), de conformidad con los postulados, principios y derechos que emanan del llamado “bloque de la constitucionalidad federal”, es decir, la Constitución Nacional, los tratados internacionales de derechos humanos con tal jerarquía y las sentencias y opiniones consultivas que emanan de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuyas sentencias son obligatorias para todo Estado Parte que haya ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos y por lo tanto, se haya sometido a su jurisdicción so pena de incurrirse en responsabilidad internacional. Como lo ha expresado de manera contundente la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)" (considerando 20° en el caso Mazzeo del 13/07/2007). Agregándose que la ley 26.862 que regula la cobertura médica de las TRHA, y su decreto reglamentario Nº 956/2013, también brindan ciertos elementos o pautas mínimas para la elaboración de la ley especial, integral y sistémica en la materia. En este sentido, y por aplicación del principio de igualdad y no discriminación, siendo la Argentina un país que reconoce el matrimonio a las parejas del mismo sexo, es evidente que no puede prohibirse la donación de gametos de terceros ya que las parejas del mismo sexo siempre deben apelar a este tipo de técnica por una razón estructural. Es por ello que esta ley permite el acceso a las TRHA a todas las personas, con total independencia de su estado civil y orientación sexual (conf. art. 7). En nuestro país el primer caso de TRHA de alta complejidad, el primero en todo Latinoamérica, tuvo lugar en el año 1984. Hace ya 30 años entonces que se recurre a estas técnicas de manera cada vez más frecuente y sin una regulación integral y sistémica que brinde pautas claras a todos los involucrados: usuarios, profesionales de la salud del sector público y privado, obras sociales y prepagas, incluso a la justicia que termina siendo el último eslabón de la cadena para resolver los diferentes conflictos jurídicos que se debaten (naturaleza jurídica del embrión, separación o divorcio de parejas que estuvieron en tratamiento médico, fallecimiento e incluso, determinadas cuestiones relativas a la cobertura médica a pesar de la sanción de la ley 26.862 como la donación de gametos y embriones o el diagnóstico genético pre implantatorio, por citar sólo algunos). Sucede que la ley 26.862 que se denomina de “técnicas de reproducción asistida” del 2013 reglamentada por el decreto 956/2013 es, en realidad, una normativa a nivel nacional centrada en la cuestión de la cobertura médica, pero a pesar de su sanción, continúa un preocupante vacío legal, ya que no se cuenta con una ley integral, sistémica y coherente de TRHA, brindando reglas claras y precisas sobre los tratamientos y procedimientos que compromete esta práctica médica. La regulación de las TRHA es una tendencia en auge en el derecho comparado. Suecia ha sido el primer país europeo en regular esta práctica médica en la ley 1984:1140 de inseminación artificial del 22/12/1985 que después se extendió a la fecundación in vitro con la ley 1987:711 del 6 de junio de 1988. Después fue la ley española 35/1988 y así se fueron adicionando una gran cantidad de legislaciones referidas al tema en el derecho europeo y en otros tantos países. Este desarrollo legislativo no ha sido tan masivo aún en América Latina pero sí ya existen algunas normativas que se ocupan del tema. Así, Brasil cuenta con una resolución del Consejo de Medicina y Uruguay sancionó en el 2013 una ley integral de TRHA, la Ley Nº 19.167. Incluso países con legislaciones restrictivas están comenzando a flexibilizar sus posturas a través de reformas legislativas o sentencias judiciales. Tómese como ejemplo el caso de Italia cuya ley, 40/2004, la más conservadora de Europa, acaba de ser declarada por la Corte Constitucional Italiana inconstitucional respecto de los artículos 4.3, 9.1. y 12.1. que establecen la prohibición de las TRHA heterólogas. Argentina debe seguir el camino ya adoptado en materia de reconocimiento y ampliación de derechos y seguir la tendencia del derecho comparado. Así como ha sido precursora y es ejemplo de legislación en materias como identidad de género, la presente ley integral de TRHA pretende alcanzar el mismo reconocimiento. El proyecto que se presenta, por lo completo, abarcativo e integral, es único en Latinoamérica y uno de los pocos existentes a nivel mundial. Las aristas que comprenden las TRHA son tantas y tan complejas –no sólo involucran aspectos médicos, sino también jurídicos, éticos y psicosociales- que es absolutamente necesario conocer en profundidad cuáles son todas ellas para lograr una regulación acorde con el avance de la ciencia médica y a la vez, proteger todos los derechos en juego. El presente proyecto toma como punto de partida varias herramientas jurídicas obligatorias a ser tenidas en cuenta para la elaboración de una normativa compleja como la que aquí se acompaña. En primer lugar, se complementan algunas cuestiones que han sido reguladas de manera general pero sin especificar en la mencionada ley 26.862 y su decreto reglamentario 953/2013 como la donación de gametos y embriones o la preservación de la fertilidad, por citar algunos. En segundo término, se tiene en cuenta la regulación que se sigue en el proyecto de reforma del Código Civil y Comercial de la Nación en debate en la actualidad ante la Cámara de Diputados contando con su correspondiente sanción en la Cámara de Senadores del 28/11/2013, en el que se incorporan las TRHA como un tercer tipo filial con autonomía y características propias, en la cual, la noción de voluntad procreacional, consentimiento informado y su revocación cumplen un rol esencial (capítulo V dedicado a la “Filiación” en el que se regula la filiación por naturaleza como la derivada de las TRHA del Libro Segundo sobre “Relaciones de Familia”). Así también, la regulación que se propone en lo relativo al comienzo de la existencia de la persona humana (art. 19 del proyecto mencionado) que expresa: “La existencia de la persona humana comienza con la concepción”. Qué se entiende por concepción es una respuesta que ha esgrimido de manera clara y contundente la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Artavia Murillo y otros contra Costa Rica del 28/11/2012. En este importante precedente, los derechos humanos involucrados sobre los cuales se ahonda son: a) el derecho a la vida íntima y familiar; b) el derecho a la integridad personal en relación con la autonomía personal y la salud sexual y reproductiva; c) el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico y d) el principio de no discriminación. Aquí, en un extenso fallo, la Corte Interamericana concluye que el embrión no implantado no cuenta con la protección del carácter de “persona” desde la concepción al que alude el art. 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; así también, afirma que las técnicas de fertilización in vitro son válidas al permitir el cumplimiento o protección de varios derechos como ser: el derecho a formar una familia, a gozar del desarrollo de la ciencia médica, a la libertad reproductiva –a procrear- por citar algunos. Precisamente, fundado en la fuerza normativa de este precedente en el ámbito nacional, ya varios tribunales habían modificado su doctrina y comenzaron a hacer lugar a los pedidos de cobertura médica antes de que se sancionara la ley 26.862. Es más, la propia ley de cobertura como su decreto reglamentario, admiten la crioconservación y la donación de gametos y de embriones respaldándose, justamente, en la doctrina que emerge del caso Artavia Murillo. Este proyecto está en total consonancia con toda esta línea jurisprudencial- legal que integra el ordenamiento jurídico vigente. Por otra parte, a esta misma conclusión se arriba desde una mirada sistémica y coherente de la normativa que prevé el mismo proyecto de reforma en el cual se inserta el art. 19 en análisis. El art. 20 proyectado considera que la “época de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo”, es decir, “el máximo de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento”, por lo cual, la noción de concepción en la regulación proyectada está íntimamente relacionada con el embarazo, es decir, con la implantación del embrión en la mujer y no antes. Por otra parte, el art. 21 se refiere a los derechos y obligaciones “del concebido o implantado en la mujer”, afirmándose que “quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida”. Por su parte, y en total consonancia con esta línea interpretativa, el art. 561 dedicado a regular sobre la “Forma y requisitos del consentimiento”, dispone en su última parte –al igual que la ley 26.862- que “El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión”. A lo cual cabe agregar la Disposición Transitoria Segunda: “La protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial”. Precisamente, si la protección del embrión no implantado o in vitro es objeto de una ley especial y no corresponde ser protegido en el Código Civil, es porque no se lo considera persona humana, sino su regulación debería estar en este último cuerpo legal. Este proyecto de ley viene a cumplir este mandato legal: proteger el embrión in vitro, siendo imposible considerarlo persona humana de conformidad con los sólidos argumentos que se esgrimen, además del elocuente y contundente precedente citado de la máxima instancia judicial de la región en materia de Derechos Humanos. El proyecto sigue la línea legislativa que adoptan una gran cantidad de países que consideran que el embrión no implantado no es persona. A modo de ejemplo, la Human Fertilisation and Embryology Act 2008 del Reino Unido en su art. 1, extiende la noción de embrión humano vivo también al huevo que se encuentra en el proceso de fertilización o está experimentando cualquier otro proceso capaz de resultar en un embrión. La ley también regula el proceso para la formación de un embrión fuera del cuerpo humano; es decir, cuando tal proceso se realiza in vitro y aclara que “las referencias a la creación de embriones que se realizaron in vitro (en su aplicación a aquellas en las que la fecundación o cualquier otro proceso por el cual se crea un embrión es completa) son aquellos en los que la fecundación o cualquier otro proceso por el cual el embrión se creó comenzó fuera del cuerpo humano, haya o no sido completado allí”. La Assisted Human Reproduction de Canadá, Act. 2004, c. 2, en su art. 3 distingue claramente tres fases del desarrollo: embrión in vitro, embrión y feto, en este marco, afirma que el embrión es un organismo humano durante los primeros 56 días de su desarrollo después de la fertilización o la creación, excluyendo cualquier tiempo durante el cual este desarrollo ha sido suspendido, e incluye cualquier célula derivada de ese organismo que sea utilizada con el propósito de crear un ser humano; y por “embrión in vitro”, el embrión que existe fuera del cuerpo de un ser humano. La Law on embryo research de Bélgica del 11/05/2003, se refiere, de manera específica y especial, a las investigaciones que se realizan con embriones. En este contexto, el art. 2 dispone que se entiende por “embrión” la célula o conjunto orgánico de células susceptibles que, desarrollándose, pueden dar lugar a un ser humano; por “embrión in vitro”, el embrión que se ubica fuera del cuerpo femenino y por “embrión supernumerario”, el que ha sido creado en el marco de la procreación médicamente asistida pero que no es objeto de transferencia en una mujer. En Finlandia, la ley No. 488/1999 Medical Research Act. Sección 2 (295/2004) que tiene por objeto también regular aspectos relacionados con las investigaciones que comprometen embriones, brinda ciertas definiciones; entre ellas, que por embrión se entiende al grupo de células vivas resultantes de la fecundación no implantada en el cuerpo de una mujer y por feto, un embrión vivo implantado en el cuerpo de una mujer. Como se puede observar, el término "embrión" sólo comprende los embriones in vitro, mientras que el término "feto" incluye tanto a los embriones in vivo como a los fetos. La ley holandesa: Act containing rules relating to the use of gametes and embryos (Embryos Act). División 1, regula el uso de gametos y embriones; permitiendo su uso y manipulación, pero bajo ciertas limitaciones. En la parte dedicada a las “Disposiciones Generales”, en la sección 1, se brindan algunas definiciones, entre las que destacamos la de embriones como una célula o un conjunto de células con la capacidad de convertirse en un ser humano y la de feto, entendida como un embrión en el cuerpo humano. La República Checa en su Act on Research on Human Embryonic Stem Cells and Related Activities and on Amendment to Some Related Acts. Citation: 227/2006 Coll. Part: 75/2006 Coll. Sección 2, es una ley especial sobre el embrión y las investigaciones que se pueden realizar; receptando definiciones tendientes a conceptualizar su campo de acción. Así, se considera "investigación con células madre embrionarias humanas" a la actividad sistemática y creativa con el fin de adquirir nuevos conocimientos o su aplicación, llevada a cabo sobre líneas de células madre embrionarias; por "células madre embrionarias humanas", todas las células madre pluripotenciales que descienden de embriones humanos preimplantados creados fuera de un cuerpo humano; por "líneas de células madre de embriones humanos", todas las células madre de embriones humanos que se mantienen en las culturas o, en relación con ellos, se mantienen criopreservados; por "embrión humano" a las células totipotenciales o sus agrupaciones que son capaces de convertirse en un individuo humano y por "embrión humano redundante" a un embrión humano creado a través del método de la inseminación artificial fuera del cuerpo humano con fines de reproducción asistida, pero que luego no se utiliza para estos fines. Por su parte, Suiza en su Federal Act on Research Involving Embryonic Stem Cells (Stem Cell Research Act, StFG) del 19/12/2003 -modificada el 15/02/2005, en su art. 2 dispone que se entiende por “embrión” la descendencia por la fusión de los núcleos celulares (cariogamia) para la realización del desarrollo de órganos; por “embrión excedente” al embrión producido en el curso de un procedimiento de fertilización in vitro (IVF) que no puede ser utilizado para establecer un embarazo y por lo tanto no tiene ninguna posibilidad de supervivencia; por “células madre embrionarias”, las células de un embrión de FIV con la capacidad de diferenciarse en los diversos tipos de células, pero no para convertirse en un ser humano, y a la línea celular derivada de la misma. En América Latina prima un gran silencio en torno a las TRHA, por lo cual, se carece de experiencias legislativas integrales como la que aquí se proyecta, pudiendo servir ésta de primer ejemplo –como fue en su momento la ley 26.618 de “matrimonio igualitario”- para toda la región. Más allá de eso, en Brasil, el Supremo Tribunal Federal ha dictado en fecha 29/05/2008 un importante precedente sobre el tema en análisis. En esta oportunidad, se defendió la constitucionalidad del art 5 de la Ley de Bioseguridad (LEI Nº 11.105, de 24/03/2005) que establece: “Se permite para fines de investigación y terapia, el uso de células madre embrionarias obtenidas de embriones humanos producidos por fertilización in vitro y no utilizados en el respectivo procedimiento, siempre que se reúnan las condiciones siguientes: I – que se trate de embriones no viables, o II – se trate de embriones congelados durante 3 (tres) años o más a la fecha de publicación de esta Ley, o que, ya estén congelados a la fecha de publicación de esta Ley y completen los tres (3) años a partir de la fecha de congelación. § 1 º En cualquier caso, se requiere el consentimiento de los genitores. § 2 Las instituciones de investigación y servicios de salud que realicen/lleven a cabo la investigación o la terapia con células madre embrionarias humanas deberán presentar sus proyectos para la consideración y aprobación de los respectivos comités de ética en investigación. § 3 Se prohíbe la comercialización del material biológico al que se refiere el presente artículo y su práctica constituye el delito tipificado en el art. 15 de la Ley 9434 del 4 de febrero de 1997”; para poder arribar a tal conclusión, como punto de partida básico, se considera que el embrión no es persona. Otro tema íntimamente relacionado con la naturaleza jurídica del embrión y que el presente proyecto permite es el diagnóstico genético preimplantatorio, es decir, el estudio de ADN sobre embriones y selección posterior de aquellos que no portan algún tipo de anomalía, evitando el nacimiento de niños con graves enfermedades genéticas, incluso, de embriones que será imposible que puedan seguir desarrollándose. Este tipo de práctica médica implica, de por sí, que el embrión in vitro no es considerado persona. Varios países lo permiten, entre los cuales destacamos: Francia (art. 2141-2 y 2131-4 del Código de la salud, modificados por ley n°2011-814 del 7/7/2011); España (art. 12 de la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida 14/2006); Portugal (art. 28 de La ley Núm. 32/2006, de 26 de Julio); Brasil (Resolución Nº 13/2013 del Consejo Federal de Medicina); Dinamarca; Noruega (limitado a enfermedades hereditarias graves sin posibilidad de tratamiento); Suecia (limitado al diagnóstico de enfermedades graves y progresivas que conduzcan a una muerte prematura y para las cuales no haya tratamiento ni curación en el momento del diagnóstico), Reino Unido; Alemania; Bélgica, Finlandia; Georgia; Grecia; Holanda; República Checa; Federación de Rusia; Serbia; Eslovenia; Bulgaria; Chipre; Malta; Estonia; Irlanda; Letonia; Luxemburgo; Polonia; Rumania; Eslovaquia; Turquía; Ucrania y de manera más reciente y más afín desde lo cultural, Uruguay cuya ley 19.167 del 2013 en su primer artículo dedicado a su “objeto”, dispone que quedan incluidas dentro de las técnicas de reproducción humana asistida: “la inducción de la ovulación, la inseminación artificial, la microinyección espermática (ICSI), el diagnóstico genético preimplantatorio, la fertilización in vitro …”. Al respecto, el proyecto adopta un articulado minucioso y preciso que contempla todos los aspectos médicos, jurídicos, éticos, sociales y psicológicos. Además, en esta línea, se regula la selección de embriones histocompatibles para tener un hijo que pueda ayudar a un hermano enfermo, previéndose un articulado meticuloso y detallado siguiendo las legislaciones más avanzadas en este tema, como es la del Reino Unido y que en la Argentina ya ha habido precedentes en los cuales se obliga la cobertura médica de una fertilización in vitro para que el niño que pudiera nacer sea compatible con su hermano, víctima de una grave enfermedad genética (Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 29/12/2008, “N.N. y otra c. I.O.M.A. y otra”, LA LEY 2009-B, 297). Como bien lo expresa la mencionada Disposición Transitoria Segunda del proyecto de reforma del Código Civil y Comercial, más allá de que el embrión no sea persona, lo cierto es que debe ser protegido. En qué consiste la protección que le otorga el presente proyecto. En primer lugar, en el plazo de criopreservación de 10 años, siendo que una gran cantidad de países lo establecen en la mitad, 5 años –como en este proyecto se reconoce para los tejidos y gametos-. Entre los países que receptan un plazo de criopreservación de 5 años, se encuentran Bélgica; Bulgaria; Dinamarca; Hungría; Eslovenia; Tunez; Egipto; India; Singapore; Francia; Corea (extendiendo el plazo por otros 5 años si se trata de un supuesto de oncofertilidad); Noruega; Suiza; Suecia y Turquía. Una menor cantidad de países se inclinan por un plazo mayor, de 10 años. Entre ellos se encuentran: Australia; Latvia; Nueva Zelanda; Taiwan; Reino Unido y en Estados Unidos, la reconocida American Society for Reproductive Medicine sostiene que los embriones deben ser descartados después de 10 años de criopreservados1. De esta manera, el proyecto sigue la tendencia mundial (ya que sólo Alemania prohíbe la crioconservación, no así ya Italia que originalmente la prohibía en su ley 40/2004, pero cambió como consecuencia de la jurisprudencia del año 2009) y la propia ley 26.862, que expresamente autoriza la crioconservación tanto de tejidos como de gametos y embriones, previéndose un plazo de 5 años para los tejidos y gametos y de 10 años para los embriones. También en el proyecto se establece de manera precisa cuáles pueden ser los diferentes destinos de los embriones y en total consonancia con una real preocupación mundial como se deriva de lo expresado por la Ethics Committee of the American Society for Reproductive Medicine en su dictamen2, se procura resolver el destino de los embriones criopreservados en caso de silencio de sus titulares o el de los gametos o tejidos en los supuestos de abandono. En estos casos, a los efectos de brindar una solución equitativa, responsable y provechosa se destina su uso para investigación como régimen legal supletorio y en atención a la importancia del desarrollo de la investigación en este campo. Para tal fin –entre otros- el proyecto parte de una diferencia sustancial entre embriones viables y no viables, observando un tratamiento diferente para supuestos disímiles. En cuanto a la donación, se procura regular de manera responsable y consonante con las legislaciones del derecho comparado que adoptan posturas equilibradas, una práctica que en Argentina se lleva a cabo al margen de un verdadero control legal, con sus perjudiciales consecuencias. Se prevén requisitos médicos mínimos, controles, registros, evaluaciones y confecciones de legajos que garanticen y conserven la información respetando la confidencialidad. Por otro lado, se zanja una preocupación social justificada, como es el número de niños que nacen de un mismo donante, previéndose límites cuyo control es factible a través de la actuación de los correspondientes registros que se crean a tal fin. Siguiéndose la postura mundial y respetándose el principio de que el cuerpo humano y sus partes están fuera del comercio, se prevé la gratuidad de la donación, sin perjuicio de permitir una compensación que sí corresponde por las consecuencias, molestias o gastos de la donación y que aunque variable, permiten todos los países que han regulado la materia. De este modo, y al regular diversas cuestiones que interactúan entre sí, el proyecto salda una deuda aún pendiente como lo es todo lo relativo al embrión como a la donación, tanto de embriones como de gametos y tejidos. Claramente, no se puede seguir manteniendo un silencio legal que trae consecuencias gravosas sobre una cuestión tan importante y a la vez, de gran incidencia práctica dada la cantidad de embriones que se encuentran hoy en una situación incierta sin saber, tanto los usuarios como los que trabajan con las TRHA, qué hacer ante ello. Además de estos avances, el proyecto en su primera parte dedicado a las “Disposiciones generales”, explicita los principios sobre los cuales se ha edificado toda la legislación proyectada, que sirven a modo de guía para la aplicación, interpretación y delimitación del uso de las TRHA. Ellos son: el interés superior del niño; la dignidad humana; la intangibilidad del genoma humano en protección de las generaciones futuras; el derecho a la salud integral; el derecho a la identidad y a conocer los orígenes; el derecho a formar una familia; el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico; el derecho al libre desarrollo de la personalidad; el principio de autonomía; el derecho a la privacidad; el derecho a la igualdad y no discriminación. También dentro de esta primera sección de carácter general, se recepta un glosario a los efectos de facilitar la comprensión de la ley, siendo que varias de las terminologías que se deben utilizar son de carácter técnico y por ello es necesario explicarlas para que pueda ser entendido por todos. En lo que respecta a los usuarios, se mantiene la postura amplia adoptada por la ley 26.862, agregándose la limitación de edad fundado en dos razones básicas: 1) la universalidad y solidaridad que deben primar en la satisfacción del derecho a la salud y 2) el interés superior del niño. Es por ello que en las mujeres, el límite de edad es de 45 o 50 años si en este último caso se trata de ovodonación; y de 60 años para el hombre, de conformidad con la tendencia imperante en el derecho comparado e investigación médica que aconsejan esta limitación. No obstante ello, y dado la complejidad de situaciones que puedan darse en el marco de las TRHA, el proyecto habilita de manera excepcional, dejarse de lado esta limitación de edad mediante un dictamen favorable del organismo especializado. La creación de este organismo, como un organismo permanente que funciona en el ámbito del Ministerio de Salud con autonomía funcional, de carácter público, permanente y técnico con un consejo asesor en el cual se encuentran los representantes de los principales sectores que tienen interés directo y especialidad en la temática, es a los efectos de llevar adelante una gran cantidad de funciones para alcanzar un uso bueno y razonable de las TRHA y del avance de la investigación en este campo, sin abusos. De este modo, se sigue la tendencia legislativa de varios países que cuentan con un gran desarrollo en esta temática como Canadá, España y el Reino Unido. El proyecto de ley dedica por su trascendental importancia, un título especial a regular todo lo relativo al consentimiento informado previéndose, no solo su obligatoriedad, sino también requisitos, oportunidad, forma y contenido; además de su revocación, incluso qué sucede en caso de fallecimiento para evitar posibles judicializaciones, siendo que en la jurisprudencia nacional se han dirimido conflictos de este tenor (conf. Tribunal de Familia Nro. 3 de Morón, 21/11/2011, “G., A. P.”, BELEDO PERROT Nº: AP/JUR/289/2011). No sólo se mantiene como principio rector la voluntad procreacional siguiéndose la regulación del proyecto de reforma del Código Civil, sino también resuelve y evita posibles conflictos en caso de que los miembros de una pareja tengan discordancia en el destino de los embriones, como así también, permite la posibilidad que, en caso de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, el otro pueda decidir el destino de los embriones. En cuanto a la investigación, se sigue principalmente a las legislaciones de España, Portugal, Francia y el Reino Unido que advierten que las TRHA además de coadyuvar a paliar los efectos de la esterilidad, se manifiestan como especialmente útiles para otros fines, tales como los diagnósticos o la investigación. En este punto, el proyecto procura adoptar una regulación que permita aprovechar el avance que la investigación con embriones y gametos está produciendo en beneficio de la humanidad, mas previendo no solo expresamente los requisitos a cumplir, sino también limitaciones, como ser la prohibición de generar embriones con el objetivo deliberado de ser utilizados sin fines reproductivos, solución que hasta el día de hoy solo permiten unos pocos países como Bélgica o el Reino Unido. A los efectos de resguardar el derecho a la identidad, se introducen disposiciones que tienden a controlar los requisitos y los límites impuestos por la ley para garantizar la salubridad e idoneidad de los donantes. Como una de las tantas herramientas organizacionales claves que recepta este proyecto, se crea un Organismo Especializado en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación del que depende el Registro Nacional de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, compuesto por el Registro Único de establecimientos sanitarios habilitados para realizar procedimientos y técnicas de reproducción humana asistida y el Registro Único de Donantes de gametos y embriones. En el primero se registra y mantiene actualizada la nómina de los establecimientos sanitarios especializados autorizados; se dispone el deber de recabarse información acerca de las tasas de éxito y otras cuestiones hábiles para que los ciudadanos sepan sobre el avance y desarrollo de la ciencia de esta práctica en el país. En el segundo, se consignan la cantidad de hijos nacidos de cada uno de los donantes, la identidad de las parejas o mujeres receptoras y la localización original de unos y otros en el momento de la donación y de su utilización, entre otra información necesaria para garantizar la identidad y hacer factibles los límites a la donación, una de las tantas preocupaciones del proyecto. Se parte de la idea de que los usuarios de las técnicas tienen derecho a una información accesible, clara y precisa sobre la actividad y los resultados de los centros y servicios que las practican. Además, como consecuencia de una demanda social fundada, se prevé de manera expresa que a los fines de satisfacer el derecho de toda persona a conocer que se ha nacido de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un donante, los padres al inscribir el nacimiento del niño acompañen conjuntamente con el certificado médico de nacimiento que prevé la ley 26.413, una copia de la historia clínica que consta en el centro de salud interviniente. En este punto, se sigue la postura del proyecto de reforma del Código Civil y Comercial de la Nación que adopta una posición equilibrada e intermedia entre el anonimato absoluto y el levantamiento del anonimato, garantizando así la existencia de donantes y los derechos que se reconocen en este proyecto. De esta manera, aunque toda persona tiene derecho a saber que ha nacido de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un donante, para acceder a información identificatoria se deben manifestar razones fundadas ante el juez competente. Al respecto, cabe tener en cuenta el reciente fallo dictado por la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal de la Capital del 29/04/2014, que obliga al Estado Nacional – en cabeza del Ministerio de Salud de la Nación- a que “arbitre los medios que estime más convenientes a fin de preservar de manera efectiva la información relativa a la donante de los óvulos utilizados para llevar a cabo el procedimiento de fertilización asistida al que se refiere el presente caso, ya sea mediante el dictado de un acto administrativo de alcance particular o general, sin dar acceso a ella a la parte interesada y exclusivamente con el objeto de sea utilizada en las condiciones y modalidades que oportunamente establezca el Congreso de la Nación al dictar la reglamentación legal correspondiente a esta materia”. El proyecto de ley, haciéndose eco de los avances en medicina y producto de una concientización global, contempla expresamente la preservación de la fertilidad por causas médicas que puede ser por razones de enfermedades oncológicas u otro tipo de padecimientos que comprometen la capacidad reproductiva. La oncofertilidad es una práctica relativamente nueva, y poco conocida. Así, en Estados Unidos, de un total aproximado de diez millones de sobrevivientes de cáncer, el 5% tiene entre 20 y 40 años y 12.400 son niños y adolescentes. Asimismo, sólo el 8% recupera la fertilidad luego de 5 años de terminado su tratamiento, y un 14 % a los 10 años de finalizar el tratamiento. No obstante, sólo el 50% de los oncólogos dan información a sus pacientes sobre las consecuencias en la fertilidad de los tratamientos para el cáncer, y menos del 25% derivan a sus pacientes a un centro de medicina reproductiva para su asesoramiento. En Argentina, se estima que la cantidad de sobrevivientes es cercana a las 500 mil personas, de los cuales aproximadamente 1.000 son niños y adolescentes. 3 La conservación potencial de la capacidad biológica de procrear es fundamental para no sufrir limitaciones en la libertad del individuo de llevar a término su proyecto de vida. Esta libertad está considerada socialmente un valor digno de protección, y su ejercicio permite al paciente, si así lo desea, tener acceso a su propia descendencia, como primer núcleo que conforma la familia. En este punto, el proyecto regula un aspecto introducido por la ley 26.862 aunque extendiendo la cobertura a la preservación de la fertilidad por causas sociales, sobre la base del principio de igualdad y no discriminación. El proyecto prevé una serie de prohibiciones coherente con los fines protectorios que se persiguen. Así, expresamente se prohíbe: la selección de sexo de embriones con fines sociales; la comercialización de embriones; la creación de embriones únicamente con fines de investigación; todo tipo de manipulación genética que no tenga fines terapéuticos; el intercambio genético o la recombinación con otras especies para la obtención de híbridos; la transferencia de embriones al útero de otra especie y viceversa; la clonación en seres humanos con fines reproductivos; la creación de quimeras. El proyecto concluye con el correspondiente régimen de infracciones y sanciones, en consonancia con las prohibiciones que se consignan. Como corolario, cabe destacar que la propia ley prevé un régimen de revisión y actualización transcurridos 5 años de su sanción. La evolución y los avances constantes en la materia obligan al legislador a revisar estas leyes, siguiendo el ejemplo de la legislación francesa. Con este proyecto de ley se pretende alcanzar una deuda pendiente como lo es contar con una legislación integral y sistémica en un campo tan complejo y de tanta importancia práctica como lo es la reproducción humana asistida. Se trata de un proyecto de ley que permite, amplía, aclara y profundiza el goce de varios derechos humanos, pero previéndose de que ello lo sea de manera responsable, permitiéndose un uso controlado de la medicina para un objetivo loable como lo es la posibilidad de que varios niños puedan nacer gracias al desarrollo de la ciencia; brindándose respuestas claras a materias sensibles que suscitan cuestionamientos éticos, fundado en los avances legislativos que observan una gran cantidad de países que tienen una gran experiencia en la materia. Por todo lo expuesto, solicitamos a las diputadas y los diputados nos acompañen en este proyecto. 1 International Federation of Fertility Societies, IFFS Surveillance 2013, October 2013, ps. 50-53. 2 Ethics Committee of the American Society for Reproductive Medicine. American Society for Reproductive Medicine. “Disposition of abandoned embryos: a committee opinión”, Fertil Steril; 99, pp. 1848–9. 3 Datos extraídos de la conferencia del Dr. Sergio Papier, Presidente de la Sociedad Argentina de Medicina Reproductiva (SAMER) en el marco del XV Congreso Argentino de Medicina Reproductiva. |