¿Y si nos asomamos a la problematica de la contaminacion acustica (Ley 17. 852)?




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¿Y SI NOS ASOMAMOS A LA PROBLEMATICA DE LA CONTAMINACION ACUSTICA (Ley 17.852)?
Beatriz Venturini
INTRODUCCION
Siendo las necesidades humanas ilimitadas pero limitados los bienes de la naturaleza para satisfacerlas, la puja de los intereses para apropiarse de esos bienes se desarrolla propiciando un verdadero clima bélico en que, al igual que con relación a las relaciones de consumo, la parte fuerte procura siempre imponerse sobre la parte débil. Por ello el legislador ha debido crear normas que regulen la convivencia armoniosa del hombre con la naturaleza, lo que lleva al nacimiento del Derecho Ambiental como nueva disciplina jurídica, partiendo del derecho humano y derecho subjetivo al fin a un ambiente ecológicamente equilibrado.
Ello ha llevado inicialmente al agiornamiento constitucional al respecto, fundamentalmente a partir de la Convención de Estocolmo de 1972, que determina el nacimiento de nueva normativa supralegal1, que finalmente llega a nuestro país, en que sin perjuicio de principios constitucionales preexistentes, así como normas de Derecho Internacional claramente enunciadas por Szafir2, el art. 47 en la reforma constitucional del 8 de noviembre de 1996 establece: "La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que causa depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente. La ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los transgresores"3.
Esta disciplina ha desarrollado básicamente en lo que interesa al ámbito de la responsabilidad civil tres esferas de actuación: la preventiva, la reparatoria y la represiva, siendo particularmente relevante y con desarrollo insospechado la primera de las nombradas, pues es un principio consolidado en materia ambiental que la prevención opera ante el mero riesgo4.
Por ello se ha indicado que el denominado "daño ambiental", tanto público (cuando afecta a una pluralidad difusa de víctimas), como privado, es de muy difícil reparación y valoración, pudiendo manejarse tanto, de ser posible, la reposición de las cosas al estado anterior, como la indemnización que apunta a dar respuesta económica a la víctima (individual o social) y al mismo tiempo a imponer un "costo" al causante de la polución que disuada comportamientos semejantes del agresor o incluso de terceros.
La culpa no interesa y se proclama sin ambages la responsabilidad objetiva, llegándose incluso a sostener que la misma alcanza a la modalidad del riesgo integral, o sea la irrelevancia de la licitud de la actividad productora del riesgo.5 También se postula una responsabilidad objetiva agravada por la eliminación del casus como causa de exoneración de responsabilidad, y finalmente la solidaridad pasiva de todos los partícipes en el proceso de contaminación.
Existe con carácter señalado la responsabilidad del estado por daño ambiental, no sólo como agente de una actuación positiva, sino también, y esa es una particularidad que comienza a hacerse efectiva, cuando omite el cumplimiento del mandato constitucional de proteger el medio ambiente6.

No es ajena a esta cuestión una nueva forma de responsabilidad profesional, la del técnico o científico asesor en materia del estudio del impacto ambiental, profesionales independientes o integrantes de empresas de consultorías técnicas sobre cuestiones ambientales, la cual, y esta sí con base en la culpa, puede alcanzar con relación a los damnificados o en vía de regreso a quienes fueron causa y tuvieron contribución causal en la producción del perjuicio ambiental.
Finalmente, con relación a la regulación normativa antecedente a la cuestión a estudio que convoca reglas particulares que serán analizadas a continuación, debe referirse a las leyes 16.466 de impacto ambiental, 17.234 relativa a áreas protegidas y 17.283 de responsabilidad del estado y política ambiental, pero fundamentalmente la trascendencia de la Ley 17.250 de Relaciones de Consumo en lo referente al consumo sustentable y el desarrollo, no sólo frente a riesgos inmediatos sino, al establecerse la protección del consumidor a todo riesgo a que estuviere expuesto en función de una relación de consumo tanto de productos como de servicios, en particular su art. 34 que establece una responsabilidad objetiva con fundamento en el riesgo creado, ley aplicable por analogía, como ley especial y no excepcional o incluso como doctrina más recibida7, sin dejar de lado el necesario acompañamiento de los instrumentos procesales para la efectiva consecución de los fines ambientales como la acción de amparo, las acciones colectivas (class actions), las medidas cautelares interdictorias, la acción declarativa negatoria, y en definitiva las condenas acompañadas de astreintes, y en definitiva el nuevo perfil que se postula para el Juez ambiental, único aspecto de esta materia al que se dedicará un capítulo en especial por lo novedoso de los nuevos planteos doctrinarios recientes.

SOBRE POLUCION SONORA EN PARTICULAR

Esta cuestión también ha tenido específicas normas antecedentes, y pueden citarse la Ley 12.018 de 1953 que aprueba la Convención de Aviación Civil Internacional y sus enmiendas relacionadas con el ruido causado por aeronaves, en particular su Anexo 16.
También el Decreto 159/997 del 21 de mayo de 1997 que pone en vigencia la Resolución 128/1996 del Grupo Mercado Común de fecha 13 de noviembre de 1996 sobre "Límites de Gases Poluentes y Ruidos para Vehículos Automotores.
Finalmente, y desde el ámbito del Derecho del Trabajo, ha hecho referencia a contaminación acústica como factor de daño al trabajador, la Ley 5.032 de 21 de julio de 1914 sobre prevención de accidentes de trabajo, que estableció en su art. 1° para todos los empleadores, con relación a actividades con peligro para los operarios, la obligación de tomar las medidas de resguardo y seguridad para el personal, para evitar accidentes originados en la utilización de máquinas, engranajes, etc. Su decreto reglamentario 406/88 de 3 de junio de 1988 en su Capítulo III relativo a Riesgos Físicos refiere concretamente al RUIDO.8 En cambio, el nuevo decreto reglamentario de la misma norma 89/95 de alguna forma redujo la protección al referir al tema exclusivamente en su art. 232: "Cuando el nivel sonoro supere los 85 DbA, será obligatorio adoptar las medidas necesarias a fin de eliminar o reducir el nivel sonoro. Cuando dichas medidas no logren reducirlo al valor máximo preindicado, será obligatorio proveer al trabajador de protectores auditivos que aseguren la necesaria atenuación".
Debe mencionarse el Decreto departamental de Montevideo 17.918 sobre Ruidos Molestos, que introduce la clasificación de los ruidos en innecesarios y molestos o excesivos y data de setiembre de 19769.
Ya existía en 1998 un proyecto contra la Contaminación Acústica, y finalmente el 20 de diciembre de 2004 se dicta la Ley 17.852 "PREVENCION, VIGILANCIA Y CORRECCION DE LAS SITUACIONES DE CONTAMINACION ACUSTICA".
Se trata de una norma legal de quince artículos, aún no reglamentada cuyo análisis exegético se realiza a continuación.
El Capítulo I se denomina Objeto y Definiciones.
"Art.1° (Objeto) Esta ley tiene por objeto la prevención, vigilancia y corrección de las situaciones de contaminación acústica, con el fin de asegurar la debida protección a la población, otros seres vivos, y el ambiente contra la exposición al ruido.
Art. 2° (Ruido) Se entiende por ruido todo sonido que por su intensidad, duración o frecuencia, implique riesgo, molestia, perjuicio o daño para las personas, para otros seres vivos o para el ambiente o los que superen los niveles fijados por las normas.
Art. 3° (Contaminación acústica) Se entiende por contaminación acústica a los efectos de esta ley, la presencia en el ambiente de ruidos, cualquiera sea la fuente que los origine, cuyos niveles superen los límites que establezca la reglamentación."
La doctrina clasifica la contaminación en material y energética, incluyéndose la acústica en esta última, pues no hay liberación de ninguna sustancia a la atmósfera, sino que está referida a la emisión de energía vibratoria.
Ahora bien, la contaminación acústica es un producto absolutamente humano y domina nuestra civilización, aunque desde ya puede señalarse que, haciendo futurología con cierta certeza, tenemos un tipo de daño ambiental en vías de extinción con el avance tecnológico que elimine el sonido en máquinas y aparatos y nuestro propio esfuerzo para prevenirlo y evitarlo, fundamentalmente a través del respeto del derecho del vecino, y vecino entendido como sujeto que está cerca, en definitiva nuestro prójimo.
Es indudable que determinados niveles de sonido resultan intolerables, en particular en momentos destinados a la tranquilidad o el descanso.
En esta cuestión como en tantas otras, la doctrina ha advertido que la propiedad, tradicionalmente presentada como un derecho absoluto, en realidad está sujeto a múltiples limitaciones, pues la misma tiene también una función social y está íntimamente ligada en su ejercicio, no sólo a un interés individual, sino al interés general. Se presenta entonces al derecho de propiedad como un derecho subjetivo debilitado en pro de hacer prevalecer el principio de comunidad o solidaridad por sobre el de personalidad.10
Por ello podemos transitar de una noción restringida de vecindad, vinculada a la cercanía, a una noción amplia pudiendo hablar de "vecino ambiental" que se extiende bajo la idea de no agredir el entorno común, mediante ningún tipo de inmisión, especialmente las inmisiones superiores a la normal tolerancia. Por ello esta problemática, aunque no existiera ninguna norma específica, se encuentra atrapada en la inmensa red del principio de abuso de derecho como última ratio tendiente a la tutela del entorno.
Pero ¿qué es en definitiva el ruido, y qué le da esa connotación negativa que lo diferencia del simple sonido o de la música?. Se trata de un sonido que es percibido negativamente por su naturaleza desagradable o molesta. La Comunidad Europea lo define como "sonido exterior, no deseado o nocivo, generado por las actividades humanas, incluído el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo, y por emplazamientos de actividades industriales".11

El ruido degrada el medio ambiente y afecta decididamente la calidad de vida humana, y es medido científicamente a través de una unidad denominada decibel (dB) que van de una escala de 0 correspondiente a silencio total a 140 en que aparece el dolor. Pero como señala Arnedo12, además de sus niveles necesitamos conocer su frecuencia o la composición del ruido, si se trata de bajas o altas frecuencias, pues cuanto mayor sea el componente de altas frecuencias, más molesto será el ruido para el oído humano. Las frecuencias se miden en fonios, y así se describen curvas de ponderación (que discriminan el peso relativo de cada frecuencia en el conjunto del especto) identificadas como "A" para niveles de menos de 55 fonios, "B" para niveles de sonoridad de 55 a 80 fonios, "C" para niveles superiores a 80 fonios y "D" para ponderar el ruido de los aviones. La curva de ponderación que más se utiliza es la "A" por ser la que mejor se relaciona con la forma en que el oído percibe el ruido y por eso los decibeles se expresarán como dBA.
El daño ambiental sonoro se enuncia en las consecuencias negativas del ruido en la calidad de vida y en definitiva en la salud de los individuos, entendida la salud no como ausencia de enfermedad sino como estado de bienestar físico, psíquico, social y de relación armoniosa con el entorno y ha sido señalado por la Organización Mundial de la Salud en 1999 que el ruido "Actúa a través del órgano del oído sobre los sistemas nerviosos central y autónomo, cuando sobrepasa determinados límites, se produce sordera y efectos patológicos en ambos sistemas, tanto instantáneos como diferidos. A niveles menores, el ruido produce malestar y dificulta o impide la atención, la comunicación, la concentración, el descanso y el sueño. La reiteración de estas situaciones pueden ocasionar estados crónicos de nerviosismo y estrés, lo que a su vez, conduce a trastornos psicofísicos, enfermedades cardiovasculares y alteraciones del sistema inmunológico.13
La Comunidad Económica Europea ha dedicado, al cabo de una evolución de Directivas relativas a ruidos de máquinas y materiales de construcción, vehículos a motor y aviones, una Directiva específica, la 2002/49 de fecha 25/6/2002, a la evaluación y gestión del ruido ambiental y teniendo por objeto establecer un enfoque común destinado a evitar, prevenir o reducir con carácter prioritario los efectos nocivos, incluyendo las molestias, de la exposición al ruido ambiental, propone la aplicación progresiva de algunas medidas muy interesantes, como la elaboración de mapas de ruidos según métodos de evaluación comunes, poner a disposición de la población la información sobre ruido ambiental y sus efectos, y establece que una Comisión deberá presentar al Parlamento y al Consejo, antes del 18/7/2006 propuestas legislativas oportunas.
La reciente Ley española de Ruidos 37 del 17/11/2003, recibe la influencia de dicha Directiva y aporta la siguiente definición de ruido en su art. 3° "... la presencia en el ambiente de ruidos y vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que lo origine, que impliquen molestia, riesgo o daño apara las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos para el medio ambiente".
En definitiva, podemos establecer que si bien estos primeros artículos de la ley plantean la cuestión del ruido y sus consecuencias nocivas, así como su prevención, la ausencia de reglamentación concreta sobre los niveles, nos remite a la normativa antecedente y que no abarca todas las situaciones, por lo que es de esperar su rápida reglamentación.
El Capítulo II de la Ley se denomina Ambito de Aplicación y está integrado por un artículo único.
"Artículo 4 (Alcance) Están sujetas a lo previsto en esta ley todas las actividades y emisiones acústicos que produzcan contaminación acústica por ruido, sean de titularidad pública o privada.

Quedan comprendidos dentro del objeto de la presente ley los movimientos vibratorios que produzcan contaminación acústica.
El Capítulo III se denomina Competencias.
Artículo 5° (Coordinación) Corresponde al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la coordinación de las acciones del Estado y de las entidades públicas en general, con relación al objeto de la presente ley.

A tales efectos, el asesoramiento al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y, por su intermedio, al Poder Ejecutivo, con participación de los distintos sectores involucrados en la materia, se cumplirá a través de la Comisión Técnica Asesora de la Protección del Medio Ambiente, prevista en el art. 10 de la Ley 16.112, de 30 de mayo de 1990.
Artículo 6° (Atribuciones) Además de las atribuciones asignadas por otras normas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en particular le corresponde:

A) Determinar los objetivos nacionales de calidad acústica asociados "a los niveles de inmisión sonora, así como los estándares de emisión, que podrán ser distintos en función de las características del emisor acústico y del medio receptor.

B) Establecer planes nacionales de reducción de la contaminación acústica en función de la política ambiental nacional o de compromisos, o acuerdos regionales o internacionales.

C) Promover el establecimiento de técnicas de referencia para el muestreo, medida, análisis y evaluación de la contaminación acústica y para la verificación y calibración de los instrumentos de medida.

D) Incentivar la reducción de la contaminación acústica a nivel nacional, a cuyos efectos podrá establecer programas de ayudas y subvenciones para la investigación y desarrollo de tecnologías para la reducción de la contaminación acústica y mejoramiento de los métodos de medida, análisis y evaluación de la misma y de sus consecuencias.

E) Incluir la prevención de la contaminación acústica en las políticas nacionales que se formulen en materia de gestión ambiental y territorial, promoviendo también su inclusión a nivel departamental y local.

F) Colaborar con las autoridades departamentales y locales en la prevención y el control de la contaminación acústica y en el fortalecimiento institucional de las mismas en la materia.

G) Fijar topes máximos de emisión sonora para los nuevos vehículos, equipos, máquinas, alarmas y demás artefactos emisores de ruido que se pongan a la venta y plantear un programa de reducción gradual de las emisiones que producen los que funcionan actualmente.

H) Aplicar a los infractores de las normas nacionales de protección acústica, las sanciones y medidas complementarias previstas en el art. 6° de la Ley 16.112, de 30 de mayo de 1990, y en el artículo 453 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como en las disposiciones de la Ley 17.283, de 28 de noviembre de 2000, sin perjuicio de las facultades de otros organismos nacionales en la materia.

I) Las demás que se le atribuyen por otras disposiciones, con la finalidad de instrumental la política nacional ambiental que fije el Poder Ejecutivo.
Artículo 7° (Autoridades departamentales y locales).

Corresponde a las autoridades departamentales y locales el ejercicio de las competencias que, relacionadas con la presente ley, tengan atribuídas por la Constitución de la República o la ley y, en particular, las siguientes:

A) Establecer la zonificación acústica de las áreas sujetas a su jurisdicción, incluyendo la delimitación de zonas de protección sonora en las mismas.

B) Otorgar permisos a las actividades emisoras de sonidos y realizar los contralores y monitoreos necesarios para el control de tales actividades, de conformidad con lo que establezcan las normas departamentales o locales en la materia y, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas nacionales aplicables.

C) Aplicar a los infractores de las normas departamentales o locales de protección acústica, las sanciones correspondientes.
Como vemos este capítulo III tiene la trascendencia de dar inicio a una política nacional ambiental en materia de contaminación acústica, con base legislativa y para todo el país, independientemente de las normas reglamentarias dispersas en las distintas regulaciones departamentales, cuando las hay, aunque con carácter general puede criticarse la fragmentación de la regulación esta subespecie de daño ambiental a riesgo de que la normativa sea desconocida o en definitiva no aplicada. Justamente uno de los motivos que tuve par abordar este tema, fue la sensación de total desconocimiento sobre esta cuestión que no es menos, dentro del ámbito más basto del derecho ambiental, y a pesar de la existencia de esta ley de diciembre de 2004, la ausencia de comentarios sobre la misma. Vemos que las autoridades a las que se les atribuye competencia nacional, además de la necesaria coordinación con las competencias departamentales, tendrán una intervención necesaria en esta materia desde la autorización previa, hasta el trabajo de investigación para estar al día con los niveles sonoros que perjudiquen al individuo.
Mucho más trascendente es el Capítulo IV sobre Niveles sonoros admisibles y prohibiciones.
Artículo 8°.(Prohibición).-Queda prohibido emitir ruidos al ambiente, en forma directa o indirecta, por encima de los niveles o en contravención de las condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

No obstante, las autoridades departamentales o locales podrán establecer niveles sonoros o condiciones más restrictivas en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 9°. (Establecimientos y maquinarias). -Tratándose de establecimientos que ocupen trabajadores, sean asalariados dependientes o por cuenta propia, se aplicarán las normas en la materia, estando sujetos al contralor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades que a otros organismos correspondan.

En tales establecimientos se prohíbe el funcionamiento de maquinarias, motores y herramientas sin las debidas precauciones necesarias para evitar la propagación hacia el ambiente, de ruidos que sobrepasen los niveles sonoros admisibles

Los ruidos producidos por máquinas, equipos o herramientas industriales, rurales, comerciales o de servicios, se evitarán o reducirán, primero en su emisión y, sólo de no ser ello posible, en su propagación.

Artículo 10°. (Actividades sociales) .-En todas las actividades de carácter social, cotidianas o excepcionales, incluyendo las de tipo doméstico, no se podrá exceder los niveles sonoros y las condiciones admisibles que se establezcan. Igual limitación será aplicable a las campañas electorales, así como a las actividades políticas, sindicales, religiosas y de interés comunitario.

En ningún caso las medidas que a esos efectos puedan tomar las autoridades, podrán significar una restricción a las actividades citadas precedentemente.
Artículo 11°. (Difusión publicitaria) .-La difusión publicitaria de cualquier naturaleza con amplificadores o altavoces, fijos o móviles, tanto desde el interior de los locales como en la vía pública, debe tener autorización del organismo competente, de acuerdo a la normativa aplicable.
Artículo 12°. (Vehículos) .-Queda prohibido el uso de bocinas o sirenas de automotores, naves y aeronaves, salvo razón de peligro inminente, a excepción de los vehículos de policía, ambulancias, bomberos y de otras instituciones cuando por necesidad justificada deban utilizarlas.

También se prohíbe la circulación en la vía pública de vehículos de tracción mecánica que sobrepasen los niveles sonoros admisibles o que estén desprovistos de sistemas de atenuación acústica adecuados y en buen estado de funcionamiento.
El parque vehicular existente deberá ajustarse progresivamente al cumplimiento de las reglamentaciones que se establezcan de conformidad con la presente ley.
Como puede apreciarse, en este capítulo se sienta la prohibición concreta con relación a algunos contaminantes acústicos de frecuente producción, aunque no se han incluído todos.
En primer término se establece una prohibición genérica de emitir ruidos al ambiente, en forma directa o indirecta, por lo que se resuelve la cuestión sobre la ilicitud de tales comportamientos, que servirá para el establecimiento de tal elemento de la responsabilidad civil sin lugar a dudas. Aunque la remisión a una reglamentación sobre los límites concretos, todavía permite una válvula de escape. También se plantea que los diversos ámbitos municipales pueden establecer límites restrictivos en el ámbito de su jurisdicción, lo que seguramente será fuente de problemas en situaciones en que exista un límite reglamentario general más benigno.
También se establece un cierto balance entre las actividades sociales descriptas y las medidas que se tomen por las autoridades competentes, pues en ningún caso estas últimas pueden significar una restricción a dichas actividades.

En las actividades sociales se incluyen las cotidianas y las excepcionales, incluyendo las de tipo doméstico. Es de hacer notar que aquí se enmarca la problemática relativa a problemas entre vecinos no sólo con relación a ruidos provenientes de música demasiado alta, sino también la relativa al ruido producido por animales14.

CAPÍTULO V - Otras disposiciones
Artículo 13°. (Tranquilidad pública) .-En caso de actividades extraordinarias o no permanentes, que emitan ruidos que perturben la tranquilidad o el orden público, la Policía Nacional o la Prefectura Nacional Naval estarán en la obligación de ejercer acción inmediata para hacer cesar o impedir tales emisiones.

Ello, sin perjuicio de la imposición de las sanciones administrativas o penales que correspondieren.
Artículo 14°. (Solidaridad) .-Responderán solidariamente con los que causen ruido quienes colaboren en la comisión de la infracción o la faciliten en cualquier forma.
Artículo 15°. (Cooperación) .-A los efectos de la aplicación de las acciones a nivel nacional, departamental y local, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, estará facultado para celebrar convenios de cooperación con otras entidades públicas o autoridades departamentales o locales.

Asimismo, en tales casos para la ejecución de los programas de prevención y control contra la contaminación acústica y otros aspectos de interés común vinculados con la misma, como para la realización de inspecciones y mediciones, la imposición y el cobro de multas, se establecerán las contrapartidas correspondientes.
Resulta particularmente destacable el haberse establecido en forma expresa y para evitar cualquier opinión doctrinaria adversa, la solidaridad pasiva de todos los sujetos responsables directa o indirectamente por la actividad causante de la degradación ambiental.
Obviamente que puede haber casos de sujeto pasivo único, público o privado, pero ha sido señalado desde siempre que una de las mayores dificultades que se puede tener en las acciones relativas al medio ambiente es la de determinar con exactitud, de donde partieron efectivamente las emisiones industriales donde el número de empresas en actividad es elevado. No sería razonable que, por no poderse establecer con precisión dicha circunstancia, se permitiese que el medio ambiente quede indefenso. Al que debe enfrentar la integridad del daño le corresponderá la acción de regreso contra los otros corresponsables, incluso por la vía de la responsabilidad subjetiva.15
Como el Estado puede ser solidariamente responsable por los daños ambientales provocados por terceros, ya que es su deber el fiscalizar e impedir que tales daños acontezcan, en la práctica, para no penalizar a la propia sociedad damnificada, que tendría, en definitiva, que indemnizar los perjuicios derivados de tal perjuicio, puede el grupo social víctima valerse de la opción más conveniente a sus intereses. Diferente es la situación en caso de damnificado individual, que el optar por responsabilizar al Estado por omisión, de alguna forma está socializando su daño.
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