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ARTÍCULO 260-19. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen voluntariamente el Sistema de Impuesto Mínimo Alternativo Simple “IMAS”, quedará en firme siempre que sea debidamente presentada en forma oportuna, y que el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional y que la Administración no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros. ARTÍCULO 260-20. Adiciónese al Estatuto Tributario el Capítulo XIII en el Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario, el cual queda así: “CAPÍTULO XIII Trabajadores por cuenta propia ARTÍCULO 260-21. SISTEMAS DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA PERSONAS NATURALES TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA. El impuesto sobre la renta gravable de las personas naturales colombianas y de las personas naturales extranjeras residentes en el país que sean trabajadores por cuenta propia, cuyos ingresos brutos sean inferiores a cincuenta y siete mil seiscientas (57.600) UVT, será el determinado por el sistema ordinario contemplado en los capítulos anteriores de este Título I, el cual, en ningún caso, podrá ser inferior al que resulte de aplicar el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional “IMAN” a que se refiere este Capítulo. Los trabajadores por cuenta propia y lo rentistas de capital que obtengan ingresos brutos iguales o superiores a cincuenta y siete mil quinientos ochenta y cuatro (57.584) UVT, aplicará únicamente el sistema ordinario de liquidación del impuesto de renta. PARÁGRAFO 1. Los factores de determinación del impuesto de renta por el sistema ordinario no son aplicables en la determinación del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional “IMAN”, salvo que estén expresamente autorizados en el capítulo XIII de este Título. PARÁGRAFO 2. El impuesto sobre la renta gravable de las sucesiones de causantes colombianos, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales, deberá determinarse por el sistema ordinario o de renta presuntiva a que se refieren, respectivamente, los artículos 26 y 188 de este Estatuto. Sistema de Impuesto Mínimo Alternativo Nacional “IMAN” ARTICULO 260-22. SISTEMA DE IMPUESTO MÍNIMO ALTERNATIVO NACIONAL “IMAN”. El Sistema de Impuesto Mínimo Alternativo Nacional “IMAN” para personas naturales clasificadas en la categoría de trabajadores por cuenta propia y rentistas de capital, es un sistema simplificado y cedular de determinación de la base gravable y alícuota del impuesto de renta, que grava la renta líquida que resulte de disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo periodo fiscal, las devoluciones, rebajas y descuentos, los ingresos no gravados y los costos y deducciones autorizados en este Capítulo, según la actividad productora de renta de que se trate. ARTICULO 260-23. TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA. Para la determinación de la base gravable del impuesto, según el sistema de que trata el artículo anterior para las personas naturales clasificadas en la categoría de trabajadores por cuenta propia, aplicarán las disposiciones de este Capítulo. Para el efecto, los trabajadores por cuenta propia no obligados a llevar libros de contabilidad, deberán manejar un sistema de registros en la forma que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. El incumplimiento o la omisión de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 655 del Estatuto Tributario. Sección Primera ARTICULO 260-24. DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVABLE. Para la determinación de la base gravable del impuesto, según el sistema de que trata el artículo 260-22, las personas naturales clasificadas en la categoría de trabajadores por cuenta propia cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean superiores a cinco mil cuatrocientas (5.400) UVT e inferiores a cincuenta y siete mil seiscientas (57.600) UVT, aplicarán las siguientes reglas. De la suma total de los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos, se podrán restar los conceptos generales que se relacionan a continuación, y los específicos taxativamente enumerados, dependiendo de la actividad económica de que se trate. Deducciones Generales:
Lo dispuesto en este literal no aplica para la actividad de transporte regulada en este capítulo.
En caso de que el activo sea enajenado las alícuotas pendientes por deducir, constituyen ingreso del respectivo año gravable. En el evento en que la DIAN realice una inspección y no encuentre el activo en las instalaciones del contribuyente, el 200% del costo total del activo será considerado ingreso del respectivo año gravable. El tratamiento a que se refiere este literal solo aplica para activos adquiridos en el respectivo año gravable hasta cinco mil ochocientas (5.800) UVT. ARTICULO 260-25. TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA EN ACTIVIDADES AGROPECUARIAS. Los trabajadores por cuenta propia en actividades agropecuarias podrán deducir los siguientes conceptos específicos relacionados con la actividad productora de renta:
El resultado que se obtenga constituye renta líquida. ARTICULO 260-26. TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA EN ACTIVIDADES DE COMERCIO AL DETAL. Los trabajadores por cuenta propia en actividades de comercio al detal podrán deducir los siguientes conceptos específicos relacionados con la actividad productora de renta:
El resultado que se obtenga constituye renta líquida. ARTICULO 260-27. TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA EN ACTIVIDADES DE TRANSPORTE, CUYA LABOR CORRESPONDA A LA EXPLOTACIÓN DE TAXIS, COLECTIVOS, BUSES, CAMIONES Y TRACTO-CAMIONES. Los trabajadores por cuenta propia en actividades de transporte, cuya labor corresponda a la explotación de taxis, colectivos, buses, camiones y tracto-camiones, podrán deducir los siguientes conceptos específicos relacionados con la actividad productora de renta: a. El 100% de servicios de parqueadero b. Si el parqueadero está ubicado en el lugar donde habita, deberá prorratear el canon de arrendamiento a que se refiere el literal a, a partir de la proporción del área del inmueble destinada a parqueadero. c. El 100% de servicios de comunicaciones y rastreo d. El 100% de los gastos de hospedaje e. El 100% de los seguros del vehículo f. El 100% de los gastos por combustibles y mantenimiento En caso de que el trabajador por cuenta propia no sea propietario del vehículo, los costos y gastos corresponden al valor del arrendamiento. El resultado que se obtenga constituye renta líquida. ARTICULO 260-28. TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA EN PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los trabajadores por cuenta propia en actividades de prestación de servicios podrán deducir los siguientes conceptos específicos:
El resultado que se obtenga constituye renta líquida. ARTICULO 260-29. TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA DE PROFESIONES LIBERALES O QUE PRESTEN SERVICIOS TÉCNICOS. Los trabajadores por cuenta propia de profesiones liberales o que presten servicios técnicos, que no requieran la utilización de materiales, insumos y de maquinaria o equipo especializado, podrán deducir los siguientes conceptos específicos: a. El 100% de los servicios públicos domiciliarios del inmueble donde desarrolle la actividad b. El 100% del arrendamiento del inmueble donde desarrolle la actividad limitado al 15% del avalúo catastral c. Si el inmueble donde desarrolla la actividad es propio, podrá deducir el 12% del avalúo catastral. d. Si desarrolla la actividad en el inmueble donde habita, deberá prorratear los costos de los literales a y b ó c, a partir de la proporción del área del inmueble destinada a la actividad. e. El 30% del valor de los víveres y bienes de consumo propio, siempre y cuando, la factura identifique al contribuyente como el adquiriente de los respectivos bienes. f. El 80% de servicios de comunicaciones El resultado que se obtenga constituye renta líquida. ARTICULO 260-30. TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA EN ACTIVIDADES MANUFACTURERAS. Los trabajadores por cuenta propia en actividades manufactureras podrán deducir los siguientes conceptos específicos: a. El 100% de los servicios públicos domiciliarios del inmueble donde desarrolle la actividad b. El 100% del arrendamiento del inmueble donde desarrolle la actividad limitado al 15% del avalúo catastral c. Si el inmueble donde desarrolla la actividad es propio, podrá deducir el 12% del avalúo catastral. d. Si desarrolla la actividad en el inmueble donde habita, deberá prorratear los costos de los literales a y b ó c, a partir de la proporción del área del inmueble destinada a la actividad. e. El 100% del arrendamiento de la maquinaria y equipo f. El 100% del costo de la materia prima y de los costos indirectos de fabricación originados en otros conceptos. El resultado que se obtenga constituye renta líquida. ARTICULO 260-31. TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA EN ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN. Los trabajadores por cuenta propia en actividades de prestación de servicios de construcción determinarán la renta líquida mediante un sistema especial de información y de control de ingresos, costos, gastos y determinación de la utilidad, el cual será administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según reglamentación del Gobierno Nacional. ARTÍCULO 260-32. RENTISTAS DE CAPITAL. Son rentistas de capital las personas naturales colombianas y las personas naturales extranjeras residentes en el país, cuyos ingresos provengan de pagos o abonos en cuenta por los siguientes conceptos: a. Los rendimientos financieros, intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de éste, y las demás que conforme con las disposiciones generales se consideren rendimientos financieros cualquiera que sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto, y comprende los intereses presuntivos a que se refiere el artículo 35 de este Estatuto. De los ingresos por rendimientos financieros podrán deducirse únicamente las comisiones por manejo de cuentas y tarjetas, las comisiones por servicios de los intermediarios financieros y los servicios de asesoría y consultoría financiera. Se presume de derecho que los rendimientos financieros no pueden ser inferiores a la tasa promedio de negociación de bonos soberanos de Colombia, según se determine mediante reglamento por el Gobierno Nacional. b. Los dividendos y participaciones. De los mismos se podrán detraer los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este Estatuto y los servicios de asesoría y consultoría financiera. c. La utilidad en enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente que hubieren sido poseídos por menos de dos (2) años y que no se enajenan en el giro ordinario de los negocios; dicha utilidad se considera renta líquida de capital, e incluye todas las ganancias de patrimonio que se perciban con ocasión de la transmisión del dominio de elementos patrimoniales. Para efectos de la determinación de la utilidad, el costo de enajenación se determina de conformidad con las disposiciones del Capítulo II del Título I de este Libro. d. Los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles. De los mismos podrán deducirse las comisiones por servicios de empresas inmobiliarias, las primas de seguros y las reparaciones locativas. e. Las regalías y pagos por explotación de propiedad industrial e intelectual. |