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ARTÍCULO 31. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD. La base gravable del IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD a que se refiere el artículo 29, está constituida por los ingresos netos del ejercicio, menos el total de los costos y deducciones, sin incluir la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos en los casos en los que aplique. Para efectos de la determinación de la base mencionada en este artículo, se restarán las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina. Adicionalmente, se restarán en el cálculo de la base gravable, las rentas exentas establecidas en los artículos 4 del Decreto 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de la ley 964 de 2005, 56 de la ley 546 de 1999, y los numerales 7 y 8 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario. En los casos en los que el sujeto pasivo hubiera generado pérdida líquida en el ejercicio antes de aplicar la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, o cuando la renta ordinaria del ejercicio fuere inferior a la renta presuntiva determinada de acuerdo con el artículo 188 del Estatuto Tributario, la base gravable del impuesto de que trata el artículo 29 será la renta presuntiva determinada de acuerdo con el artículo 188 del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 32. TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD. La tarifa del IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD a que se refiere el artículo 29, será del 8%. ARTÍCULO 33. DESTINACIÓN ESPECÍFICA. A partir del momento en el que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD, y en todo casa antes del 1º de julio de 2013, un porcentaje del IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD de que trata el artículo 29 se destinará a la financiación del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento y la prestación de los programas a su cargo. A partir del 1º de enero del 2014 un porcentaje del IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD se destinará, adicionalmente, a la financiación del sistema de seguridad social en salud. ARTÍCULO 34. ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, el recaudo y la administración del IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD a que se refiere este capítulo, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. ARTÍCULO 35. DECLARACIÓN Y PAGO. La declaración y pago del IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD de que trata el artículo 29 se hará en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional. PARAGRAFO. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación. ARTÍCULO 36. Con los recursos provenientes del IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD de que trata el Artículo 29 , se constituirá un Fondo Especial sin personería jurídica para atender los gastos necesarios para el cumplimiento de los programas a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, y para financiar parcialmente el Sistema de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con lo establecido en las leyes 27 de 1974, 7 de 1979, 21 de 1982 y 100 de 1993. Estos recursos constituyen renta de destinación específica en los términos del artículo 359 de la Constitución Política. Con estos recursos se atenderán los gastos que se financiaban con los aportes creados por las leyes 27 de 1974, 7 de 1979 y 21 de 1982, que estaban a cargo de los empleadores sociedades personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, y la financiación parcial del Sistema de Seguridad Social en Salud, dentro del Presupuesto General de la Nación. Excepcionalmente, el Fondo podrá recibir recursos adicionales provenientes del Presupuesto General de la Nación, cuando la evolución de los ingresos de que trata el inciso primero del presente artículo afecten el desarrollo de los programas mencionados. PARÁGRAFO 1. Facúltese al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República. PARÁGRAFO 2. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento del Fondo Especial. ARTÍCULO 37. El artículo 202 de la Ley 100 de 1993 quedará así: ARTÍCULO 202. DEFINICIÓN. El régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso. ARTÍCULO 38. Adiciónese un parágrafo al artículo 204 de la Ley 100 de 1993: PARÁGRAFO 4. A partir del 1º de enero de 2014, estarán exoneradas de la cotización al Régimen Contributivo de Salud del que trata este artículo, las sociedades y personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, por sus trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 39. El artículo 7 de la Ley 21 de 1982 quedará así: ARTÍCULO 7. Están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA): 1º. La Nación, por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. 2º. Los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios. 3º. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de las órdenes nacional, departamental, Intendencias, distrital y municipal. 4º. Los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes. PARÁGRAFO 1. Las Universidades Públicas no están obligadas a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Las deudas que las Universidades Públicas hayan adquirido con el SENA, por concepto de dichos aportes, serán compensadas mediante el suministro, por parte de las Universidades Públicas, de programas de capacitación según los requerimientos y necesidades del SENA. PARÁGRAFO 2. A partir del momento en el que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD, y en todo casa antes del 1º de julio de 2013, estarán exoneradas del pago del aporte al Servicio Nacional del Aprendizaje – SENA, las sociedades y personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente a los trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 40. El artículo 2 de la Ley 27 de 1974 quedará así: ARTÍCULO 2. A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los patronos y entidades públicas y privadas, destinarán una suma equivalente al 2% de su nómina mensual de salarios para que el Instituto de Bienestar Familiar, atienda a la creación y sostenimiento de centros de atención integral al pre-escolar, para menores de 7 años hijos de empleados públicos y de trabajadores oficiales y privados. PARÁGRAFO 1. A partir del momento en el que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD, y en todo casa antes del 1º de julio de 2013, las sociedades y personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios estarán exoneradas del pago del aporte de que trata el presente artículo, por sus trabajadores cuyo salario no superen diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARÁGRAFO 2. Los centros de atención integral al pre-escolar, que se crean por la presente Ley, harán parte de un sistema nacional de bienestar familiar, y tendrán el carácter de instituciones de utilidad común. Quedan incluidas en la denominación a que se refiere este artículo, las instituciones que prestan servicios de sala-cunas, guarderías y jardines infantiles sin ánimo de lucro, los centros comunitarios para la infancia y similares. ARTÍCULO 41. El artículo 3 de la Ley 27 de 1974 quedará así: ARTICULO 3. El porcentaje de que trata el artículo segundo se calculará sobre lo pagado por concepto de salario, conforme lo describe el Código Sustantivo de Trabajo en su artículo 127, a todos los trabajadores del empleador en el respectivo mes sea que el pago se efectúe en dinero o en especie, siempre que lo pagado supere diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los salarios pagados a extranjeros que trabajen en Colombia también deberán incluirse aunque los pagos se efectúen en moneda extranjera, deberá liquidarse, para efectos de la base del aporte al tipo oficial de cambio imperante el día último del mes al cual corresponde el pago. ARTÍCULO 42. Modifíquese el artículo 1 de la Ley 89 de 1988 quedará así: ARTÍCULO 1. A partir del 1° de enero de 1989 los aportes para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- ordenados por las Leyes 27 de 1974 y 7ª de 1979, se aumentan al tres por ciento (3%) del valor de nómina mensual correspondiente a salarios cuyo monto supere diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARÁGRAFO 1. Estos aportes se calcularán y pagarán teniendo como base de liquidación el concepto de nómina mensual de salarios establecidos en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y se recaudarán en forma conjunta con los aportes al Instituto de Seguros Sociales –ISS- o los del subsidio familiar hechos a las Cajas de Compensación Familiar o a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Estas entidades quedan obligadas a aceptar la afiliación de todo empleador que lo solicite. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, -ICBF-, también podrá recaudar los aportes. Los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba del pago de los aportes para fines tributarios. CAPITULO III IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ARTICULO 43. Adiciónese el artículo 258-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO &$258-1 DESCUENTO POR EXCESO DE IVA DESCONTABLE: Los saldos a favor originados en la declaración de impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable, son susceptibles de generar un descuento tributario en el impuesto sobre la renta, únicamente en el periodo fiscal en el que se originen. Dicho descuento no podrá ser solicitado como devolución en caso de que su aplicación genere saldos a favor en el impuesto sobre la renta; tampoco podrá llevarse parcial o totalmente a periodos subsiguientes como descuento. Si el contribuyente no presenta renta líquida gravable en el periodo fiscal, no podrá aplicar la solicitud de este descuento. En los casos en que no se pueda solicitar este descuento en renta el exceso de impuestos descontables se imputaran a las declaraciones de IVA de los periodos siguientes. ARTÍCULO 44. Modifíquese el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: &$ARTÍCULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente:
Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.02 a 31.05 y con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06. &$Las materias primas destinadas a la producción de vacunas para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento. Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de ochenta y dos (82) UVT. Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino. El petróleo crudo destinado a su refinación, la gasolina natural y la gasolina motor. |