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ARTÍCULO 53. Modifíquese el Artículo 481 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: &$ARTÍCULO 481. BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución:
De igual forma serán exentos del impuesto sobre las ventas los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior.
PARÁGRAFO. Para efectos del literal c) es requisito que el contrato contenga una cláusula en la cual se exprese que el servicio no será utilizado ni consumido en todo o en parte en Colombia. En todo caso, el servicio objeto de exportación no debe ser utilizado en el país. El incumplimiento de lo señalado en el presente parágrafo, es causal de rechazo de la solicitud. ARTÍCULO 54. Modifíquese el artículo 485 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: &$ARTÍCULO 485. IMPUESTOS DESCONTABLES Los impuestos descontables son:
PARÁGRAFO: Los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa, son susceptibles de generar un descuento tributario en el impuesto sobre la renta, únicamente en el periodo fiscal en el que se originen. Dicho descuento no podrá ser solicitado como devolución en caso de que su aplicación genere saldos a favor en el impuesto sobre la renta; tampoco podrá llevarse parcial o totalmente a periodos subsiguientes como descuento. Si el contribuyente no presenta renta líquida gravable en el periodo fiscal, no habrá lugar al descuento. En los casos en que no se pueda solicitar este descuento en renta el exceso de impuestos descontables se imputaran a las declaraciones de IVA de los periodos siguientes. ARTÍCULO 55. Modifíquese el Artículo 486 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: &$ARTÍCULO 486. AJUSTE DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES. El total de los impuestos descontables computables en el período fiscal que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se ajustará restando:
ARTÍCULO 56. Modifíquese el Artículo 486-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 486-1. En servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operación, por el valor total de las comisiones y demás remuneraciones que perciba el responsable por los servicios prestados, independientemente de su denominación. Lo anterior no se aplica a los servicios contemplados en el numeral tercero del artículo 476, ni al servicio de seguros que seguirá rigiéndose por las disposiciones especiales contempladas en este Estatuto. ARTÍCULO 57. Modifíquese el artículo 489 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: &$ARTICULO 489. IMPUESTOS DESCONTABLES SUSCEPTIBLES DE DEVOLUCION DE IMPUESTOS. En el caso de los bienes y servicios que se exporten, y sin perjuicio de la devolución del IVA retenido, habrá lugar a descuento únicamente cuando quien efectúe la operación sea un exportador. Cuando el responsable tenga saldo a favor en el bimestre y en dicho período haya generado ingresos gravados y por exportaciones, el procedimiento para determinar el valor susceptible de devolución será:
ARTÍCULO 58. Modifíquese el Artículo 490 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: &$ARTÍCULO 490. LOS IMPUESTOS DESCONTABLES EN LAS OPERACIONES GRAVADAS, EXCLUIDAS Y EXENTAS. Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto, se podrá solicitar la totalidad del impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones exentas o gravadas con el impuesto sobre las ventas. Lo anterior no aplica para las adquisiciones de activos fijos en concordancia con el artículo 491. ARTÍCULO 59. Adiciónese el artículo 498-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 498-1. IVA DESCONTABLE EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CAPITAL. Los responsables del régimen común podrán descontar del impuesto sobre la renta el IVA causado y pagado por la adquisición o importación de bienes de capital a lo largo de cada vigencia fiscal, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo. Este descuento se solicitará en la declaración de renta a ser presentada el año siguiente en el cual se adquiere o importa el bien de capital. El gobierno nacional queda facultado para que al 1 de febrero de cada año decrete el número de puntos porcentuales del IVA del dieciséis porciento que pagan los bienes de capital que podrán ser descontados en la declaración a ser presentada ese mismo año. El numero de puntos de IVA a ser descontados se determinará de la siguiente manera: antes del quince de enero de cada año la DIAN le certificará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el resultado en recaudo neto de IVA para la vigencia en cuestión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimará en UVTs cuanto fue el recaudo por encima de la meta, si este fuere el caso. Cada 10 millones de UVTs en que se supere la meta de recaudo de IVA del Marco Fiscal de Mediano Plazo, equivaldrá a un punto porcentual del IVA causado a ser descontado, según certificado que se expida en febrero del año correspondiente al cual se presente la declaración. El valor del IVA descontable en ningún caso podrá superar el valor del impuesto a la renta a cargo del respectivo año gravable. ARTÍCULO 60. Adiciónese el artículo 512-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 512-1. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO. Créase el impuesto nacional al consumo a partir del primero de enero de 2013, el cual se causará al momento de la venta al consumidor final, sobre los siguientes bienes y servicios:
PARÁGRAFO. El período fiscal para la declaración y pago del Impuesto nacional al consumo será cuatrimestral. Los períodos cuatrimestrales son: Enero-Abril; Mayo-Agosto; Septiembre-Diciembre. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595. Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período. El impuesto se causará al momento de la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable. El impuesto al consumo aplica independientemente del régimen de impuesto sobre las ventas al que pertenezca el responsable. El no cumplimiento de las obligaciones que consagra este artículo dará lugar a las sanciones aplicables sobre el impuesto sobre las ventas. ARTÍCULO 61. Adiciónese el artículo 512-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 512-2. DEFINICION DE RESTAURANTES. Para los efectos del numeral 1 del artículo 512-1 del Estatuto Tributario, se entiende por restaurantes, aquellos establecimientos cuyo objeto es el suministro de comidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio, bien sea para ser consumidas dentro de los mismos, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento. También se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías. Cuando dentro de un establecimiento, adicionalmente a otras actividades comerciales se preste el servicio de restaurante, se generará el impuesto sobre la parte correspondiente a este servicio. ARTÍCULO 62. Adiciónese el artículo 512-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 512-3. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN EL SERVICIO DE RESTAURANTES. La base gravable en el servicio prestado por los restaurantes está conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto al consumo. La tarifa aplicable al servicio es del 8% sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 del Estatuto Tributario. Cuando el servicio de restaurante sea prestado por un contratista independiente a una empresa o entidad, para sus trabajadores, cualquiera que sea la modalidad de contratación, la base gravable estará conformada por el valor que asume la empresa y por el precio que pague el trabajador. En este evento se podrá hacer la liquidación proporcional del impuesto en forma independiente o puede ser asumido en su totalidad por la empresa. El impuesto al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto al valor agregado. ARTÍCULO 63. Adiciónese el artículo 512-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 512-4. BARES, GRILES, TABERNAS Y DISCOTECAS CUALQUIERA FUERA LA DENOMINACION O MODALIDAD QUE ADOPTEN. Para los efectos del numeral 1 del artículo 512-1 del Estatuto Tributario, se entiende por bares, griles, tabernas y discotecas, aquellos establecimientos, con o sin pista de baile o presentación de espectáculos, en los cuales se expenden bebidas alcohólicas y accesoriamente comidas, para ser consumidas en los mismos, independientemente de la denominación que se les dé. ARTÍCULO 64. Adiciónese el artículo 512-5 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 512-5. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN LOS SERVICIOS DE BARES, GRILES, TABERNAS Y DISCOTECAS. La base gravable en los servicios prestados por los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, estará integrada por el valor total del consumo, incluidas comidas, precio de entrada, espectáculos y demás valores adicionales inherentes al mismo. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto al consumo. La tarifa aplicable al servicio es del 8% sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 65. Adiciónese el artículo 512-6 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 512-6. ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE RESTAURANTE Y EL DE BARES Y SIMILARES. Cuando dentro de un mismo establecimiento se presten independientemente y en recinto separado, el servicio de restaurante y el de bar, gril, taberna o discoteca, se gravará como servicio integral a la tarifa del 8%. Igual tratamiento se aplicará cuando el mismo establecimiento alterne la prestación de estos servicios en diferentes horarios. El impuesto al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto al valor agregado. ARTÍCULO 66. Adiciónese el artículo 512-7 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 512-7. BASE Y TARIFA EN EL SERVICO DE TELEFONIA MOVIL. El servicio de telefonía móvil estará gravado con la tarifa del 4% sobre la totalidad del servicio facturado por planes de voz y de datos, por parte del responsable, sin incluir el impuesto sobre las ventas. Este 4% será destinado a inversión social y se distribuirá así:
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