REPÚBLICA DE COLOMBIA CÁMARA DE REPRESENTANTES_______________________________________________________ Bogotá D.C., 1º de octubre de 2008
Doctor
Jesús Alfonso Rodríguez
Secretario General
Cámara de Representantes
Ciudad
En nuestra calidad de miembros del Congreso de la República y en uso del derecho que consagra el artículo 375 de la Constitución Política y el artículo 221 de la ley 5ª de 1992, los suscritos congresistas ponemos a consideración del Honorable Congreso de la República, el presente proyecto de Acto Legislativo “Por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” Atentamente,
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO No. _____
“Por medio de la cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política”
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. El artículo 34 de la Constitución quedará así:
“ARTICULO 34. Se prohíben las penas de destierro y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social.
Procederá hasta la prisión perpetua para los delitos contra la vida y la integridad personal, contra la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, contra la familia, cometidos contra personas menores de 14 años.
ARTÍCULO 2. El presente Acto Legislativo regirá a partir de su promulgación.
De los Honorables Congresistas,
EXPOSICION DE MOTIVOS
Antecedentes
El constituyente de 1991, entendió que en los niños y niñas está el futuro del país, y que de su protección depende el bienestar de la comunidad. Por ello la Constitución impone al Estado una serie de obligaciones para con los niños, señalando incluso que sus derechos prevalecen sobre los de las demás personas.
Cuando dos o más derechos constitucionales entran en conflicto, prevalece aquel derecho respecto del cual su titular es un menor de edad. Así lo ha ratificado la Corte Constitucional, haciendo notar la importancia jurídica que tienen los menores.
En el anterior orden de ideas, la carta fundamental señala las siguientes obligaciones a cargo del Estado:
Los niños tienen los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación equilibrada, a su nombre y nacionalidad; a tener una familia y a no ser separados de ella; al cuidado y al amor; a la educación y a la cultura; a la recreación y a la libre expresión de la opinión (Art. 44 Inc. 1 C.N).
El Estado debe proteger a los niños contra toda forma de abandono violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos (Art. 44 Inc. 1 C.N).
Fuera de los anteriores derechos, los niños deben gozar también de los otros consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia (Art. 44 Inc. 1 C.N).
Así mismo el Estado tiene la obligación de asistir y proteger a los niños para garantizarles su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos. Para lograr el cumplimiento de ésta obligación, se legitima a todas las personas que puedan exigirla a las autoridades competentes. (Art. 44 Inc.2 C.N).
La Constitución de 1991 incorpora el principio de la dignidad y el valor de la persona humana, y le ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta, sancionando los maltratos o abusos que contra ellas se comentan.
A pesar de los reconocimientos anteriores, los índices de maltrato infantil y en general de vulneración de los derechos fundamentales de los niños presentan un cuadro alarmante, sin que exista una política de Estado firme y decidida para la protección adecuada e integral de esos derechos.
Como se demuestra en esta exposición de motivos, el futuro de la sociedad está en peligro, y por ello este Acto Legislativo propone un cambio profundo en la estructura constitucional colombiana y en el ordenamiento jurídico en general, estableciendo una excepción a la prohibición de imponer la pena de prisión perpetua, considerando que los delitos que enuncia este Acto Legislativo merecen el repudio total de la sociedad, por afectar su núcleo mismo, abriéndole la posibilidad al Juez al determinar la gravedad del delito, de considerar que la pena a imponer no tiene una función rehabilitadora permitiendo la imposición de una sanción que en términos temporales sea equivalente a la vida del delincuente.
En el modelo de Estado social y democrático de derecho del cual parte nuestro sistema político y jurídico, según el artículo 1o. de la Constitución Nacional, la pena ha de cumplir una misión política de regulación activa de la vida social que asegure su funcionamiento satisfactorio, mediante la protección de los bienes jurídicos de los ciudadanos. Ello supone la necesidad de conferir a la pena la función de prevención de los hechos y delitos que atenten contra estos bienes. El ejercicio del ius punendi en un Estado democrático no puede desconocer las garantías propias del Estado de Derecho, esto es, las que giran en torno al principio de la legalidad. Pero al mismo tiempo, debe añadir nuevos cometidos que vayan más allá del ámbito de las garantías puramente formales y aseguren un servicio real a los ciudadanos. El Derecho penal en un Estado social y democrático no puede, pues, renunciar a la misión de incidencia activa en la lucha contra la delincuencia, sino que debe conducirla para la verdadera defensa de los ciudadanos y de todas las personas residentes en el territorio nacional. Debe, por tanto, asegurar la protección efectiva de todos los miembros de la sociedad, por lo que ha de tender a la prevención de delitos (Estado Social), entendidos como aquellos comportamientos que el orden jurídico califica como dañinos para sus bienes jurídicos fundamentales, en la medida en que los considera graves. Así, pues, un adecuado sistema de política criminal, debe orientar la función preventiva de la pena con arreglo a los principios de protección de bienes jurídicos, de proporcionalidad y de culpabilidad. Síguese de ello, que la Constitución conduce a un derecho penal llamado a desempeñar, dados unos presupuestos de garantía de los derechos del procesado y del sindicado, una función de prevención general, sin perjuicio de la función de prevención especial. La función de la pena debe examinarse en el momento estático de su descripción legislativa y en el dinámico de su efectiva aplicación. En el primero, la pena cumple una función preventiva (para que los asociados se abstengan de realizar el comportamiento delictivo so pena de incurrir en la imposición de sanciones); mientras en la segunda, la potestad punitiva del Estado se hace presente mediante la imposición de la pena en concreto, con la represión que implica castigar efectivamente, con el rigor requerido, aquellos delitos abominables como los que se proponen en este Acto Legislativo.
a. Distribución de la población por edades
De acuerdo al último censo realizado en nuestro país, un porcentaje cercano al 32% de la población colombiana, está constituida por niños y niñas menores de 14 años. Estamos hablando de 13.500.000 personas aproximadamente. A este importante grupo poblacional va dirigido el presente Proyecto de Acto Legislativo, toda vez que como se explica en esta exposición de motivos los índices de vulneración a los derechos de estas personas son realmente altos y en consecuencia requieren de la protección adecuada y efectiva por parte del Estado, siendo necesario para ello el establecimiento de un sistema penal fuerte y efectivo en la imposición de sanciones. La anterior es la razón primordial del presente proyecto de reforma constitucional, que como se indicó, presupone además un cambio en la función que las penas dentro del sistema penal colombiano.
b. Análisis poblacional
Rangos de edad
| Porcentaje
Total población
| Nº Niños
| 0 - 4
| 10%
| 4.209.050
| 5 - 9
| 11%
| 4.630.000
| 10- 14
| 11%
| 4.630.000
| Total
| 32%
| 13.469.050
|
Fuente: Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE. Censo 2006 – 2007. Durante años cientos de miles de niños en Colombia han sido víctimas indefensas de tratos indignantes e inhumanos que atentan de manera clara contra los mas elementales derechos los cuales paradójicamente están reconocidos por el ordenamiento jurídico, como lo son: El derecho a la vida, El derecho a la integridad personal, El derecho a la igualdad, El derecho a la libertad, El derecho a la salud física y mental, El derecho al libre desarrollo de la personalidad, El derecho a la intimidad, El derecho al cuidado y al amor por parte de las familias, de la sociedad y del Estado. Una sociedad sana y productiva, debe tratar a sus niños con amor y respeto. Es crucial que invirtamos en los niños más que en cualquier otro grupo, porque su felicidad por sí sola, producirá la sociedad que anhelamos. Toda sociedad independientemente de su modelo político y jurídico, que se precie de ser justa, igualitaria y moralmente correcta, debe convertir a sus niños en su más importante capital social. La protección de sus derechos debe ser prioritaria y ellos, los únicos privilegiados. Querer, proteger, cuidar y garantizar los derechos fundamentales de los niños, a la par de ser una obligación legal, se constituye en un imperativo ético y moral para todos y cada uno de los miembros de una sociedad y para las instituciones que integran el Estado tanto públicas, como privadas. Por lo anterior, es vital que el Estado invierta todos sus esfuerzos económicos, políticos y jurídicos en la noble intención de crear un medio social sano desde todo punto de vista, que garantice el desarrollo armónico e integral de nuestros niños así como el pleno ejercicio y goce de sus derechos. El Estado y la sociedad colombianos no han logrado cumplir de manera integral y eficaz el imperativo constitucional, social, moral y ético por el cual estamos abogando con la presente iniciativa constitucional, cual es la efectividad de los derechos fundamentales de los niños. Desafortunadas circunstancias como la laxitud legal y la debilidad de nuestro sistema penal, la inoperancia de las instituciones responsables de la protección de los derechos de los niños, la doble moral, la permisividad social e institucional generalizadas en todo nuestro territorio, la falta de una política publica en materia de planificación familiar, son entre otras, algunas de las causas para que la violación de los derechos de los niños sean una constante en nuestro país. Esto hace que al interior de nuestra sociedad se presenten cifras realmente alarmantes respecto de las diversas formas de violación de los derechos de los niños. El Proyecto de Acto Legislativo que se somete nuevamente a consideración de los Honorables Congresistas, tiene como fundamento y antecedentes los innumerables casos de violaciones a los derechos de los niños y de las niñas. En Colombia tenemos esa problemática social que no se puede desconocer bajo ningún punto de vista y corresponde al Congreso de la República crear las normas jurídicas tendientes a castigar severamente a quienes cometen delitos en contra de nuestros niños. En sociedades que se precien de ser justas y equitativas la trasgresión de los derechos fundamentales de los niños y los tratos degradantes que sobre ellos se ejerza, producen como es apenas lógico rechazo e indignación por cuanto los niños y las niñas son sujetos cualificados dentro de nuestro ordenamiento jurídico; por su importancia y por su alto grado de vulnerabilidad. En países como el nuestro, requieren y merecen de una protección jurídica adicional, especial y excepcional a la del resto de la sociedad. Es por eso que no debemos ahorrar esfuerzos para aplicar los máximos castigos a las personas que atenten contra los niños y vulneren sus derechos mediante actos delincuenciales relacionados con el homicidio, el acceso carnal violento y el maltrato infantil.
Es evidente que las penas que actualmente existen en nuestro ordenamiento jurídico no se compadecen ni son proporcionales con la gravedad de lo que significa la violación de los derechos de nuestros niños, y que en muchos casos la gravedad del delito y la entidad del delincuente hacen que la función resocializadora de la pena no sea un factor a tener en cuenta por el Juez. De manera expositiva presentamos a continuación lo que existe en nuestra legislación respecto de las penas existentes para los delitos contemplados en este Proyecto de Acto Legislativo:
c. Penas Actuales en Colombia para los delitos a que hace referencia el presente proyecto de Acto Legislativo y comparación con otros países.
Tipo Penal
| Pena
| Agravación Punitiva.
| Art. 208 C.P: Violación o Acceso carnal con menor de 14 años.
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De 5 años 4 meses a 12 años
| 1/3 parte cuando es en menor de 12 años.
| Art. 103 C.P: Homicidio.
| De 17 años a 37 años y medio.
| De 33 a 50 años con las causales de agravación.
|
De acuerdo a lo establecido en la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y de la Adolescencia), cuando las conductas antes señaladas se comentan en menores de 14 años las penas se aumentarán en el doble. Además de que las penas son objetivamente bajas y desproporcionadas respecto de la gravedad de los delitos, nuestro derecho punitivo contempla una serie de beneficios establecidos en los Códigos Penitenciario, Penal, de Procedimiento Penal, en la Ley 747 de 2002 y en la Ley 906 de 2004:
CCuando hay tentativa en la comisión del delito, es decir cuando no se consume el delito a pesar de haberlo intentado y cuando no se realiza por causa externa, la rebaja es de las ¾ partes del máximo y no menor de la mitad del mínimo de la pena.
SSentencia anticipada: Cuando el delincuente se entrega a la justicia y acepta haber cometido el delito (confiesa), se rebaja una tercera parte de la pena.
SSentencia anticipada: Cuando el delincuente es capturado y acepta haber cometido el delito (confiesa), se rebaja una octava parte de la pena.
NNuestro sistema penal contempla sustanciales rebajas para sentenciados: Se rebaja la pena por trabajo, por buena conducta, por estudio y colaboración con la justicia, de la siguiente manera:
Se rebaja un día de reclusión por dos días trabajo o estudio.
Por hacer deporte o practicar algún arte durante dos días se rebaja un día de prisión.
Son excarcelables los delitos cuyas penas sean inferiores a 4 años.
Las anteriores situaciones hacen que las penas que terminan pagando los delincuentes sean realmente bajas y en no pocos casos irrisorias, si se las compara con las existentes en otros países y sobre todo si se tiene en cuenta el daño social que se causa con la vulneración de los derechos de los niños y niñas, es decir si se tiene en cuenta la afectación del bien jurídico tutelado. Como se indicó al comenzar esta exposición de motivos, los bienes jurídicos a proteger con esta reforma son los derechos fundamentales de los niños, que tienen un carácter superior por mandato de la Constitución (Art. 44 C.N). Ahora bien, como es apenas lógico la reforma que se pretende hacer supone un cambio en la concepción que desde siempre ha tenido del derecho penal respecto de las sanciones a imponer y de la función de la pena, cuyo carácter resocializador ha quedado no en pocas oportunidades en entredicho. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-565 de 1993 con ponencia del Honorable Magistrado Hernando Herrera Vergara, indicó: “En el modelo de Estado social y democrático de derecho del cual parte nuestro sistema político, según el artículo 1º. de la Constitución Nacional y, por tanto, jurídico, la pena ha de cumplir una misión política de regulación activa de la vida social que asegure su funcionamiento satisfactorio, mediante la protección de los bienes jurídicos de los ciudadanos. Ello supone la necesidad de conferir a la pena la función de prevención de los hechos y delitos que atenten contra estos bienes. El ejercicio del ius punendi en un Estado democrático no puede desconocer las garantías propias del Estado de Derecho, esto es, las que giran en torno al principio de la legalidad. Pero al mismo tiempo, debe añadir nuevos cometidos que vayan más allá del ámbito de las garantías puramente formales y aseguren un servicio real a los ciudadanos. El Derecho penal en un Estado social y democrático no puede, pues, renunciar a la misión de incidencia activa en la lucha contra la delincuencia, sino que debe conducirla para la verdadera defensa de los ciudadanos y de todas las personas residentes en el territorio nacional. Debe, por tanto, asegurar la protección efectiva de todos los miembros de la sociedad, por lo que ha de tender a la prevención de delitos (Estado Social), entendidos como aquellos comportamientos que el orden jurídico califica como dañinos para sus bienes jurídicos fundamentales, en la medida en que los considera graves. Así, pues, un adecuado sistema de política criminal, debe orientar la función preventiva de la pena con arreglo a los principios de protección de bienes jurídicos, de proporcionalidad y de culpabilidad. Síguese de ello, que la Constitución conduce a un derecho penal llamado a desempeñar, dados unos presupuestos de garantía de los derechos del procesado y del sindicado, una función de prevención general, sin perjuicio de la función de prevención especial. La función de la pena debe examinarse en el momento estático de su descripción legislativa y en el dinámico de su efectiva aplicación. En el primero, la pena cumple una función preventiva (para que los asociados se abstengan de realizar el comportamiento delictivo so pena de incurrir en la imposición de sanciones), mientras en la segunda, la potestad punitiva del Estado se hace presente mediante la imposición de la pena en concreto, con la represión que implica castigar efectivamente, con el rigor requerido, aquellos delitos abominables.” Las conductas delictivas contra los niños comprometen la integridad de la sociedad y atentan directamente contra su núcleo esencial. Por tanto, la respuesta del Estado a su vulneración, no podría ser menor en su drasticidad a la trascendencia e importancia de los valores y derechos que estas modalidades criminales ponen en peligro o llegan efectivamente a comprometer, es decir, las penas deben tan severas como la afectación misma del bien jurídico protegido Por lo anterior el Congreso debe entender de una vez por todas que el fortalecimiento de las penas relacionadas con delitos cometidos en menores de edad, es una tendencia mundial y una necesidad inaplazable. Una revisión de las legislaciones de otros países sobre este tema confirma una tendencia generalizada a imponer mayores penas, inclusive la prisión perpetua, la castración química o la pena de muerte. La revisión muestra que para este tipo de delitos hay casi unanimidad en cuanto a la valoración de la gravedad de la falta y el daño social que produce la misma, y en consecuencia la necesidad de buscar una pena acorde y proporcionada. A continuación de manera expositiva se ofrecen algunos ejemplos de países con diferentes formas de gobierno, de desarrollo económico o de religión pero en todos – inequívocamente – la presencia de una vocación por defender los derechos de los niños por encima de cualquier otra consideración. Este tema ha venido teniendo un desarrollo importante en Estados Unidos mediante la imposición de mayores penas y restricciones; uno de los hitos en el tema fue la famosa Ley Megan 1, firmada por el Presidente Clinton en 1996 y que pone todo tipo de restricciones a los abusadores sexuales si por alguna causa jurídica salen antes de la prisión. Esta Ley se debatió a raíz de un famoso caso de una joven de New Jersey, Megan Kanka quien fue abusada sexualmente. Las restricciones incluyen un registro nacional de abusadores, unas restricciones de movilidad, de trabajo e incluso de lugar de residencia. A partir de ahí, todo el desarrollo normativo ha ido endureciendo las penas. Hoy en día, la legislación Federal Estadounidense establece que quien intente actividades sexuales con menores de 12 anos será sentenciado por todos los años que imponga el juez o a prisión perpetua o a ambos. Si además el convicto tiene antecedentes penales por delitos sexuales le es impuesta la pena de muerte o en su defecto es llevado a prisión perpetua.2 Este marco nacional ha dado bases para un desarrollo posterior a nivel de los Estados.
Además de las normas federales, la legislación de muchos Estados también ha avanzado en este sentido, pues primordialmente es responsabilidad de los Estados este tema. Adam Liptak en reportaje del New York Times 3, informa que Oklahoma se convirtió hace pocos días en el quinto Estado de los Estados Unidos en permitir la pena de muerte -para delitos sexuales contra menores de 14 años- a quien haya cometido estos delitos en mas de una ocasión. Agrega que el día anterior, Carolina del Sur había adoptado una legislación similar pero cuando el delito se comete en contra de menores de 11 años. Los otros tres Estados con legislación similar son Florida, Luisiana y Montana. No obstante algunos debates internos, en Luisiana en 2003 hubo un condenado a pena de muerte por violación de un menor de 12 años. Con algunas diferencias en las penas, los 50 Estados de Estados Unidos han avanzado en la expedición de normas jurídicas para evitar y castigar el maltrato y abuso sexual contra menores.4 Por otro lado, existe en estos días un gran debate en Inglaterra pues un pedófilo sentenciado a prisión perpetua por la violación de una niña de 3 años, estaba pidiendo que se le aplicara la rebaja de penas que contempla la legislación de ese país. Este violador había salido de la cárcel anticipadamente después de haber sido condenado con anterioridad por la violación de una niña de 6 años. El Gobierno de ese país considera que no debe dársele ninguna disminución de la pena considerando la gravedad de los hechos y la reincidencia. Nick Robinson, el editor político de la BBC 5 afirma que no se debería tener ninguna consideración con este tipo de personas, más si fueron capturadas en flagrancia como es el caso citado. En 2004, en Bélgica un pedófilo y asesino de niños fue sentenciado a prisión perpetua por haber cometido delitos contra varias menores. Este caso marcó historia en ese país donde más de 300.000 personas presionaron durante más de 8 años para un cambio en las normas legales que permitiera este castigo máximo6. El caso incluso generó una crisis política de grandes dimensiones y le costó el puesto al jefe de la policía belga, al Ministro de Justicia y al Ministro del Interior cuando en 1988 y estando en custodia policial el delincuente se escapó. Fue capturado después y el juicio develó una red de pedofilia que incluía a muchas otras personas de la sociedad belga. En Irlanda existe la prisión perpetua para quien cometa delitos sexuales contra menores de 15 años desde 1935 y normas posteriores establecieron que para quien promueva el tránsito o salida del país de menores con fines de explotación sexual 7 también tendrán esta pena. Incluso, en un Estado tan garantista como Francia el delito de violación o abuso sexual con actos de barbarie o tortura como son muchos de los tristemente citados en esta ponencia es condenado con pena a perpetuidad. 8 El Congreso de Perú aprobó hace poco tiempo y después de un gran debate, una modificación constitucional para imponer la prisión perpetua para los delitos sexuales contra menores de 10 años, y para aumentar las penas hasta 30 a 35 años cuando el delito sea contra menores de 10 a 14 años y de 25 a 30 años cuando estén entre 14 y 18 años9. Incluso en el debate se discutió la posibilidad de la castración química para los que abusaran de los niños, pero al final del debate se desestimó esta última propuesta. En Cuba, la penalización de delitos contra los menores abarca otros temas. La pornografía infantil, se contempla dentro del delito de corrupción de menores, en la cual este involucrado un menor de 12 años y es castigada con privación de la libertad de 20 a 30 años o con la pena de muerte.10 En Jamaica la ley (Common Law) establece en su artículo 48 que quien cometa abuso sexual en una menor de 12 años será condenado a cadena perpetua.11
En Trinidad y Tobago12 a pesar que la legislación respeta diferentes concepciones sobre las edades mínimas para tener relaciones sexuales consentidas, de acuerdo a las diferentes religiones de sus habitantes, la Ley de ofensas sexuales de 1986 y modificada en el 2000 establece que el hombre que tenga relaciones con una menor de 14 años será castigado con prisión perpetua.
A pesar de tener una legislación desigual en cuanto a las penas para algunos delitos y dependiendo del sexo de la victima, en Jordania quien cometa violación contra una menor de 15 años será sentenciado a la pena de muerte. Incluso si comete un acto sexual contra un menor de 15 años sin violencia será castigado con la pena a trabajos forzados. 13 En Emiratos Árabes Unidos la Ley Islámica (Sharia) prohíbe todo tipo de relaciones por fuera del matrimonio. Sin embargo, además establecen en su Código Federal de Penas que la explotación sexual o el abuso sexual de un menor pueden acarrear penas hasta la pena de muerte. 14 En Hong Kong se establecen algunas diferencias con respecto a las penas si son cometidas contra niños o niñas. No obstante, si un hombre abusa de una menor de 13 años será sentenciado a prisión perpetua. Los anteriores ejemplos ilustran que pese a diferencias de gobierno, religión y geografía, el tema de la protección a los menores se vuelve un imperativo universal, por eso debemos actuar. En Colombia situaciones como el asesinato de niños, el maltrato físico severo y las violaciones, son un tema recurrente; a esa problemática no escapa ninguna región del país, ningún estrato socio económico y en un considerable número de casos los agresores son muy cercanos a sus víctimas. Veamos:
Cerca del 80% de los abusadores sexuales son conocidos de los niños.
Cerca del 90% de las personas que maltratan física o psicológicamente a los niños son familiares.
El 87% de maltratos se cometen en las ciudades y 7% en las zonas rurales.
El 90% de las personas que abusan o maltratan a los menores tienen algún tipo de formación.
Fuente: El abuso sexual. Medicina legal. 2006 Esa cercanía y en muchos casos el conocimiento de los agresores por parte de las víctimas, hace que para el delito de violación o acceso carnal violento en menores de catorce (14) años, tengamos las siguientes estadísticas:
En el 70% de los eventos los delitos se cometen en la casa de habitación del menor.
El 7% en la casa de habitación del agresor.
El 4% en colegios y jardines infantiles.
El 4% en el espacio público.
Fuente: El abuso sexual. Medicina legal. 2006 Los niños y las niñas están en potencial peligro y desconocer las estadísticas que existen al respecto es irresponsable, por eso se necesita de una acción fuerte y decidida por parte del Estado. Algunos datos estadísticos puntuales revelan que la situación relativa a la vulneración de los derechos de los niños en Colombia es caótica: Tan sólo en los primeros 12 días del mes de enero de 2006, se conoció que 39 niños fueron victimas de maltrato severo, abuso sexual y homicidio. Esto quiere decir que cada seis horas un niño fue victima de hechos delictivos. En Colombia el año pasado nacieron más de 200.000 niños producto de embarazos no deseados. Los rangos de edad más vulnerables que sufren violencia sexual se presentan en niños de 6 a 10 años con un 44%, seguido con un 32% los niños de 0 a 5 años. En los dos últimos años fueron asesinados cerca de 200 niños menores de 10 años en Colombia.
Las ciudades y los departamentos en donde más se violan los derechos de los niños por cada 100.000 habitantes son: Guaviare 338 casos, Bogotá con 62 casos, Tolima 53 casos, Quindío 49 casos, Cundinamarca 44 casos, Magdalena 44, Santander 43 casos, Antioquia 42 casos, Valle 34 casos. Fuente: Medicina Legal 2006. En el 2004 se perdieron por causa de la violencia contra los niños el equivalente a 72.906 años de vidas saludables. Las anteriores cifras y datos son alarmantes, no podemos ser indiferentes a una realidad que agobia a toda la sociedad colombiana y cuyas principales y potenciales víctimas son nuestros niños.
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