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ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 12 de agosto del 2008. f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Abg. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario General de la Administración Pública (E). Nº 1260 Lenín Moreno Garcés VICEPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA Considerando: Que el Ecuador por su ubicación geográfica y estructura geológica, es vulnerable a fenómenos naturales, con la consiguiente pérdida de vidas humanas y económicas; Que la intensa estación invernal 2008 causó graves daños a la infraestructura del territorio nacional, cuyas inundaciones afectaron especialmente a las provincias del litoral ecuatoriano con pérdidas de vidas humanas, cuantiosas pérdidas económicas, serio deterioro de la infraestructura vial, servicios básicos, entre otros; Que mediante Ley Nº 120, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 378 de 7 de agosto de 1998 se creó la Corporación Ejecutiva para la Reconstrucción de las Zonas Afectadas por el Fenómeno de El Niño -CORPECUADOR-, como entidad autónoma de derecho público y patrimonio propio, con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, con domicilio en la ciudad de Guayaquil, con la finalidad de emprender la rehabilitación y la reconstrucción de las zonas destruidas por el Fenómeno de El Niño; Que conforme lo dispone el artículo 47 de la Constitución Política de la República del Ecuador, es obligación del Estado Ecuatoriano brindar atención prioritaria, preferente y especializada, entre otros grupos vulnerables a las personas víctimas de desastres naturales o antropogénicos; Que el artículo 82 de la Ley de Seguridad Nacional, establece que la Defensa Civil es una actividad de servicio permanente del Estado en favor de la comunidad, que tiende a desarrollar y coordinar las medidas de todo orden destinadas a predecir y prevenir desastres de cualquier origen; a limitar y reducir los daños que tales desastres pudiesen causar a personas y bienes; así como a realizar en las zonas afectadas, las acciones de emergencia para permitir la continuidad del régimen administrativo y funcional en todos los ordenes de actividad; Que el artículo 86-A de la citada Ley de Seguridad Nacional determina que el Sistema Nacional de Defensa Civil es el conjunto de organismos y organizaciones de los sectores público y privado, nacional, provincial, municipal, parroquial y barrial que mediante la coordinación integrada, ejecutan acciones permanentes de protección a la población y sus bienes; antes, durante y después de un desastre originado por fenómenos de la naturaleza o por efectos derivados por la intervención del hombre; Que para enfrentar la recuperación de la infraestructura afectada por las inundaciones es necesario contar con los recursos suficientes; Que es necesario el dar continuidad a las acciones impartidas por todas las instituciones; para la superación de los daños producidos, rehabilitar las poblaciones afectadas, calificadas y decretadas como zonas de emergencia y riesgo; que precisan de atención y soluciones por parte del Estado a fin de asegurar la normalización vital; y, En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 180 de la Constitución Política de la República; y, 52 y siguientes de la Ley de Seguridad Nacional y el Decreto Ejecutivo Nº 1259 de 12 de agosto del 2008, el Presidente Constitucional de la República delegó atribuciones al Vicepresidente Constitucional de la República para ejercerlas durante su ausencia temporal del País, Decreta: Artículo 1.- Declarar el Estado de Emergencia Nacional, en todo el territorio nacional, manteniéndose la coordinación de todas las instituciones del Estado, en la ejecución de las acciones que se han venido efectuando en ayuda humanitaria, rehabilitación de las poblaciones, infraestructura física y bienes afectados, ejecutar las medidas preventivas necesarias frente a las amenazas relacionadas con el cambio climático, potencialidad de inundaciones, y actividad volcánica en el país. Artículo 2.- Se dispone a todas las entidades de la administración pública central e institucional la coordinación y ejecución de las acciones necesarias e indispensables para la atención de la emergencia; continuar con las medidas direccionadas por las distintas entidades del sector público. Artículo 3.- Se ratifica el empleo de las fuerzas armadas y la Policía Nacional para que continúe con las acciones necesarias y definidas para la superación de la emergencia, siguiendo la coordinación con los Ministerios de Defensa, Seguridad Interna y Externa a través de la Secretaría Técnica de Gestión de Riesgos, Ministerio de Finanzas, Ministerio del Litoral, y las demás instituciones de la administración pública central e institucional. Artículo 4.- La movilización operativa y económica de la Corporación Ejecutiva para la Reconstrucción de las Zonas Afectadas por el Fenómeno de El Niño-CORPECUADOR, con la finalidad de implementar medidas de prevención y enfrentar el impacto de la intensa estación invernal que les afectó y cuya desatención podría generar una grave conmoción interna. Artículo 5.- Se dispone a la Corporación Ejecutiva para la Reconstrucción de las Zonas Afectadas por el Fenómeno de El Niño-CORPECUADOR, inicie los procesos de contratación para atender en forma inmediata y oportuna la emergencia con la finalidad de implementar medidas de prevención y enfrentar el impacto de la intensa estación invernal que les afectó y cuya desatención podría generar una grave conmoción interna. Artículo 6.- El Ministerio de Finanzas situará los recursos suficientes para atender la emergencia. Artículo 7.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo que entrará en vigencia desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Finanzas. Dado en el Palacio Nacional, en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, el día de hoy 14 de agosto del 2008. f.) Lenín Moreno Garcés Vicepresidente Constitucional de la República en ejercicio de la Presidencia. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Abg. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario General de la Administración Pública (E). ![]() MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO E INTEGRACION LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y LA REPUBLICA DE CHILE Animados por el deseo de regular sus relaciones en el área de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1° DEFINICIONES
Artículo 2° AMBITO DE APLICACION MATERIAL
a) Las disposiciones de la Ley de Seguridad Social del Ecuador y su reglamento general de aplicación; y, b) Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, del Seguro General Obligatorio, del Régimen de Transición.
Artículo 3° AMBITO DE APLICACION PERSONAL Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, éste se aplicará a:
Artículo 4° IGUALDAD DE TRATO Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las personas mencionadas en el artículo 3° precedente, que residan o permanezcan en el territorio de una Parte Contratante, tendrán las mismas obligaciones y beneficios establecidos en la legislación de esa Parte Contratante, para sus nacionales. Artículo 5° EXPORTACION DE PENSIONES
CAPITULO II DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE Artículo 6° REGLA GENERAL El trabajador estará sometido a la legislación de la Parte Contratante en que ejerza la actividad laboral, independientemente del Estado en que tenga su domicilio, o del Estado en que el empleador tenga su sede. Artículo 7° REGLAS ESPECIALES TRABAJADORES DESPLAZADOS
Artículo 8° TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y PERSONAL DIPLOMATICO Y CONSULAR
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