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¿Por qué no admite la ley cubana que puedan hacerse donaciones a favor del concebido aún no nacido y sí a favor a menores de edad?. ¿La manifestación de voluntad necesaria para que se perfeccione el contrato no la harían sus representantes legales en ambos casos, con similar connotación y validez, siendo válido en ambos casos el artículo 375 del Código Civil?. Podría alegarse cierta incertidumbre sobre el nacimiento del concebido, pero, ¿no hay también cierta incertidumbre en la primera etapa de la vida?. ¿Las bajas tasas de mortalidad infantil al nacer que exhibe nuestro país no están cerca de las tasas de mortalidad infantil en los primeros doce meses de vida?. Recordar que solamente al enunciar u factor de riesgo, el bajo peso, en el período entre 1998 y 2005 en Cuba, un 5 % de total de nacidos lo hacían con bajo peso, lo que equivale a decir que en 2005 una cifra de 6700 niños nacieron bajos de peso, también un 4 % de menores de 5 años padecían insuficiencia ponderal moderada y grave, un 2 % en la misma categoría padecía emaciación moderada y grave y un 5 % en la misma categoría padecía cortedad de talla moderada y grave. En todo caso, siempre se podrán devolver los bienes donados en caso de muerte del nasciturus al nacer, a su masa patrimonial originaria tal y como lo prevén legislaciones de otros países. ¿Por qué no se incluye en el artículo 76 del Código Civil como causal de rescisión, el perjuicio patrimonial al nasciturus en el manejo por otras personas de la porción del caudal hereditario que le corresponderá al nacer y que se mantiene en pendencia hasta su nacimiento? ¿ Por qué no se incluye al nasciturus dentro de los herederos especialmente protegidos que establece el artículo 493 (1) del Código Civil, y sin embargo en el artículo 495 de mismo cuerpo legal, se considera que anula la institución de herederos entre otros “... la preterición de alguno o de todos los herederos especialmente protegidos (….) que nazcan después de muerto el testador..” ?. ¿ Por qué en la sucesión intestada también se excluye al concebido aún no nacido al mencionar a quienes pueden ser llamados por ley a heredar, según el artículo 510 del Código Civil y el artículo 514 ?. ¿ Cuando éstos artículos se refieren a “demás descendientes”, se refieren al concebido aún no nacido, máxime teniendo en cuenta la mención a los herederos concebidos pero aún no nacidos, a que se refiere el artículo 535 (2) sobre las formas de partición ? ¿Por qué la ley, que en el ya mencionado artículo 535 (2) del Código Civil, establece la reserva de la porción de la herencia que le corresponde al nasciturus, pero no se establece cómo se reserva tal porción, ni por quién, ni la disposición sobre los frutos de tal porción, a pesar de la función del albacea mencionado en el artículo 506 (2) del Código Civil.? ¿La práctica del alumbramiento natural y del alumbramiento quirúrgico, no coloca al nasciturus en estado de indefensión a los efectos de la herencia si la ley del país no admite los derechos del nasciturus y se manipula la demora de su nacimiento o el adelanto para favorecer a otro hijo o a él mismo?. ¿Existe Patria Potestad con respecto al concebido aún no nacido? ¿Cuál es su alcance? ¿El matrimonio formalizado de un hombre con mujer encinta de unión anterior, implica su actuación como padre sustituto en el mantenimiento del nasciturus? ¿Por qué no es posible legalmente que los padres puedan crear una póliza de seguro pagadero al nasciturus en caso de fallecimiento del padre durante el período de gestación de la mujer? ¿Porqué no se puede asegurar al nasciturus por la madre, para el caso del fallecimiento de la misma durante el parto? ¿En qué medida éstas pólizas de seguro a pagar a costa del patrimonio de los padres, contraviene la legislación sucesoria? Esperemos que el simple planteamiento de interrogantes contribuya a llamar la atención sobre un tema tan sensible como la atención jurídica al concebido aún no nacido. Conclusiones:
Pero incluso a nuestro juicio tal entender por los operadores del derecho es errado, ya que gramaticalmente el término “procrear” debe ser utilizado como sinónimo de “concebir”, “engendrar”, “reproducir”, desde la etapa de la fecundación, Pero incluso a nuestro juicio tal entender por los operadores del derecho es errado, ya que gramaticalmente el término “procrear” debe ser utilizado como sinónimo de “concebir”, “engendrar”, “reproducir”, desde la etapa de la fecundación, Pero incluso a nuestro juicio tal entender por los operadores del derecho es errado, ya que gramaticalmente el término “procrear” debe ser utilizado como sinónimo de “concebir”, “engendrar”, “reproducir”, desde la etapa de la fecundaciónPero incluso a nuestro juicio tal entender por los operadores del derecho es errado, ya que gramaticalmente el término “procrear” debe ser utilizado como sinónimo de “concebir”, “engendrar”, “reproducir”, desde la etapa de la fecundaciónEs menester decir que está excluido inconvenientemente de la ley cubana actual, todo tipo de proceso sobre la filiación o reconocimiento de la paternidad del concebido aún no nacido, lo que representaría de por sí un paso importante para la reclamación de derechos por el concebido (pensión alimenticia incluida). Sin embargo existen en el país, y al menos en la provincia de Holguín, los medios técnicos científicos y el personal preparado para determinar la paternidad o no del concebido aún no nacidoEs menester decir que está excluido inconvenientemente de la ley cubana actual, todo tipo de proceso sobre la filiación o reconocimiento de la paternidad del concebido aún no nacido, lo que representaría de por sí un paso importante para la reclamación de derechos por el concebido (pensión alimenticia incluida). Sin embargo existen en el país, y al menos en la provincia de Holguín, los medios técnicos científicos y el personal preparado para determinar la paternidad o no del concebido aún no nacidoCon cierta atenencia a los criterios médicos universalmente sentados, la doctrina jurídica, al tratar de definir al concebido, se limita al llamado ius nascendi o derecho a nacer desde la óptica estrecha de los daños que puede hacer la madre a la vida del concebido a través del aborto; y a los aspectos de consecuencias patrimoniales futuras para el concebido no nacidoCon cierta atenencia a los criterios médicos universalmente sentados, la doctrina jurídica, al tratar de definir al concebido, se limita al llamado ius nascendi o derecho a nacer desde la óptica estrecha de los daños que puede hacer la madre a la vida del concebido a través del aborto; y a los aspectos de consecuencias patrimoniales futuras para el concebido no nacidoCon cierta atenencia a los criterios médicos universalmente sentados, la doctrina jurídica, al tratar de definir al concebido, se limita al llamado ius nascendi o derecho a nacer desde la óptica estrecha de los daños que puede hacer la madre a la vida del concebido a través del aborto; y a los aspectos de consecuencias patrimoniales futuras para el concebido no nacidoCon cierta atenencia a los criterios médicos universalmente sentados, la doctrina jurídica, al tratar de definir al concebido, se limita al llamado ius nascendi o derecho a nacer desde la óptica estrecha de los daños que puede hacer la madre a la vida del concebido a través del aborto; y a los aspectos de consecuencias patrimoniales futuras para el concebido no nacidoCon cierta atenencia a los criterios médicos universalmente sentados, la doctrina jurídica, al tratar de definir al concebido, se limita al llamado ius nascendi o derecho a nacer desde la óptica estrecha de los daños que puede hacer la madre a la vida del concebido a través del aborto; y a los aspectos de consecuencias patrimoniales futuras para el concebido no nacidoCon cierta atenencia a los criterios médicos universalmente sentados, la doctrina jurídica, al tratar de definir al concebido, se limita al llamado ius nascendi o derecho a nacer desde la óptica estrecha de los daños que puede hacer la madre a la vida del concebido a través del aborto; y a los aspectos de consecuencias patrimoniales futuras para el concebido no nacidoPrincipio del formulario Fuentes utilizadas: Ley 59 de 1987. Código Civil de la República de Cuba. Publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 9 del 15 de octubre de 1987. Edición Facultad de Derecho. Universidad de La Habana. Impreso en ISPJAE Empresa Nacional de Producción del Ministerio de Educación Superior ENPMES. La Habana. 1988. Ley No. 1289/14 de febrero de 1975. Código de Familia de la República de Cuba. Colección Jurídica Año 1999. Divulgación. Ministerio de Justicia. Taller de Imprenta del Ministerio de Justicia. Octubre de 1999. Ley No. 7 del 14 de julio de 1977. Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. Imprenta “Federico Engels”. Convención Internacional de los Derechos del Niño. Edición UNICEF B-54 Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias. Código Civil de los Estados Unidos Mexicanos. Código Civil de la República de Colombia. Royal College of Obstetrician and Gynaecologist: Report of the RCOG Ethics Committee on In Vitro Fertilisation and Embryo Replacement of Transfer. 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