Resumen: La República de Cuba es firmante y estado-parte de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de 1990, instrumento internacional en el que se reconoce como




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23    Royal College of Obstetrician and Gynaecologist: Report of the RCOG Ethics Committee on In Vitro Fertilisation and Embryo Replacement of Transfer. Chamaleon Press, London, 1983.


24 Infertility. Medical and social choices. Washington: Congress of the United States. Office of Technology Assessment. May 1988, 1-32.

25    Delgado JMR: Nacimiento lento de los seres humanos. En: Cortes-Prieto J. Alvarez de los Heros Jl, Neves-E-Castro M, Vázquez-Benitez E. eds. Medicina de la Reproducción Año 2000. Madrid: Editora Universidad Alcalá de Henares, 1980:257-258.


26 Aborta el aborto. Derechos del niño ¨por nacer¨ -vida intrauterina o fetal- por Hernando Arcila Buriticá (compuservix[arroba]gmail.com)

http://www.monografias.com/trabajos36/aborta-el-aborto.shtml





27 La Familia en el Derecho Positivo Mexicano (Derecho Civil). Centro Escolar Atoyac (Incorporado a la U.N.A.M.) Unidad Profesional Interdisciplinaria de Ingeniería y Ciencias sociales y Administrativas (UPIICSA) del Instituto Politécnico Nacional (I.P.N.). Ciudad de Origen: México, Distrito Federal. 9 de Septiembre de 1999.

http://www.monografías.com/trabajos12/dlafamil/dlafamil.shtml





28 Artículo 1635 del Código Civil de los Estados Unidos Mexicanos “….concubinato es la unión que reúne los siguientes elementos:
1) Unión de hombre y mujer para hacer vida semejante a la de los cónyuges. No hay por tanto concubinatos entre personas del mismo sexo. La ley habla, siempre que es el caso, de concubina y concubinario.

2) Unión de hecho entre personas no casadas, ni entre sí ni con otra persona -ninguna de ellas. Si estuvieran casados entre sí sería matrimonio, y si cualquiera de ellos lo fuera con otro, sería adulterio. El concubinato no es una unión adulterina según lo requiere expresamente el citado Art. 1635 al indicar que "ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato".

3) Unión estable, que haya durado al menos cinco años o que hubiera provocado el nacimiento de dos hijos por lo menos. Esos hijos deben ser producto del concubinato, pues si alguno de los nacidos es declarado hijo de otro o es reconocido válidamente por otro, no se configura el concubinato.

4) Unión permanente, o sea cohabitando a la manera de cónyuges, no a ratos o por temporadas, de tal forma que pueda decirse, por ejemplo, que ha existido un domicilio común de los concubinas.

5) Unión de personas que no tengan entre sí un impedimento matrimonial natural. Aunque la ley no indica nada al respecto, nos parece que este requisito está de acuerdo a la finalidad que el legislador busca al dar efectos legales a estas uniones de hecho. Puede darse el caso que hagan vida marital dos personas que tengan entre sí un impedimento dispensable. En este caso, aunque los impedimentos matrimoniales son de interés público, y no un capricho deL legislador, puede ser más importante la protección de los hijos o aún del otro concubina que en ocasiones por ignorancia o por miseria, no han reparado en este tipo de impedimentos y han vivido su unión de hecho sin saberlos o sin darles la importancia que la ley quiso darles.

6) Unión de un solo concubinario con una sola concubina', pues si existieran varios, no hay concubinato (Art. 1635, in fine). Esto no quiere decir que los concubinos tienen obligación de fidelidad., ni que el concubinato es monógamo, sino que cuando existan varias uniones de hecho simultáneas, ninguna es legalmente concubinato.


29 A los efectos del presente artículo se le denomina concebido aún no nacido, en lugar de nasciturus para la mejor comprensión por los lectores no familiarizados con el término. (Nota del Autor).

30 Convención Internacional de los Derechos del Niño. Edición UNICEF. página 7.

31 Enciclopedia Jurídica Espasa Calpe, S.A. © Espasa Calpe, S.A. España.


32 B-54 Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias.

http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-54.html 29-01-2007


33 Un problema de derechos: el nasciturus. A la luz del Código Civil y la Constitución Política de 1991. Jerónimo Duarte Riascos.

http://derecho.uniandes.edu.co/derecho1/export/derecho/descargas/texto/nasciturus.doc



34 Jorge Angarita Gómez, Lecciones de Derecho Civil, Bogota D.C., Editorial TEMIS S.A., 1994, p. 60.

35 Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias. Ámbito de Aplicación.

http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-54.html. 29-01-2007


36 Código Civil de Colombia. “Artículo 91. La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra. “.Red de Información Jurídica. Derechos del Niño. Normas Nacionales sobre derechos del niño
Normas Civiles. Comisión Andina de Juristas. rij@cajpe.org.pe.

37 Divorcio necesario. Sentencia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO. Clave: X.3o. Núm.: 25 C Amparo directo 928/2004. 4 de febrero de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Manuel Juárez Molina. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretaria: Nora Esther Padrón Nares.

http://www.talaverayasociados.net/jurisprudenciafamiliardiversa2.htm

38 Divorcio necesario. Sentencia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Clave: VII.3o.C. , Núm.: 55 C Amparo directo 660/2004. 21 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Rubén Rogelio Leal Alba. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 1673, tesis I.13o.C.17 C.

http://www.talaverayasociados.net/jurisprudenciafamiliardiversa2.htm


39 Ley 59 de 1987. Código Civil de la República de Cuba. Publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 9 del 15 de octubre de 1987. Edición Facultad de Derecho. Universidad de La Habana. Impreso en ISPJAE Empresa Nacional de Producción del Ministerio de Educación Superior ENPMES. La Habana. 1988

40 Ley No. 1289/14 de febrero de 1975. Código de Familia de la República de Cuba. Colección Jurídica Año 1999. Divulgación. Ministerio de Justicia. Taller de Imprenta del Ministerio de Justicia. Octubre de 1999.

41 Authopsy Nr. 8. American Undercover. HBO. 25-03.2007.

42 Cervantes. Diccionario manual de la lengua española. 3era Edición. Instituto Cubano del Libro. Editorial Pueblo y Educación. F. Alvero Francés. página 640.

43 Idem. página 289.

44 Idem. página 289.

45 Idem. página 334.

46 Pequeño Larousse Ilustrado. Miguel del Toro y Gisbert. Refundido y aumentado por Ramón García-Pelayo y Gross. Edición Revolucionaria. Instituto del Libro. La Habana. 1968. página 841.

47 Idem. página 841.

48 Idem. página 841.

49 Idem. página 402

50 Diccionario Manual Ilustrado de la Lengua Española VOX. Revisado y prólogo por Don Samuel Gili Gaya. Bibliograf, S.A. Editora de las Publicaciones SPES y VOX. Barcelona. España 1964, página 906.

51 Idem. página 465.

52 Simon & Schuster¨s International Dictionary. Tana de Gámez Editor in Chief. Distributed by Prentice Hall Trade. Simon & Schuster¨s, Inc. New York. USA. 1989. página 1446

53 Idem. página 1178.

54 Idem. página 1178.

55 Artículo 379. Título IV, Capítulo I, Sección primera. Ley No. 7 del 14 de julio de 1977. Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. Imprenta “Federico Engels”.

56 Artículo 25. Libro Primero, Título II, Capítulo I, Sección Primera Disposiciones generales. “El concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables a condición de que nazca vivo”. Ley 59 de 1987. Código Civil de la República de Cuba. Publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 9 del 15 de octubre de 1987. Edición Facultad de Derecho. Universidad de La Habana. Impreso en ISPJAE Empresa Nacional de Producción del Ministerio de Educación Superior ENPMES. La Habana. 1988.

57 Artículo 379. Título IV, Capítulo I, Sección primera. Ley No. 7 del 14 de julio de 1977. Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. Imprenta “Federico Engels”.
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