Informe presentado por la Comisión Mixta que estudia el proyecto de reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentado por el ciudadano Presidente de la República,




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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ASAMBLEA NACIONAL
Informe presentado por la Comisión Mixta que estudia el proyecto de reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentado por el ciudadano Presidente de la República, Hugo Chávez, a los efectos de su tercera discusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 343 de la Carta Magna
Caracas, octubre de 2007
Como resultado de los análisis, estudios y deliberaciones realizadas, la Comisión Mixta que estudia la Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para tercera discusión, propone:
1.- Aprobar con modificaciones el Artículo 11 del Proyecto de Reforma
Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en todo el territorio nacional, continental, marítimo y aéreo, así como en todos los espacios geográficos: continental, insular, lacustre, fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base rectas que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de estos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.

El espacio insular de la República comprende los archipiélagos de: Los Monjes, Las Aves, Los Roques, La Orchila, Los Hermanos, Los Frailes y Los Testigos; las islas de: Margarita, Cubagua, Coche, La Tortuga, La Blanquilla, La Sol, de Patos y de Aves, además las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.

Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.

Corresponde a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente, incluyendo las órbitas geoestacionarias respectivas y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.

El Presidente o Presidenta de la República podrá decretar Regiones Especiales Militares con fines estratégicos o de defensa, en cualquier parte del territorio y demás espacios geográficos de la República. Igualmente podrá decretar autoridades especiales en situaciones de contingencia, desastres o cualquier otra que requiera la intervención inmediata y estratégica del Estado.
2.- Aprobar con modificaciones el Artículo 16 del Proyecto de Reforma.
Artículo 16. El territorio nacional se conforma, a los fines político-territoriales y de acuerdo con la nueva geometría del poder, por un Distrito Federal, en el cual tendrá su sede la capital de la República Bolivariana de Venezuela, por los estados, las regiones marítimas, los territorios federales, los municipios federales y los distritos insulares.

Los estados se organizan en municipios.

La unidad política primaria de la organización territorial nacional será la ciudad, entendida ésta como todo asentamiento poblacional dentro del municipio, e integrada por áreas o extensiones geográficas denominadas comunas. Las comunas serán las células geohumanas del territorio y estarán conformadas por las comunidades, cada una de las cuales constituirá el núcleo espacial básico e indivisible del Estado Socialista Venezolano, donde los ciudadanos y las ciudadanas comunes tendrán el poder para construir su propia geografía y su propia historia, respetando y promoviendo la preservación, conservación y sustentabilidad en el uso de los recursos y demás bienes jurídicos ambientales.

A partir de la comunidad y la comuna, el Poder Popular desarrollará formas de agregación comunitaria política-territorial, las cuales serán reguladas en la Ley nacional, y que constituyan formas de autogobierno y cualquier otra expresión de democracia directa.

La Ciudad Comunal se constituye cuando en la totalidad de su perímetro, se hayan establecido las comunidades organizadas, las comunas y los autogobiernos comunales, y serán creadas por el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, con la aprobación de la mayoría de los diputados y diputadas integrantes de la Asamblea Nacional. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, previo acuerdo de la mayoría de los diputados y diputadas integrantes de la Asamblea Nacional, podrá crear mediante decreto, ciudades comunales, provincias federales, ciudades federales y distritos funcionales, así como cualquier otra entidad que establezca esta Constitución y la ley.

Los distritos funcionales se crearán conforme a las características históricas, socioeconómicas y culturales del espacio geográfico correspondiente, sobre la base de las potencialidades económicas que desde ellos sea necesario desarrollar en beneficio del país.

La creación de un Distrito Funcional implica la elaboración y activación de una Misión Distrital con el respectivo Plan Estratégico Funcional a cargo del Gobierno Nacional, con la participación y en consulta permanente con sus habitantes.

El Distrito Funcional podrá ser conformado por uno o más municipios o lotes territoriales de estos, sin perjuicio del Estado al cual pertenezcan.

La organización y funcionamiento de la Ciudad Federal se hará de conformidad con lo que establezca la ley respectiva, e implica la activación de una Misión Local con su correspondiente Plan Estratégico de Desarrollo.

En el Territorio Federal, el Municipio Federal y la Ciudad Federal, el Poder Ejecutivo Nacional designará las autoridades respectivas, previa aprobación por la mayoría de los diputados y diputadas integrantes de la Asamblea Nacional, por un lapso máximo que establecerá la ley. Las provincias federales se conformarán como unidades de agregación y coordinación de políticas territoriales, sociales y económicas a escala regional, siempre en función de los planes estratégicos nacionales y el enfoque estratégico internacional del Estado venezolano.

Las provincias federales se constituirán pudiendo agregar indistintamente estados y municipios, sin que estos sean menoscabados en las atribuciones que esta Constitución les confiere.

La organización político-territorial de la República se regirá por una ley orgánica.
3.- Aprobar con modificaciones el Artículo 18 del Proyecto de Reforma.
Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la República Bolivariana de Venezuela y el asiento de los órganos del Poder Nacional.

Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del referido Poder Nacional en otros lugares de la República.

El Estado venezolano desarrollará una política integral para articular un Sistema Nacional de Ciudades, estructurando lógica y razonablemente las relaciones entre las ciudades y sus territorios asociados y uniendo y sustentando las escalas locales y regionales en la visión sistemática del país.

A tales efecto, el Estado enfrentará toda acción especulativa respecto a la renta de la tierra, los desequilibrios económicos, las asimetrías en la dotación de servicios e infraestructura, así como sobre las condiciones de accesibilidad, físicas y económicas, de cada uno de los componentes del citado Sistema Nacional de Ciudades.

Todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, sin discriminación étnica, de género, edad, sexo, salud, orientación política, orientación sexual, condición social o religiosa, disfrutarán y serán titulares del derecho a la ciudad, y ese derecho debe entenderse como el beneficio equitativo que perciba cada uno de los habitantes, conforme al rol estratégico que la ciudad articula, tanto en el contexto urbano regional como en el Sistema Nacional de Ciudades.

Una ley especial establecerá la unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, la cual será distinguida como Cuna de Simón Bolívar, El Libertador, y Reina del Warairarepano. El Poder Nacional, por intermedio del Poder Ejecutivo y con la colaboración y participación de todos los entes del Poder Público Nacional, Estatal y Municipal, así como del Poder Popular, sus comunidades, comuna, consejos comunales y demás organizaciones sociales, dispondrá todo lo necesario para el reordenamiento urbano, restructuración vial, recuperación ambiental, logros de niveles óptimos de seguridad personal y pública, fortalecimiento integral de los barrios, urbanizaciones, sistemas de salud, educación, deporte, diversiones y cultura, recuperación total de su casco y sitios históricos, construcción de un sistema de pequeñas y medianas ciudades a lo largo de sus ejes territoriales de expansión y, en general, lograr la mayor suma de humanización posible en la Cuna de Simón Bolívar, El Libertador, y Reina del Warairarepano.

Estas disposiciones serán aplicables a todo el Sistema Nacional de Ciudades y a sus componentes regionales.
4.- Incluir en el Proyecto de Reforma, la modificación del Artículo 21.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  1. Se prohíbe discriminaciones fundadas en lo étnico, el sexo, orientación sexual, el credo, la condición social, la salud, o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades.

  2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

  4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.


5.- Incluir en el Proyecto de Reforma, la modificación del Artículo 64.
Artículo 64. Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciséis años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.

El voto para las elecciones municipales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciséis años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la Ley, y no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
6.- Aprobar con modificaciones, el Artículo 67 del Proyecto de Reforma.
Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos y candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en forma paritaria en elecciones internas con la participación de los y las integrantes de las respectivas asociaciones.

El Estado podrá financiar las actividades electorales.

La ley establecerá los mecanismos para el financiamiento, el uso de los espacios públicos y acceso a los medios de comunicación social en las campañas electorales, por parte de las referidas asociaciones con fines políticos.

Igualmente, la ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las asociaciones con fines políticos, así como los mecanismos de control, que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las citadas contribuciones. Regulará también la duración, límite y gastos de la propaganda política y las campañas electorales propendiendo a su democratización.

Se prohíbe el financiamiento a las asociaciones con fines políticos o de quienes participen en procesos electorales por iniciativa propia con fondos o recursos provenientes de gobiernos o entidades públicas o privadas del extranjero.

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales convocadas por el Consejo Nacional Electoral, postulando candidatos o candidatas.
7.- Aprobar con modificaciones el Artículo 70 del Proyecto de Reforma.
Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo, en ejercicio directo de su soberanía y para la construcción del socialismo: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativas, constitucional y constituyente, el cabildo abierto, la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, las decisiones de esta última tendrán carácter vinculante, los Consejos del Poder Popular, a través de los consejos comunales, consejos de trabajadores y trabajadoras, consejos estudiantiles, consejos campesinos, consejos artesanales, consejos de pescadores, consejos deportivos, consejos de la juventud, consejos de adultos y adultas mayores, consejos de mujeres, consejos de personas con discapacidad, entre otros, la gestión democrática de los trabajadores y trabajadoras de cualquier empresa de propiedad social directa o indirecta, la autogestión comunal, las organizaciones financieras y microfinancieras comunales, las cooperativas de propiedad comunal, las cajas de ahorro comunales, las redes de productores libres asociados, el trabajo voluntario, las empresas comunitarias y demás formas asociativas constituidas para desarrollar los valores de la mutua cooperación y la solidaridad socialista.

Una ley nacional establecerá las condiciones para la organización y el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.
8.- Incluir en el Proyecto de Reforma, las modificaciones de los artículo 71, 72, 73 y 74.
Artículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros; por la Asamblea Nacional con el voto de la mayoría de los diputados y diputadas; o a solicitud de un número no menor del veinte por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral.

También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia comunal, municipal y estadal. La iniciativa le corresponde a los Consejos del Poder Popular, al Consejo Municipal o al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de Estado, o a un número no Menor del veinte por ciento del total de inscritos en la circunscripción correspondiente, que lo soliciten.

No podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias expresamente reguladas por esta Constitución.
Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.

Transcurridas la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, se podrá solicitar al Consejo Nacional Electoral la activación del mecanismo para que los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción del Registro Electoral, en un número no menor de treinta por ciento, soliciten la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria y sea mayor el total de votos a favor que el total de votos en contra, siempre y cuando hayan concurrido al referendo más del cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.

La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.

Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.
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