Reglamento de la ley no. 489, ley de pesca y acuicultura




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REGLAMENTO DE LEY 489, LEY DE PESCA Y ACUICULTURA.

DECRETO No. 9-2005. Aprobado el 21 de Febrero del 2005.

Publicado en La Gaceta No. 40 del 25 de Febrero del 2005.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY NO. 489, LEY DE PESCA Y ACUICULTURA

TITULO l

DE LAS NORMAS BÁSICAS

Capítulo l

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias a la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 251 del 27 de diciembre del, 2004, en adelante denominada la Ley.

Artículo 2.- El Ministerio de Fomento Industria y Comercio (MIFIC), es la autoridad competente de aplicar la Ley y el presente Reglamento, a través de Administración Nacional de Pesca y Acuicultura Adpesca y la Dirección General de Recursos Naturales DGRN, para lo cual se establecerán las coordinaciones que sean necesarias con otras entidades del Estado, así como con las instancias de consulta definidas en el presente Decreto.

Artículo 3.- El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), en el ámbito de su competencia, tomará las medidas, resoluciones, acuerdos o decisiones institucionales que sean necesarias para garantizar el respeto a los principios de conservación, sostenibilidad, y precaución establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la alimentación FAO, así como aquellos contenidos en Convenios y Tratados Multilaterales y Bilaterales suscritos por el Estado Nicaragüense y reconocidas en la Ley.


Capítulo ll

Definiciones


Artículo 4.- Para efectos del presente Reglamento se aplicarán además de las definiciones establecidas en la Ley, las siguientes:

1. Acuicultura científica: Es aquella destinada particularmente a la investigación y estudio del comportamiento biológico de las especies, así como de sus condiciones de evolución y sostenibilidad, de su mejoramiento genético, y de la validación, impulso y aplicación de nuevas tecnologías.

2. Acuicultura comercial: Se entiende como aquella actividad de cultivo de recursos hidrobiológicos que serán objeto de oferta y demanda en plazas nacionales o internacionales, previo cumplimiento de las regulaciones establecidas para ello, en las leyes de la materia. Esta se divide en acuicultura de especies marinas y de especies de agua dulce. La primera es el cultivo de organismos vegetales o animales en aguas salobres o de mar, tanto en sistemas naturales como en infraestructuras creadas para tales fines; en tanto que la segunda es aquella realizada en aguas continentales, tales como: ríos, lagos, lagunas, o cuerpos similares no marinos o infraestructuras creadas para tales fines.

3. Acuicultura rural: Es aquella actividad de cultivo de especies hidrobiológicas que sirve para enriquecer la dieta alimentaría de las comunidades rurales o propiciar la actividad económica derivada de la misma.

4. Esfuerzo pesquero: Acción desarrollada por una unidad de pesca durante un tiempo definido y sobre un recurso hidrobiológico determinado.

5. Pesca deportiva con fines turísticos: Es aquella practicada por personas naturales y jurídicas nacionales y extranjeros para la realización de actividades vinculadas al turismo, torneos y competencias.

6. Pesca deportiva con fines de recreación: Es aquella practicada para el esparcimiento por personas naturales nacionales de forma eventual y esporádica.

7. Pesca ilegal no declarada y no reglamentada: Es toda actividad de pesca que por su naturaleza, modalidades de operación, recursos involucrados y objetivos, pone en riesgo la conservación de los recursos pesqueros del país, socavando las medidas de ordenamiento pesquero establecidos en la Ley y este reglamento, contradiciendo los principios de la pesca responsable, violando por acción u omisión las normas establecidas en este ámbito por las autoridades nacionales y la comunidad internacional y vulnerando el uso sostenible de los recursos hidrobiológicos. Estas prácticas incluyen la pesca realizada por embarcaciones de bandera nacional y extranjera en aguas nacionales sin la debida autorización de pesca o cuando su producto no es declarado o es declarado de manera inexacta.

8. Fauna de acompañamiento: Es la captura incidental de especies no objetivo de una pesquería.

9. Espacios Marítimos: Se entiende por espacios marítimos en congruencia con las definiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho de Mar, las Aguas Costeras, el Mar Territorial, la llamada Zona Contigua, y la Zona Económica Exclusiva más el excedente que corresponda a la plataforma continental del país, medidas todas, desde la línea de base en la Costa, hasta las distancias en dirección al mar, definidas por la referida Convención, en cada caso.


Capítulo lll

Del ejercicio de Competencias y Coordinaciones en la administración pesquera


Artículo 5.- El MIFIC para la aplicación de la Ley y el presente reglamento, ejercerá sus competencias en coordinación con otras entidades, tales como:

1. La Fuerza Naval, en coordinación con otras unidades del Ejército de Nicaragua en la vigilancia, seguridad y control de la navegación de las embarcaciones pesqueras en los espacios marítimos, vigilancia de las vedas, y control en el uso de los dispositivos exclusores de tortugas (DET). Los inspectores de pesca están facultados para acompañar a la Fuerza Naval en las labores de vigilancia en el mar.

2. El MARENA, en la elaboración de los Planos de Manejo de Áreas Protegidas con potencial pesquero y de acuicultura, otras normativas, así como en el establecimiento de vedas.

3. La Policía Nacional en el campo de la vigilancia terrestre o de transporte ensu caso, así como en las circunstancias en las que sea requerida legalmente, la intervención de la fuerza pública.

4. Con las Alcaldías, en la regulación y aplicación de medidas vinculadas a las actividades realizadas en la pesca artesanal a través de convenios de delegación de funciones.

5. Con los Consejos de las Regiones Autónomas del Atlántico, en los trámites de aprobación de licencias y concesiones, así como en el establecimiento de las regulaciones y estudios científicos.

6. La Dirección General de Transporte Acuático, en el campo de la definición de la capacidad de carga de las embarcaciones artesanales e industriales para la emisión de las patentes de navegación y la implementación de medidas que garanticen su seguridad.

7. Con las Aduanas y la Dirección General de Ingresos, en todo lo relacionado a estos ámbitos de trabajo y competencia.

8. Con las organizaciones gremiales del sector o entidades de naturaleza similar, para el desarrollo y cooperación en iniciativas y actividades que garanticen y refuercen el cumplimiento de la Ley, este y demás normativas pertinentes.

9. Con el MAGFOR, en el campo sanitario de los productos pesqueros y de acuicultura.

10. Con el INTUR, en la pesca deportiva.

El MIFIC realizará esfuerzos especiales de coordinación con el resto de países centroamericanos en la búsqueda de medidas comunes de ordenación pesquera, y procedimientos compartidos para la eliminación de la pesca ilegal no declarada no reglamentada, así como para la implementación de sistemas de seguimiento satelital.

Artículo.6.- En el marco de las competencias establecidas en el arto. 14 de la Ley. Sin perjuicio de las enumeradas en esa disposición, el AdPesca, tendrá las siguientes atribuciones:

1. En la ejecución de las políticas pesqueras, fomentará programas y proyectos de pesca y de acuicultura, capacitación y asesoramiento permanente, a través de sus unidades técnicas, dando prioridad a la actividad de acuicultura y al desarrollo de pesquerías inexplotadas o sub-explotadas.

2. A fin de alentar el desarrollo integral de las investigaciones pesqueras, a través del Centro de Investigaciones Pesqueras y Acuicultura (CIPA), establecerá planes y convenios de cooperación con centros de investigaciones afines, instituciones educativas, privadas o estatales; así como, asociaciones o colegios de profesionales tanto nacionales como internacionales, para alentar el desarrollo de estudios científicos y técnicos que propicien el crecimiento de la actividad y la transferencia de tecnología pesquera.

3. Realizar estudios que permitan conocer el potencial de los recursos pesqueros para determinar; las zonas de pesca, la evaluación de las respectivas poblaciones; tipos de embarcaciones apropiadas para cada modalidad de extracción y las artes y métodos de pesca que deberán usarse en las diferentes actividades pesqueras.

4. Realizar estudios y proponer las medidas que se consideren oportunas para garantizar la sostenibilidad de los recursos pesqueros en estado de plena explotación.

5. En el monitoreo vigilancia y control, se establecerán sistemas de inspección y actividades preventivas de manera coordinada y de conformidad con la Ley, con la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional el MARENA y sus delegaciones, las Alcaldías a través de convenios de delegaciones de atribuciones firmados, y con la Secretaría de Recursos Naturales (SERENA) de los Gobiernos Regionales, según el caso.

Artículo 7.- Además de lo establecido en el arto 17 de la Ley, La Comisión Nacional de Pesca y Acuicultura, CONAPESCA ejercerá las funciones siguientes:

1. Recomendar a AdPesca, la realización de determinadas investigaciones vinculadas a la exploración y conocimiento del estado de los recursos hidrobiológicos del país y sus proyecciones de desarrollo.

2. Recomendar al MIFIC medidas especiales de prevención, eliminación y sanción de prácticas de pesca ilegal no declarada ni reglamentada.

3. Participar con el MIFIC en actividades de promoción para la ampliación de prácticas de consumo y nutrición de la población, sobre la base de los recursos pesqueros del país, incidiendo en la diversificación de su dieta alimenticia.

4. Estimular en los agentes de la actividad pesquera, las actitudes de cumplimiento y respeto por las normas y reglas que regulen el funcionamiento de las pesquerías y el aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos.

5. Servir como instancia de mediación y arbitraje voluntario, en conflictos de intereses que puedan surgir entre agentes de la actividad pesquera sin perjuicio de la reserva de los derechos que las leyes del país les otorgan.

Artículo 8.- El Ministro de MIFIC en su calidad de Presidente de la CONAPESCA, solicitará a sus miembros que envíen al Secretario Ejecutivo, las nominaciones del representante y suplente que fungirán para cada periodo y oficializará a los integrantes de CONAPESCA a través de Acuerdo Ministerial. Los miembros de la CONAPESCA, tendrán voz y voto ejercido a nombre de su representado. El Ministro del MIFIC, se reserva la facultad de formular invitaciones especiales a entidades y personas interesadas y especialistas en el tema a abordar, los que tendrán voz pero sin voto cuando lo considere conveniente.

Artículo 9.- CONAPESCA, sesionará de manera ordinaria al menos una vez cada cuatro meses. También podrá ser convocada extraordinariamente a requerimiento de su Presidente o cuando lo soliciten al menos cinco de sus miembros, la solicitud debe ser formulada por escrito y con diez días de anticipación a la fecha pretendida de la sesión extraordinaria, ante el Secretario Ejecutivo de la CONAPESCA para que este efectúe la convocatoria bajo las indicaciones del Presidente con agenda incluida.

Artículo 10.-El Quórum de CONAPESCA se conformará con la presencia de al menos trece de sus miembros. Para la adopción de las recomendaciones de CONAPESCA se requerirá del voto favorable de al menos el setenta y cinco por ciento de los miembros presentes.

Artículo 11.- El Director de AdPesca, ejercerá la Secretaria Ejecutiva de la CONAPESCA. En tal calidad tendrá la responsabilidad de convocar a las reuniones de trabajo, informar a sus miembros, llevar el libro de actas y documentos oficiales, además de ser miembro con voz y voto. En caso de ausencia de este funcionario, ejercerá tales funciones el Director General de Recursos Naturales del MIFIC.

Artículo 12.- El Presidente de la CONAPESCA, tendrá la responsabilidad de presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Comisión y atender las solicitudes de convocatoria formuladas por los demás miembros de la misma y velar porque su funcionamiento sea efectivo.


TITULO ll

Del Ordenamiento, Protección y Conservación de los
Recursos Hidrobiológicos

Capítulo l

De la Clasificación de los Recursos Hidrobiológicos
y sus normas de acceso.


Artículo 13.- Según las definiciones contenidas en el arto. 23 de la Ley, el MIFIC, a través de Resolución Ministerial y en base a la evaluación científica, y criterios establecidos en este reglamento, definirá el listado de recursos que serán clasificados en cada una de las categorías de explotación ya referidas, entendiéndose que dichos listados serán actualizados periódicamente según el estado de explotación y sostenibilidad de cada recurso. Los recursos clasificados en la categoría de plenamente explotados y sobre explotados serán identificados y declarados en tal estado, mediante Resolución expresa del MIFIC. Los recursos plenamente explotados pasarán a regirse bajo el régimen de acceso limitado y para el caso de los recursos en categoría de sobre explotados se procederá al cierre de las pesquerías, una vez efectuados los estudios y consultas con CONAPESCA.

Artículo 14.- AdPesca a través de CIPA realizará los estudios biológicos pesqueros correspondientes para los recursos que se encuentren dentro de las pesquerías consideradas como inexplotadas y sub explotadas y que están bajo el régimen de libre acceso, con el fin de determinar los valores de mortalidad por pesca de referencia con los cuales se pueda decidir si estas pesquerías deben entrar al régimen de acceso limitado.

Artículo 15.- El régimen de acceso limitado, se caracteriza por restringir el aprovechamiento de aquellas especies en plena explotación para controlar la mortalidad por pesca sobre la base de la definición de una Cuota Global Anual de Captura (CGAC) y garantizar el control de esfuerzo pesquero, establecidos por el MIFIC en consulta con CONAPESCA.

Artículo 16.- La DGRN administrará el trámite para el otorgamiento de licencias de pesca para recursos bajo el régimen de acceso limitado en forma tal que el número de embarcaciones y/o artes de pesca a faenar en cada unidad de pesquería, no exceda la CGAC correspondiente ni el número permisible de embarcaciones y/o artes de pesca, que constituirá el límite para el otorgamiento de las licencias. Para el caso de las pesquerías inexplotadas o sub-explotadas bajo el régimen de libre acceso, solo se requerirá dictamen técnico de AdPesca, hasta que esta no sea declarada en otra categoría.


Capítulo ll

Procedimiento para establecer la Cuota
Global Anual de Captura CGAC


Artículo 17.- La Cuota Global Anual de Captura y el número permisible de embarcaciones y/o artes de pesca para los recursos en régimen de acceso limitado, se emitirá por medio de Resolución Ministerial a más tardar un mes antes de iniciar la temporada de pesca de cada año calendario.

Los recursos declarados en plena explotación bajo el régimen de acceso limitado son: el recurso langosta espinosa en el Mar Caribe y el recurso camarón costero de la familia Peneidos en el Mar Caribe y en el Océano Pacífico y los que posteriormente declare el MIFIC por medio de Resolución Ministerial y en base a estudio científico.
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