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LEY DE IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTASLey Nº 6826 de 8 de noviembre de 1982 (Publicada en Alcance 33-A a La Gaceta Nº 216 de 10 de noviembre de 1982) REFORMAS: Ley Nº 7900 de 27 de julio de 1999 (La Gaceta Nº 159 del 17 de agosto de 1999). Ley Nº 7543, Ley de Ajuste Tributario, de 14 de setiembre de 1995 (La Gaceta Nº 177, Alcance Nº 36 del 19 de setiembre de 1995). Ley Nº 7535, Ley de Justicia Tributaria, de 1º de agosto de 1995 (La Gaceta Nº 175 del 14 de setiembre de 1995). Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, Ley de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, de 31 de marzo de 1992 (La Gaceta Nº 66 del 3 de abril de 1992). Ley Nº 7218 de 16 de enero de 1991 (Alcance Nº 4, La Gaceta Nº 13 del 18 de enero de 1991). Ley Nº 7141 de 20 de diciembre de 1989 (Alcance Nº 43, La Gaceta Nº 243 del 26 de diciembre de 1989) Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988 (Alcance Nº 25, La Gaceta Nº 166 del 1º de setiembre de 1988). Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987 (Alcance Nº 34-A, La Gaceta Nº 229 del 30 de noviembre de 1987) CAPÍTULO I. De la materia imponible y del hecho generador Artículo 1º- Objeto del impuesto.- Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de mercancías y en la prestación de los servicios siguientes: a) Restaurantes. b) Cantinas. c) Centros nocturnos, sociales, de recreo y similares. ch) Hoteles, moteles, pensiones y casas de estancia transitoria o no. d) Talleres de reparación y pintura de toda clase de vehículos. e) Talleres de reparación y de refacción de toda clase de mercancías. f) Aparcamientos de vehículos. g) Teléfonos, cables y ”télex”. h) Servicios de revelado y copias fotográficas, incluso fotocopias. i) Almacenes generales de depósito, establecidos de acuerdo con lo previsto en el titulo lX, capitulo XXV del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), incluso los constituidos con base en la Ley de Almacenes Fiscales, Nº 2722 del 20 de febrero de 1961. j) Servicios de lavandería y aplanchado de ropa de toda clase. k) Espectáculos públicos en general, excepto los deportivos, teatros y cines, estos últimos cuando exhiban películas para niños. l) Servicios publicitarios prestados a través de la radio, la prensa y la televisión. Estarán exentos de esta disposición las emisoras de radio y los periódicos rurales. ll) Transmisión de programas de televisión por cable, satélite u otros sistemas similares, así como la grabación de”videos” y ”pistas”, y su arrendamiento. m) Servicios de agencias aduanales. n) Servicios de correduría de bienes raíces. ñ) Servicios de mudanzas internacionales. (Reformado por las leyes Nº 7088 y Nº 7097). Artículo 2º- Venta.- Para los fines de esta Ley se entiende por venta: a) La transferencia del dominio de mercaderías. b) La importación o internación de mercancías en el territorio nacional. c) La venta en consignación, el apartado de mercancías, así como el arrendamiento de mercancías con opción de compra. ch) El retiro de mercancías para uso o consumo personal del contribuyente. d) La prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior. e) Cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la transferencia del dominio de mercancías, independientemente de su naturaleza jurídica y de la designación, así como de las condiciones pactadas por las partes. El inciso c) del presente artículo fue modificado mediante Ley Nº 7535. Artículo 3º- Hecho generador.- El hecho generador del impuesto ocurre: a) En la venta de mercancías, en el momento de la facturación o entrega de ellas, en el acto que se realice primero. b) En las importaciones o internaciones de mercancías en el momento de la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, según corresponda. c) En la prestación de servicios, en el momento de la facturación o de la prestación del servicio, en el acto que se realice primero. ch) En el uso o consumo de mercancías por parte de los contribuyentes, en la fecha en que aquellas se retiren de la empresa. d) En las ventas en consignación y los apartados de mercaderías, en el momento en que la mercadería queda apartada, según sea el caso. (El inciso c) del presente artículo fue modificado y el inciso d) adicionado, mediante Ley Nº 7535). CAPÍTULO II De los contribuyentes y de la inscripción Artículo 4.- Contribuyentes y declarantes.- Las personas físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que realicen ventas o presten servicios en forma habitual, son contribuyentes de este impuesto. Asimismo, las personas de cualquier naturaleza, que efectúen importaciones o internaciones de bienes, están obligadas a pagar el impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de esta Ley. Además, son declarantes de este impuesto las personas, físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que realicen ventas por exportaciones. Todos los exportadores, contribuyentes o no contribuyentes de este impuesto, están obligados a presentar declaraciones. Se crea el régimen de tributación simplificada para pequeños contribuyentes, conforme se establece en los artículos 27,28,29 y 30 de esta Ley. Estos contribuyentes deberán llevar registros contables especiales, en la forma y las condiciones que se determinen en el Reglamento de la presente Ley. (Modificado mediante Ley Nº 7088 y Ley Nº 7535) Artículo 5.- Inscripción .- Al iniciar sus actividades gravadas, las personas o las entidades a las que se refiere el artículo anterior deben inscribirse en el registro de contribuyentes que deberá llevar la Administración Tributaria. Las personas o las entidades que no hayan solicitado la inscripción serán inscritas de oficio por esa Administración Tributaria. Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles, las personas que no cumplan con las obligaciones de inscribirse quedan obligadas, de todas maneras, al pago del impuesto, y no tendrán derecho a devolución o crédito por el impuesto pagado sobre la existencia de mercancías que mantengan en inventario a la fecha de su inscripción como contribuyentes. (El párrafo primero del presente artículo fue modificado mediante Ley Nº 7535, Ley de Justicia Tributaria del 1 de agosto de 1995. Artículo 6º- Constancia de inscripción.- La Administración Tributaria debe extender, a las personas inscritas como contribuyentes de este impuesto, una constancia que las acredite como tales, la cual deben mantener en un lugar visible de sus establecimientos comerciales. En caso de extravío, deterioro o irregularidades de este documento, el contribuyente debe solicitar de inmediato su reemplazo a la Administración Tributaria. Artículo 7º- Reconocimiento del impuesto por inscripción en tiempo.- Las personas que, con anterioridad a la vigencia de esta ley, tengan la obligación de inscribirse como contribuyentes y hagan la solicitud correspondiente dentro de los términos que establece el artículo 5, tienen derecho a que se les reconozca el impuesto pagado sobre las mercancías en existencia a la fecha de su inscripción, de acuerdo con las disposiciones siguientes:
El crédito que se determine de acuerdo con este artículo, puede usarlo el solicitante en la forma prevista en el artículo 16 de la presente ley. Artículo 8- Obligaciones de los contribuyentes y declarantes En todos los casos, los contribuyentes y los declarantes están obligados a extender facturas o documentos equivalentes, debidamente autorizados por la Administración Tributaria, en las ventas de mercancías o por los servicios prestados. En esos documentos, deben consignar su número de inscripción y anotar, por separado, el precio de venta, el impuesto correspondiente y los demás datos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. No obstante, la Administración Tributaria queda facultada para eximir de esta obligación a los contribuyentes y declarantes, en casos debidamente justificados por los interesados, siempre que se trate de ventas a personas que no sean contribuyentes de este impuesto. Los contribuyentes y los declarantes deberán llevar registros contables en la forma y las condiciones que se determinen en el Reglamento. Asimismo, los contribuyentes deben consignar su número de inscripción en toda declaración, comprobante de depósito y comunicación que presenten o dirijan a la Administración Tributaria. (El párrafo primero del presente artículo fue modificado y el párrafo segundo adicionado mediante la Ley Nº 7535). CAPÍTULO III De las exenciones y de la tasa del impuesto. Artículo 9º- Exenciones.- Están exentas del pago de este impuesto, las ventas de los artículos definidos en la canasta básica alimentaria; los reencauches y las llantas para maquinaria agrícola exclusivamente; los productos veterinarios y los insumos agropecuarios que definan, de común acuerdo el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda; asimismo, las medicinas, el queroseno, el diesel para la pesca no deportiva, los libros, las composiciones musicales, los cuadros y pinturas creados en el país por pintores nacionales o extranjeros; las cajas mortuorias y el consumo mensual de energía eléctrica residencial que sea igual o inferior a 250 kW/h; cuando el consumo mensual exceda los 250 kW/h, el impuesto se aplicará al total de kW/h consumido. Asimismo, quedan exentas las exportaciones de bienes gravados o no por este impuesto y la reimportación de mercancías nacionales que ocurran dentro de los tres años siguientes a su exportación. (Reformado por las leyes Nº 7218 y Ley Nº 7293). Artículo 10.- Tarifa del impuesto.- La tarifa del impuesto es del quince por ciento (15%) para todas las operaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de esta ley. Esta tarifa regirá durante dieciocho meses, al cabo de los cuales se reducirá al trece por ciento (13%). Al consumo de energía eléctrica se le aplicará la tarifa arriba mencionada, con excepción del consumo de energía eléctrica residencial, cuya tarifa será permanentemente de un cinco por ciento (5%). (Modificado mediante leyes Nº 7218, 7293 y 7543. CAPÍTULO IV De la base de imposición. Artículo 11º- Base imponible en ventas de mercancías.- En las ventas de mercancías el impuesto se determina sobre el precio neto de venta, que incluye para estos efectos el monto del impuesto selectivo de consumo, cuando las mercancías de que se trate estén afectas a este impuesto. No forman parte de la base imponible:
Se faculta a la Administración Tributaria, para determinar la base imponible y ordenar la recaudación del impuesto en el nivel de las fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor final, en el nivel del detallista, en las mercancías en las cuales se dificulte percibir el tributo. El procedimiento anterior deberá adoptarse mediante resolución razonada, emitida por la Administración Tributaria y deberá contener los parámetros y los datos que permitan a los contribuyentes aplicar correctamente el tributo. Para determinar la base imponible, la Administración Tributaria estimará la utilidad con base en un estudio que realizará a las empresas líderes en el mercado de los respectivos productos. (Reformado por la Ley Nº 7218. El último párrafo del presente artículo fue modificado por la Ley Nº 7535). Artículo 12- Base imponible en la prestación de servicios.- En la prestación de servicios el impuesto se determina sobre el precio de venta, después de deducir los importes a que se refieren los incisos del artículo anterior, cuando correspondan. Artículo 13- Base imponible en importaciones.- En la importación o la internación de mercancías, el valor sobre el cual se determina el impuesto se establece adicionando al valor CIF, aduana de Costa Rica, lo pagado efectivamente por concepto de derechos de importación, impuesto selectivo de consumo o específicos y cualquier otro tributo que incida sobre la importación o la internación, así como los demás cargos que figuren en la póliza o en el formulario aduanero, según corresponda. El impuesto así determinado debe liquidarse separadamente en esos documentos y el pago deberá probarse antes de desalmacenar las mercancías respectivas. (Modificado por la Ley Nº 7535). CAPÍTULO V |