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UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL ESTADO DE MORELOS ![]() Derecho Ambiental Derecho Ambiental 04- El Procedimiento Administrativo Ambiental Ana María Castro Méndez México 4.4. /Octubre/ 2011. Derecho Ambiental 04. Procedimiento Administrativo Ambiental 4.1 Procedimiento Administrativo Ambiental 4.2. Requisitos del Procedimiento Administrativo Ambiental 4.3. De las medidas de Seguridad 4.4. Recursos en el procedimiento Administrativo Ambiental 4.4.1. Revisión 4.4.2. suspensión 4.4.3. Conmutación de multa. 4.1. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO AMBIENTAL Cuando nos referimos al Procedimiento Administrativo Ambiental en el orden federal, es ineludible centrar nuestra atención en dos órganos desconcentrado de la Secretaría del medio Ambiente y Recursos naturales (SEMARNAT); la Comisión Nacional del Agua (Conagua) y la Procuraduría Fedral de protección al Ambiente (Profepa). Tanto la Conagua como la Profepa, cuentan con atribuciones y facultades para instaurar procedimientos de índole administrativo en el ámbito de sus respectivas competencias (recursos hídricos en el primer caso y recursos forestales, flora y fauna silvestres, residuos peligrosos, impacto ambiental, zona federal marítimo terrestre y contaminación del agua en el segundo). Así ambas instituciones podrán iniciar los procedimientos administrativos derivados de los actos de inspección y vigilancia derivados previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al ambiente y sus reglamentos , así como en las leyes especiales, dentro de las que se encuentran la Ley de Aguas Nacionales (LAN), la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (LGDFS), la Ley General de Vida Silvestre (LGVS), la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR), La Ley de bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados (LBOGM) y su respectivos reglamentos. Vale la pena recordar que en las materias anteriormente señaladas, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la ley Federal del procedimiento Administrativo (LFPA); y el Código de procedimientos Civiles (CFPC) se aplicará a su vez, supletoriamente a esta Ley en lo conducente. Ahora bien no hay que perder de vista que tratándose de materias referidas en la LGEEPA que se encuentran reguladas por leyes especiales, esta Ley será de aplicación supletoria por lo que se refiere a los procedimientos de inspección y vigilancia. En este sentido los procesos de inspección y vigilancia iniciados por la Conagua y la Profepa se desahogan conforme a las reglas del procedimiento administrativo en general toda vez que ambas dependencias , como lo señalamos en el principio, Dependen de una Secretaría de Estado de carácter administrativo que se encuentra inmersa en la administración Pública. 4.2. REQUISITOS PARA EL PRODECIMIENTO ADMINISTRATIVO AMBIENTAL Concepto: El Procedimiento administrativo es la serie coordinada de medidas tendientes a producir y ejecutar un acto administrativo (Martinez, 1997). En este orden, los requisitos constitucionales del acto administrativo, son: La competencia La forma escrita Fundación Motivación Principio de Legalidad (los ciudadanos son libres de hacer todo lo que no esté explícitamente prohibido por la norma, mientras los funcionarios públicos únicamente pueden hacer lo que esté permitido por la ley) No retroactividad (lesión de derechos adquiridos). Se mencionan tales requisitos toda vez que las autoridades federales que llevan a cabo los actos de inspección y vigilancia y el desahogo posterior del procedimiento administrativo ambiental, deberán apegarse a todos y cada uno de los citados requisitos, por mínimo que este séa, luego entonces tocará al particular o inspeccionado, por conducto de su abogado defensor identificar y/o analizar el cumplimiento de esos elementos del acto administrativo y a falta de alguno o algunos de ellos, habrá una litis ambiental por afrontar ante la autoridad competente. 4.3. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Uno de los tópicos recurrentes al litigio ambiental derivados de los actos de inspección y vigilancia ambiental lo constituye el establecimiento y posterior impugnación de las denominadas medidas de seguridad. De conformidad con el artículo 179 de la LGEEPA, las medidas de seguridad se establecerán siempre y cuando se de alguna de las siguientes hipótesis:
En estos casos la Profepa y la Conagua, fundada y motivadamente, podrán ordenar alguna o algunas de las medidas de seguridad siguientes: 1.-La clausura temporal, o parcial o total de las fuentes de contaminantes, así como las instalaciones donde se manejen o almacenen especímenes, productos o subproductos de especies de flora y fauna silvestres, recursos forestales, o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo; II. Aseguramiento precautoria de materiales y residuos peligrosos, así como de los productos y subproductos de especies de flora o de fauna silvestre o su material genético, recursos forestales, además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar, esta ley será supletoria a las materias reguladas de manera especial o sectorial. Es este sentido haremos un breve repaso por algunas delas leyes especiales, que regulan de manera particular el establecimiento de medidas de seguridad en determinadas materias. LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE (ARTÍCULO 117) Cuando exista riesgo inminente de daño o deterioro grave a la vida silvestre o a su hábitat, la Secretaría fundada y motivadamente, ordenará la aplicación de una o más de las siguientes medidas de seguridad:
LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTION INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS (Artículo 104) En caso de riesgo inminente para la salud o el medio ambiente derivado del manejo de residuos peligrosos, la Secretaría, de manera fundada y motivada, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:
LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE (ARTÍCULO 161) Cuando de las visitas u operativos de inspección que se refiere al artículo anterior, se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o bien cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición de sanciones administrativas, la Secretaría podrá ordenar las siguientes medidas de seguridad.
LEY DE BIOSEGURIDAD Y ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS (ARTÍCULO 115) La Secretaria en el ámbito de su competencia conforme a esta Ley, ordenará alguna de las medidas que se establecen en este artículo, en caso de que en la realización de actividades con OGMs se presente lo siguiente:
Es importante señalar que las controversias originadas por el establecimiento de las medidas de seguridad al momento de la realización de la inspección o bien, al momento de emitir el acuerdo de emplazamiento al procedimiento respectivo, puede ser materia de juicio de garantías promovido ante el Juez de Distrito, o bien materia incidental dentro del propio procedimiento administrativo, de ser el caso. Otro aspecto sumamente relacionado con el litigio ambiental, lo constituyen los medios de defensa, impugnación o recursos administrativos que la propia legislación prevé y que puede promoverse ante la propia autoridad que emitió el acto, en contra de las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos de índole ambiental, emitidas por la Profepa y la Conagua. Al respecto tanto la autoridad emisora del acto administrativo (resolución administrativa recaída al procedimiento correspondiente), como el abogado defensor o litigante, serán muy cuidadosos en lo que se refiere al análisis de los requisitos de procedencia para cada Escenario normativo, inclusive, para la existencia o no, de medidas de seguridad establecidas durante el procedimiento administrativo que originó la resolución administrativa de que se trate.
Los recursos a los que nos referimos son: el recurso de revisión, la conmutación y la reconsideración de multas.
El artículo 176 de la LGEEPA señala que las resoluciones definitivas dictadas en los actos administrativos con motivo de las aplicaciones de esta ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas por los afectados, mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación o ante las instancias jurisdiccionales competentes. Dicho recurso, se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la resolución impugnada, quien en su caso, acordará su admisión y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido, turnando el recurso a su superior jerárquico para su resolución definitiva. Fundamento legal: Artículos 176 y 179 LGEEPA Artículos 83, 85 y 86 LFPA. Artículo 171 LGDFS Artículo 116 LGPGIR Artículo 123 y 124 LBOGM. Artículo 124 LAN Plazo para resolver el recurso: · mese (artículo 17 LFPA).
La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando (artículo 87 LFPA):
La autoridad deberá acordad, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión ( igual que el artículo 118 de la LEPGIR).
El último párrafo del artículo 173 de la LGEEPA, prevé la posibilidad que tienen los infractores de la normatividad ambiental, de invertir una cantidad equivalente a la multa impuesta, ya sea en la adquisición o restauración del equipo para evitar la contaminación, o bien en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales; siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la ley de la materia, los cuales serán analizados por el superior jerárquico de la autoridad que emitió la resolución sancionadora. Plazo para promover:
Fundamento Legal: Art. 173 LGEEPA Art, 165 LGDFS Art. 127 LGVS Art. 111 LGPGIR Art. 63 Reglamento de la LGEEPA en materia de impacto. Plazo para resolver: 3 meses Art. 17 LFPA En materia de EIA 20 días (Art. 63 RLGEEPAEIA) REQUISITOS:
RECONSIDERACIÓN DE MULTA La Reconsideración procede siempre y cuando el infractor cumpla las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas por la autoridad ambiental, en los plazos y condiciones señalados y subsane en el tiempo que se indique las irregularidades que le hayan sido detectadas en una visita de inspección. PLAZOS PARA PROMOVER Quince días contados a partir del vencimiento del último plazo otorgado para el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas por el artículo 63 RLGEEPAEIA. En las demás materias el plazo no está definido. FUNDAMENTO LEGAL Art. 169. LGEEPA Art. 160 LGPGIR Art. 62 LGEEPA en materia de EIA. PLAZO PARA RESOLVER: 3 meses art. 17 LFPA. REQUISITOS:
ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE Contesta e investiga las siguientes preguntas: 1.- ¿A que Área interna de la Conagua y la Profepa le corresponden aplicar las medidas de seguridad y en qué etapa del procedimiento? 2.-¿con base en que es determinada la procedencia de las medidas de seguridad? 3.-.- ¿La revisión, conmutación y la reconsideración de multas son parte del procedimiento administrativo? 4.-¿En caso de que la autoridad ambiental niegue el proyecto de conmutación o la solicitud de reconsideración ¿ambas situaciones son impugnables en juicio de nulidad? 1 |