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La Gaceta N° 73 Viernes 16 de Abril del 2010 PODER EJECUTIVO DECRETOS Nº 35803–MINAET EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES En el ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7º, 45 párrafo segundo, 50, 89, 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política; 6, 11 y 27 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 de 2 de mayo de 1978; y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2º incisos ch), e), i) de la Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente y Energía N° 7152 de 21 de junio de 1990; 2º, 7º, 82 y 87 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317 del 7 de diciembre de 1992; 32, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 13 de noviembre de 1995; 13, 14 y 18 de la Ley Forestal N° 7575 de 5 de febrero de 1996; la Ley de Aguas N° 246 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas; 4 del Código de minería Ley Nº 6797 de 4 de octubre de 1982; 2º, 10, 15, 16, 17, 77, 78, 79 de la Ley de Pesca y Acuicultura N° 8436 de 10 de febrero de 2005; 3º, 5º, 6º incisos b), d) y e), 7, 9 y 10 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos N° 7779 de 21 de mayo de 1998; 8º, 9º, 10, 11, 22, 37, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 de la Ley de Biodiversidad N° 7788 de 27 de mayo de 1998; Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Decreto Ejecutivo N° 29375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT de 21 de marzo de 2001; Decreto Ejecutivo Nº 23214-MAG-MIRENEM, de 6 de junio de 1994: “Metodología para la Determinación de la Capacidad de Uso de las Tierras de Costa Rica”; la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como hábitat de las aves acuáticas (Convención RAMSAR) ratificada por ley de la República N° 7224 de 9 de abril de 1991; la Convención para la protección de la flora, la fauna y las bellezas escénicas naturales de los países de América, Ley N° 3763 de 19 de noviembre de 1966; Convenio para la conservación de la Biodiversidad y protección de áreas silvestres prioritarias en América Central, Ley N° 7433 de 14 de setiembre de 1994; Convenio sobre la diversidad biológica y sus anexos 1 y 2, Ley N° 7416 de 30 de junio de 1994; Convención para la protección del Patrimonio Cultural y Natural aprobado por Ley 5980 de 16 de noviembre de 1976; la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres aprobada por la Ley N° 8586 de 20 de abril de 2007. Considerando: I.—Que es obligación del Estado y la sociedad civil velar por la conservación de los recursos naturales del país, la administración de la vida silvestre, la recomendación de medidas que aseguren la perpetuidad de las especies y sus ecosistemas y fomentar el uso racional de los recursos acuáticos y continentales, en la figura del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET). II.—Que el dictamen C-297-2004, del 10 de octubre de 2004 de la Procuraduría General de la República, establece que el Patrimonio Natural del Estado es de dominio público; su conservación y administración están confiadas por ley al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, así establecido en los artículos 6 inc. a y 13 párrafo 2°, y 14 de la Ley Forestal ; artículo 32, párrafo 2° de la Ley Orgánica del Ambiente. El Patrimonio Natural del Estado lo integran dos importantes componentes: a) Las áreas silvestres protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo: reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (Ley Forestal 7575, artículos 1°, párrafo. 2°, 3° inciso i; Ley Orgánica del Ambiente 7554, artículo 32; Ley de Biodiversidad N° 7788, artículos 22 y sigts. y 58; Ley del Servicio de Parques Nacionales N° 6084, artículo 3° incisos. d y f, en relación con la Ley Orgánica del MINAE N° 7152 y su Reglamento; Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317, artículo 82, inciso a). b) Los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e instituciones públicas (artículo 13 de la Ley Forestal), que tienen una afectación legal inmediata. III.—Que los humedales, de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Ambiente, son ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces, salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja. IV.—Que el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente establece que el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, podrá establecer áreas silvestres protegidas, en cualquiera de las categorías de manejo que se establezcan y en lasque se señalan a continuación: a) reservas forestales, b) zonas protectoras, c) parques nacionales, d) reservas biológicas, e) refugios nacionales de vida silvestre, f) humedales, g) monumentos naturales. Además, indica el mismo artículo que esas categorías de manejo y las que se creen en el futuro, serán administradas por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, salvo las establecidas en el artículo 33 de esa ley. Las municipalidades deben colaborar en la preservación de estas áreas. V.—Que el voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Nº 14288-09 begin_of_the_skype_highlighting 14288-09 end_of_the_skype_highlighting declaró inconstitucional y anuló las palabras “creación y” del párrafo final del artículo 7 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley 7317. En este sentido la Sala reafirmó el deber del MINAET de proteger y conservar los ecosistemas de humedales aun cuando los mismos no hayan sido creados por decreto. VI.—Que los humedales constituyen uno de los ecosistemas más productivos del planeta, sustentan la vida de muchas especies de flora y fauna, especies declaradas en peligro de extinción o poblaciones reducidas sirviendo de nichos de reproducción, alimentación, crianza, desove y descanso para una variedad importante de especies, entre ellas especies de aves acuáticas migratorias, así como de especies de interés comercial y turístico como peces, crustáceos, moluscos, reptiles, anfibios, aves y mamíferos, por lo que requieren ser protegidos por el Estado, en apego a su política conservacionista, acato a las normas internacionales y liderazgo mundial en el tema ambiental. VII.—Que de conformidad con el artículo 3 de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, Convención RAMSAR aprobada mediante Ley N° 7224 del 2 de abril de 1991, los humedales son áreas silvestres de uso múltiple, que deben ser administrados conforme a lo que se denomina Planes de Manejo, a fin de adoptar las medidas adecuadas para hacer respetar las características ecológicas. VIII.—Que la Ley Orgánica del Instituto Geográfico Nacional N° 59 del 3 de julio de 1944, en el Artículo 2° se establece “El Instituto Geográfico Nacional constituirá de manera permanente y en representación del Estado, la autoridad oficial en todo lo relativo a las materias técnicas mencionadas; entendiéndose que su autoridad se extiende a las actividades de cualquier orden que tenga por origen los trabajos confiados a su cargo o sean la consecuencia de estos”. IX.—Que la Ley Orgánica del Ambiente establece en el Artículo 36 los requisitos para crear nuevas áreas silvestres protegidas propiedad del Estado, y el artículo 37 señala que en el caso de terrenos (donde existan humedales que no estén afectados por ninguna ley de protección anterior, que los haya declarado como terrenos propiedad del Estado) los predios o sus partes también podrán comprarse o expropiarse, salvo que, por requerimiento del propietario, se sometan voluntariamente al régimen forestal. X.—Que como referencia para la identificación y ubicación de los humedales existen el “Inventario de los Humedales de Costa Rica” el cual fue elaborado por el Ministerio de Ambiente y Energía- Sistema Nacional de Áreas de Conservación y la oficina Regional de la UICN-ORMA en 1998 y el “Inventario de Cuerpos de Agua Continentales de Costa Rica, con énfasis en la Pescay la Acuicultura”, PLAN REGIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA CONTINENTAL (PREPAC), elaborado en el año 2005 por INCOPESCA y OSPESCA. Por tanto, Decretan: CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA IDENTIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN y CONSERVACIÓN DE HUMEDALES Artículo 1º—Consideraciones Generales. Los ecosistemas de humedales estén o no creados por decreto o ley, independientemente de quién sea su propietario, deben ser protegidos y conservados el MINAET a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, al amparo de la normativa nacional e internacional, deberá velar por la conservación de los mismos. Sin embargo, sólo los humedales que están constituidos dentro del Patrimonio Natural del Estado deben ser administrados por el SINAC. Artículo 2º—Ecosistemas de Humedales Continentales. Los ecosistemas de humedales continentales que forman parte del Patrimonio Natural del Estado son aquellos que cuenten con una declaratoria de Área Silvestre Protegida Artículo 3º—Ecosistemas de Humedales Marinos. Los ecosistemas de humedales marinos que forman parte del Patrimonio Natural del Estado, son aquellos que cuenten con una declaratoria como Área Silvestre Protegida, los cuales serán administrados por el MINAET a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Artículo 4º—Ubicación, identificación y clasificación de ecosistemas de humedales. Para la identificación y clasificación de los ecosistemas de los humedales se seguirán los criterios técnicos establecidos en los artículos 6, 7 y 8 de este decreto. Como herramientas de apoyo se utilizarán para la delimitación, y ubicación de los ecosistemas de humedales, inventarios de humedales entre otras. a) A partir de la información de campo y el uso de sistemas de información geográfica, se obtendrán los polígonos que delimiten los terrenos donde se ubican los ecosistemas de humedales. b) Con la información resultante del punto anterior deberán elaborarse mapas impresos y digitales que contengan escala (no menor a 1:15.000), coordenadas geográficas visibles, utilizar proyección CRTM 05. c) Cada Área de Conservación debe manejar esta información sobre la ubicación, delimitación y clasificación de humedales en su Sistema de Información Geográfica (SIG). d) A nivel de la Secretaria Ejecutiva del SINAC debe establecerse un Sistema de Información Geográfica oficial que contenga la información a nivel nacional. e) Los ecosistemas de humedales que forman parte del Patrimonio Natural del Estado deben ser incluidos en dentro de los mapas catastrales correspondientes. Artículo 5º—Definiciones. (a) Vegetación Hidrófila Las especies de plantas florísticas que crecen y se desarrollan en ambientes acuáticos son llamadas hidrófilas. Se definen como aquellas plantas cuyos ciclos de vida, particularmente en los aspectos reproductivos, se realizan asociados al medio acuático. Estas plantas han desarrollado adaptaciones estructurales además de tener una tolerancia limitada a factores ambientales, tales como temperatura, grados de acidez, luminosidad y concentración de oxígeno (b) Suelos Hídricos Se define un suelo hídrico o suelo hidromórfico aquel que en sus condiciones naturales está saturado, inundado o represado con agua o empozado por largo tiempo, situación que permite desarrollar condiciones anaeróbicas en las secciones superiores del mismo. La determinación de si un suelo tiene características hídricas puede ser muy importante para la cartografía, clasificación y delimitación de un humedal. En base a la Clasificación por Capacidad de Uso de las Tierras (Decreto Ejecutivo Nº 23214-MAG-MIRENEM) por lo general los suelos de los humedales corresponden a la Clase VII y VIII. Por lo tanto, estas tierras tienen utilidad sólo como zonas de preservación de flora y fauna, protección de áreas de recarga acuífera, reserva genética y belleza escénica. (c) Condición Hídrica Todos los humedales usualmente tienen como mínimo una abundancia estacional de aguas, estas pueden originarse por precipitación, inundación inusual, por agua de escorrentía superficial debido a la precipitación, descargas del agua del suelo, o por mareas. La frecuencia y duración de inundación y saturación del suelo varia en forma amplia de permanentemente inundado o saturado a irregularmente inundado. Artículo 6º—Características Ecológicas de los Humedales. Las características ecológicas esenciales que debe poseer un área para ser considerada como humedal son: (a) Vegetación hidrófila, compuesta por tipos vegetacionales asociados a medios acuáticos y semiacuáticos, incluyendo vegetación freatofila que se desarrolla en láminas de agua permanentes o niveles freáticos superficiales. (b) Suelos hídricos, definidos como aquellos suelos que se desarrollan en condiciones con alto grado de humedad hasta llegar al grado de saturación y (c) Condición hídrica, caracterizada por la influencia climática sobre un determinado territorio, en donde se involucran otras variables tales como procesos geomorfológicos, topografía, material constituyente del suelo y ocasionalmente otros procesos o eventos extremos. Artículo 7º—Sistema de Clasificación de Humedales. Será el Sistema de Clasificación de Tipos de Humedales propuesto por la Convención de RAMSAR, aprobado en la Recomendación 4.7, enmendada por las Resoluciones VI. 5 y VII. 11 de la Conferencia de las Partes Contratantes, que se describe a continuación: Se clasifican los tipos de humedales en los siguientes sistemas: a. Sistema fluvial: incluye todos los ambientes acuáticos contenidos en los drenajes que periódica, permanente o temporalmente mantienen agua en movimiento. Se excluyen aquellos ambientes con dominancia de árboles, arbustos, vegetación emergente persistente. -Ríos/arroyos permanentes; incluye cascadas y cataratas. -Ríos/arroyos estacionales/intermitentes/irregulares. b. Sistema Estuarino: incluye hábitats de aguas profundas y tierras adyacentes con influencia de mareas, a menudo semi-encerradas por tierra, donde el agua oceánica es diluida por agua dulce que corre desde tierra adentro (manglares, marismas, rías, esteros y estuarios). -Estuarios; aguas permanentes de estuarios y sistemas estuarinos de deltas. -Humedales intermareales arbolados; incluye manglares, pantanos de “nipa”, bosques inundados o inundables mareales de agua dulce. -Pantanos y esteros (zonas inundadas) intermareales; incluye marismas y zonas inundadas con agua salada, praderas halófilas, salitrales, zonas elevadas inundadas con agua salada, zonas de agua dulce y salobre inundadas por la marea. c. Sistema Marino: consiste en las áreas litorales expuestas a los flujos de aguas oceánicas, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta 6 metros de profundidad en marea baja. (Arrecifes de Coral) -Lechos marinos submareales; se incluyen praderas de algas, praderas de pastos marinos, praderas marinas mixtas tropicales. -Costas marinas rocosas; incluye islotes rocosos y acantilados -Aguas marinas someras permanentes, en la mayoría de los casos de menos de seis metros de profundidad en marea baja; se incluyen bahías y estrechos. -Playas de arena o de guijarros; incluye barreras, bancos, cordones, puntas e islotes de arena; incluye sistemas y hondonales de dunas -Arrecifes de coral. d. Sistema Lacustrino: se refiere a los hábitats acuáticos con las siguientes características: 1) se presentan en una depresión topográfica o drenaje represados natural o artificialmente. 2) Se catalogan lagos (más de 2 metros de profundidad) o lagunas (si la profundidad es menor de dos metros). 3) Pueden contener vegetación como plantas emergentes, flotantes, musgos, líquenes. 4) La salinidad del agua puede ser mareal o no mareal (se considera agua dulce con salinidades iguales o menores a 0.5%) (Lagunas costeras). -Lagos permanentes de agua dulce (de más de 8ha); incluye grandes madre viejas (meandros o brazos muertos de río). -Lagos estacionales/intermitentes de agua dulce (de más de 8ha); incluye lagos en llanuras de inundación. -Lagos permanentes salinos/salobres/alcalinos. -Lagos y zonas inundadas estacionales/intermitentes salinos/salobres/alcalinos e. Sistema palustrino: se incluyen todos los humedales de tipo no mareal, con las siguientes características: 1) pueden contener cobertura vegetal o no, la vegetación puede estar representada por dominancia de árboles, arbustos, vegetación arbustiva, vegetaciónemergente, musgos y/o líquenes. 2) Los niveles de profundidad en las depresiones no exceden dos metros. 3) Los valores de salinidad derivadas de sales oceánicas no exceden de 0.5% (yolillales, bosques anegados de agua dulce, pantanos). -Pantanos/esteros/charcas permanentes salinas/salobres/alcalinos. -Pantanos/esteros/charcas estacionales/intermitentes salinos/salobres/alcalinos. -Pantanos/esteros/charcas permanentes de agua dulce; charcas (de menosde 8 ha), --pantanos y esteros sobre suelos inorgánicos, con vegetación emergente en agua por -lo menos durante la mayor parte del período de crecimiento. -Pantanos/esteros/charcas estacionales/intermitentes de agua dulce sobre suelos inorgánicos; incluye depresiones inundadas (lagunas de carga y recarga), “potholes”, praderas inundadas estacionalmente, pantanos de ciperáceas. -Turberas no arboladas; incluye turberas arbustivas o abiertas (“bog”), turberas de gramíneas o carrizo (“fen”), bofedales, turberas bajas. -Humedales boscosos de agua dulce; incluye bosques pantanosos de agua dulce, bosques inundados estacionalmente, pantanos arbolados; sobre suelos inorgánicos Artículo 8º—Para lo que respecta a la identificación y clasificación de los humedales dentro de la zona marítima terrestre, se debe seguir el siguiente procedimiento: El Sistema Nacional de Áreas de Conservación asignará un profesional en recursos naturales (biología, forestal, manejo de áreas protegidas) con el fin de proceder a identificar y delimitar los ecosistemas de humedales en la zona marítimo terrestre. A continuación se presentan los lineamientos para la identificación y clasificación de los distintos tipos de humedales en la zona marítima terrestre. a) Manglares: generalmente los manglares están definidos y ubicados en la cartografía oficial. Sin embargo, se debe verificar por el profesional responsable en el campo si existe una recuperación natural del manglar, lo cual tiene como efecto una ocupación de áreas mayores a las indicadas en la hoja cartográfica o caso contrario, donde parte de este ha desaparecido y el área en el campo va a ser menor.. Para la identificación de un manglar se tomará como parámetro la presencia de árboles de alguna de las especies indicadas en la tabla de abajo, así mismo se incluyen dentro de estos ecosistemas los esteros y canales existentes. El límite se va a establecer hasta donde se extienda la vegetación asociada con este ecosistema. Ver Anexo 1 Listado de flora por tipo de humedal de acuerdo a clasificación paisajística Humedales Esturianos y Bosques Inundados Salados (manglares)
b) Bosques anegados o inundados por agua dulce o dulceacuícolas:estos bosques se desarrollan en las márgenes de lagos o lagunas, así como también en algunos ríos. Se caracterizan por una estructura no muy compleja con un sotobosque dominado por palmas, algunos helechos y juveniles (plántulas) de las especies hidrófilas como el cativo (Prioria copaifera), el orey (Campnosperma panamensis), el sangrilla (Ptercarpus officinalis) y muy comúnmente la palma de yolillo (Raphia taedigera). En el caso de los yolillales aparece representado en las hojas cartográficas con ese nombre, en los otros casos es necesario verificar en el campo las condiciones indicadas anteriormente y la presencia de alguna de las especies vegetales citadas. El límite se demarca hasta donde llegue la presencia de plantas asociadas a este ecosistema. d) Una vez finalizados los estudios técnicos correspondientes que identifiquen un terreno como ecosistema humedal, se deberá incluir en el catálogo oficial de ecosistemas de humedales que deberá llevar el MINAET. Este catálogo servirá para cumplir los fines de protección y conservación que indica el artículo l de este decreto Artículo 9º—Cada una de las Áreas de Conservación deberá asignar un profesional en Recursos Naturales quien atenderá los temas relacionados con los ecosistemas de humedales. Artículo10.—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los siete días del mes de enero del año dos mil diez. ANEXO 1 Listado de flora por tipo de humedal de acuerdo a clasificación paisajística Humedales Esturianos y Bosques Inundados Salados (manglares) (tomado del Inventario de los Humedales de Costa Rica, MINAE-SINAC UICN-ORCA,1998) Simbología: Condición: A (Asociada); D (Dominante)
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