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COLEGIO DE MEDICOS VETERINARIOS DE BOLIVIA (COMVETBOL) REGLAMENTO DEL ESTATUTO ORGANICO DEL MEDICO VETERINARIO, MEDICO VETERINARIO ZOOTECNISTA Y ZOOTECNISTA. Modificado en el CONGRESO NACIONAL EXTRAORDINARIO 19 DE NOVIEMBRE DE 2005 Santísima Trinidad – Beni - Bolivia RELAMENTO DEL ESTATUTO ORGANICO DEL MEDICO VETERINARIO, MEDICO VETERINARIO ZOOTECNISTA Y ZOOTECNISTA. (COMVETBOL) 19 de Noviembre de 2005 CAPITULO I FINALIDAD, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE AFILIACIÓN Art. 1º El presente Reglamento tiene por finalidad establecer las normas específicas y procedimientos para la afiliación y cumplimiento del Estatuto Orgánico del Colegio de Médicos Veterinarios de Bolivia. Art. 2º Para afiliarse al Colegio de Médicos Veterinarios de Bolivia, todo Colegio Departamental deberá ceñirse a lo estatuido en el Art.7º del Estatuto Orgánico, enviando además la documentación de sus afiliados y el monto correspondiente de derecho de inscripción. Art. 3º Los Colegios Médicos Veterinarios Departamentales, para afiliar en sus registros a los profesionales mencionados en el Art. 2º del Estatuto Orgánico, exigirán la presentación de una solicitud en formulario de registro, consignado los datos y presentación de documentos que a continuación se detallan:
Art. 4º El Secretario del Directorio de los Colegios Departamentales, recibirá la solicitud de inscripción, cuando reúna los requisitos señalados en el Art. 3º del presente Reglamento. Art. 5º La inscripción de postulantes se realizará en cada Departamento con los documentos enviados a COMVETBOL en doble ejemplar. Un juego quedará en los archivos del respectivo Colegio Departamental de Médicos Veterinarios y el otro será remitido a la Institución matriz. Verificada la legalidad de la documentación, el COMVETBOL extenderá al interesado, el correspondiente carnet de afiliado, documento que lo habilitará para el ejercicio profesional en el país. Mientras no cuente con este documento no podrá ejercer la profesión y en su caso el COMVETBOL directamente o mediante los Colegios Departamentales, denunciará el ejercicio ilegal de la profesión, solicitando a niveles de ejecución la aplicación de las sanciones previstas por Ley. Art. 6º Los Directorios Departamentales respectivos, remitirán al CEN toda solicitud de inscripción y documentos exigidos, dentro de los 15 días siguientes a su presentación. Art. 7º La inscripción en los Colegios Departamentales y en el CEN, se registrará en libros encuadernados y foliados, cada una de sus páginas contará con los espacios necesarios para adherirse la fotografía y anotar los datos contenidos en la solicitud. Art. 8º El número de registro de un profesional colegiado, es el que en orden correlativo y cronológico es asignado por los Colegios Departamentales y refrenado por el COMVETBOL para cada profesional. Una vez otorgado y reproducido en el carnet Profesional, no podrá ser otorgado a otro miembro. Art. 9º El número de registro estará precedido por una sigla que identifique el Departamento al cual pertenece el colegiado. Dichas siglas serán las determinadas por RESOLUCION DEL CUARTO CONGRESO EXTRAORDINARIO DE MEDICOS VETERINARIOS DE BOLIVIA, en su inciso b). Art. 10º Cuando un profesional colegiado cambie de jurisdicción, deberá comunicar oportunamente por escrito al Colegio Departamental al que pertenece para fines de traslado de su inscripción y su documentación. Art. 11º El ejercicio ocasional de la profesión fuera de la jurisdicción de respectivo Colegio Departamental en que está inscrito, no obliga al profesional colegiado a cumplir con lo impuesto en el artículo anterior, ni lo exime de sus obligaciones económicas. Se entenderá ejercicio ocasional de la profesión, aquel que no exceda de seis (6) meses en un mismo lugar o un año en dos sitios diferentes. No obstante, deberá comunicar esta situación al Colegio Departamental donde se encuentre ejerciendo. Art. 12º Para efecto de los aportes a los Colegios Departamentales, se establece que: si un afiliado se encuentra fuera del país, no está obligado a efectuar sus aportes ordinarios y/o extraordinarios, mientras dure su ausencia. Para merecer ese tratamiento, el interesado, antes de su viaje al exterior debe dar parte a su Colegio Departamental con copia al COMVETBOL de su futura ausencia, señalando el tiempo que durará aquella y el motivo de la misma. CAPITULO II NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE CONVOCATORIAS E INSTALACION DE LOS CONGRESOS NACIONALES. Art. 13º El Congreso Nacional es la autoridad suprema del Colegio de Médicos Veterinarios de Bolivia, y de los Colegios Departamentales, y está conformado por todos los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, los Presidentes de los Directorios Departamentales y los delegados elegidos en asamblea de cada Colegio Departamental en proporción de uno por cada diez afiliados, todos con derecho a voz y voto. Art. 14º La convocatoria para los Congresos Ordinarios será por el Comité Ejecutivo Nacional, con sesenta (60) días de anticipación, y por lo menos con 15 días para los Extraordinarios, mediante correspondencia a los Colegios Departamentales afiliados y a través de los medios de comunicación de mayor difusión Nacional, precisando lugar, fecha, hora y temario del Congreso. Art. 15º Los Delegados de base para Congreso Ordinario serán elegidos en asambleas generales Departamentales convocados para el efecto, por lo menos con quince días de anticipación. Art. 16º Para la realización del Congreso Nacional Ordinario o Extraordinario, el quórum estará constituido por:
Art. 17º El Congreso Nacional Ordinario o Extraordinario, tendrá un Presidente y dos Secretarios. Art. 18º El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional inaugurará el primer plenario del Congreso y presidirá hasta la elección y posesión de las autoridades del Congreso. La elección se realizará por votación o aclamación entre los delegados acreditados. Art. 19º El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional posesionará mediante toma de juramento a los miembros elegidos que en adelante serán los encargados de dirigir en Congreso. Art. 20º La plenaria decidirá la nominación de comisiones, de acuerdo a la cantidad y naturaleza de los temas a tratarse. Art. 21º Las comisiones de trabajo estarán conformadas por adhesión voluntaria de los miembros previa inscripción, las cuales deberán elegir un presidente y un relator. CAPITULO III DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Art. 22º Los Colegios Departamentales celebrarán asambleas generales en los siguientes casos:
CAPITULO IV DE LOS DIRECTORIOS DE LOS COLEGIOS DEPARTAMENTALES Art. 23º Los Directorios de los Colegios departamentales estarán constituidos de la misma manera que el Comité Ejecutivo Nacional, acorde al Art. 22º del Estatuto Orgánico del COMVETBOL. Art. 24º Los Directorios Departamentales limitarán su acción a problemas propios de los profesionales colegiados de su competencia y de su jurisdicción. Con relación a los de carácter Nacional, se concretarán a estudiarlos y emitir opinión y sugerencias ante el CEN, pero en ningún caso podrán adoptar resolución sobre estos. Art. 25º Son obligaciones y atribuciones de los Directorios de los Colegios Departamentales:
Art. 26º Para cumplimiento de sus objetivos, los Directorios Departamentales podrán constituir comisiones especiales de estudio y trabajo, integradas por profesionales colegiados de su respectiva jurisdicción, quienes están obligados a prestar toda colaboración que se le solicite. Art. 27º Los cargos de los consejeros y demás servicios prestados por los profesionales colegiados, serán ejercidos con carácter ad-honoren, pero tratándose de comisiones o representaciones que deban cumplirse fuera del lugar de residencia, los Directorios Departamentales reconocerán gastos de viaje y permanencia, con cargo de cuenta documentada. Art. 28º Para ser elegido miembro de los Directorios Departamentales, es necesario reunir los requisitos que indican en el Art. 6º del Estatuto Orgánico, dichos miembros, durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por un periodo adicional. Art. 29º Los Directorios de los Colegios Departamentales, tienen las mismas funciones y atribuciones señaladas para los miembros del CEN, con la única diferencia de circunscribirse a la jurisdicción de su propio Colegio Departamental, debiendo presentar informe de su gestión ante la asamblea general ordinaria de su Colegio. Art. 30º Los Directorios de los Colegios Departamentales celebrarán cesiones ordinarias semanales, con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Sus decisiones serán tomadas por simple mayoría de votos. El día y hora se las sesiones, se fijará por acuerdo de sus miembros. Art. 31º Los Directorios de los Colegios Departamentales realizarán sesiones extraordinarias en los siguientes casos:
CAPITULO V DE LAS ELECCIONES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL (CEN) Art. 32º La Directiva del Comité Ejecutivo Nacional, será elegida cada dos años en el Congreso Nacional Extraordinario por simple mayoría, voto secreto y personal de los Delegados acreditados a este máximo evento. Art. 33º El procedimiento o forma de elección de la Directiva es atribución del Congreso Nacional, estableciéndose únicamente que los lectores emitan su voto en forma secreta y personal. Art. 34º Los electores son delegados oficiales acreditados con derecho a voz y voto y que conforman en Congreso Nacional. Art. 35º La posesión de la Directiva del Comité Ejecutivo Nacional se efectuará solemnemente en la sesión de clausura y sus credenciales les serán otorgadas por el Presidente y Secretario del Congreso a nombre del Colegio de Médicos Veterinarios de Bolivia. |