En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de agosto del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces




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En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de agosto del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "Palamedi Nazabal, María Melania y otro c/ Julia Tours S. A. y otro s/ Daños y perjuicios", respecto de la sentencia de fs. 820/826 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA
SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI - HUGO MOLTENI.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA,
EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
I. La sentencia de fs. 820/826 rechazó la demanda interpuesta por María Melania Palamedi Nazabal y Elena Margarita Ratto contra Julia Tours S. A. y Lesami S. A., con las costas del juicio por su orden.
El pronunciamiento fue apelado por las actoras, quienes expresaron agravios a fs. 853/873. Las demandantes se quejan por el rechazo de la demanda y achacan a la sentenciante arbitrariedad en la valoración de las distintas pruebas que obran en el expediente. Esta presentación fue contestada por Julia Tours S. A. a fs. 890/893.
Por su parte, la demandada Julia Tours S. A. expresó agravios a fs. 881/882, por la imposición de las costas por su orden, lo que fue respondido por las actoras a fs. 885/888.
II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de las recurrentes la crítica concreta y razonada que prescribe el art.265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, L. L., Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula Julia Tour S. A. a fs. 890/893.
Por último creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente -y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
III. Antes de entrar en el tratamiento de las quejas, es pertinente realizar un breve resumen de las constancias de la causa.
No esta discutido que las Sras. Palamedi Nazabal y Ratto contrataron con Lesami S.A., en el mes de noviembre de 2010, un tour para dos personas (reconocido por esa demandada a fs. 276, punto V) a Egipto (Valle de los Reyes y adicional a Abu Simbel), a través del operador Julia Tours S.A., con salida desde el aeropuerto de Ezeiza el día 29/1/2011, y llegada al aeropuerto de El Cairo el día 30/1/2011, previa escala en Roma (fs. 30/32 y 36/37).
Tampoco caben dudas de que con fecha 25/1/2011 comenzaron los movimientos revolucionarios en Egipto (fs. 601, ap. "a"). Esto surge de distintos medios de prensa y, además, fue de público conocimiento. Con fecha 26/1/2011 la revuelta social en El Cairo era noticia mundial reflejada en los principales diarios de nuestro país (vid. fs. 430/496 y 558/576). Es por ese motivo que las actoras se pusieron en contacto con Lesami S. A., y personal de esa sociedad confirmó que el operador Julia Tours S. A. les había informado que el turismo podía desarrollarse con normalidad (esto fue corroborado por los empleados de esta última sociedad, el Sr. Bisogno, la Sra. Testa y el Sr. Testa -vid. fs. 394 vta., rta. 4ª y 6ª, 398 vta., rtas. 4ª y 6ª, y 400 vta. rta. 4ª, respectivamente-, y reconocido por el Sr. Macías, empleado de Lesami S. A., a fs. 521 vta., rtas. 3ª y repregunta 5ª, y por esta última empresa de turismo a fs. 276, punto V).
Según informó la embajada argentina en El Cairo: "A partir del 28 de enero la circulación por las calles de El Cairo resultó sumamente difícil cuando no imposible por los numerosos cortes, controles, manifestaciones, desvíos, etc. Asimismo, el 28 de enero se interrumpió el servicio de telefonía móvil y el acceso a Internet. Desde el viernes 29 a la noche el Gobierno egipcio dejó de prestar el servicio de policía retirando las fuerzas de seguridad de la vía pública. La Embajada dejó de recibir seguridad policial.Esta situación se agravó notablemente a partir del sábado 29 con la masiva fuga de delincuentes comunes de varios establecimientos carcelarios quienes asolaron los barrios de El Cairo, incluso de clase media alta, y de las localidades aledañas muñidos con armas de fuego aparentemente sustraídas de comisarías incendiadas. Por otra parte, dejaron de funcionar los bancos y los cajeros automáticos, la mayor parte de los comercios cerró y se comenzó a verificar desabastecimiento de algunos productos. El muy escaso transporte público observó significativas restricciones. Los colegios públicos y privados también cerraron" (sic, fs. 602, rta. "d", lo que por otra parte se refleja en las notas de los diarios ya referenciados, fs. 430/496 y 558/576).
Las demandantes partieron desde Ezeiza el día programado, arribaron el 30/1/2011 al aeropuerto de Fiumicino, y se embarcaron en otro vuelo hacia El Cairo. Ese día, en atención al toque de queda que se había establecido en Egipto a partir del 28/1/2011 (fs. 602, rta. "b"), la cancillería argentina emitió un comunicado en el que recomendaba "evitar viajes no indispensables a ese país hasta tanto la situación retorne a la normalidad" (fs. 608).
Las actoras alegaron que cuando arribaron a El Cairo había toque de queda en la ciudad, y que la mayoría de los servicios ofrecidos en el tour estaban cancelados.
Según relataron, llegar al hotel fue una odisea a causa de las barricadas en las calles, de la presencia de civiles armados, militares, tanques de guerra y, sobre todo, del camino escogido por el guía encargado de transportarlos desde el aeropuerto hasta el hotel, pues aquel los llevó por la plaza en donde se concentraba la muchedumbre.
Una vez en el hotel, les avisaron que nadie podía salir de aquel lugar.
Esto es coherente con el comunicado de la cancillería argentina antes mencionado, que en su parte pertinente decía:"La Embajada recomienda también a los argentinos que se encuentren en Egipto evitar desplazamientos al interior del país que no sean estrictamente necesarios" (sic, fs. 608, comunicado del 30/1/2011). Además, coincide con el relato que brindó la testigo Lahitou (fs. 389 vta./390, rtas. 2ª, 3ª y 4ª). Adviértase que el toque de queda regía desde las 16 hs. hasta las 8 hs. (fs. 602, rta. "b").
Las actoras añadieron que al día siguiente, el 31/1/2011, se dirigieron al aeropuerto doméstico, en donde -con demora- partieron hacia Luxor a fin de realizar un crucero que estaba programado. Sin embargo, no podían salir del crucero sin la compañía del guía, y navegaron hasta Asuán sin detenerse en Esna y Edfu, que estaban previstos en el "voucher" original. Una vez en Asuán, les comunicaron que la excursión a Abu Simbel había sido cancelada. Además, les informaron que en El Cairo había una guerra civil y que el día 4/2/2011, fecha en que tenían que regresar a esa ciudad, iba a haber una marcha de la oposición para pedir la renuncia del presidente. Según alegaron las demandantes, no fue aceptado su pedido de que las sacasen de Egipto desde Asuán, sin ir a El Cairo, por lo que volvieron a dicha ciudad, en donde quedaron alojadas una noche. Finalmente, el 5/2/2011 salieron hacia Roma, donde permanecieron hasta la fecha de regreso a la Argentina, el 7/2/2011.
Ese relato fue confirmado por los testigos Lahitou (fs. 390/391, rtas. 9ª, 10ª, 11ª, 12ª, 13ª, 14ª, 15ª, 18ª y 19ª), Bisogno (fs. 395, rtas. 3ª y 4ª), la Sra. Testa (fs. 398 vta./399, rta. 9ª), el Sr. Testa (fs. 400 vta., rta. 9ª, y el Sr. Macías, rta. 521 vta./522, rtas. 5ª, 9ª y 10ª).
Frente a este panorama, las recurrentes sostuvieron que no se cumplió con los servicios prometidos al momento de contratar el tour, que vivieron momentos de tensión, y que sintieron que sus vidas peligraban.Reclamaron ser indemnizados por "daño moral y psicológico", y la devolución del dinero abonado por el viaje.
Por su parte, Lesami S.A. alegó que brindó información a las actoras y que ella es titular de una agencia intermediaria; añadió que la organizadora del viaje y de las excursiones fue Julia Tours S. A., razón por la cual ella no puede ser responsabilizada por el incumplimiento alegado por las actoras (fs. 276/277, punto V). Asimismo, invocó la existencia de un caso de fuerza mayor.
A su turno, la codemandada Julia Tours S. A. (fs. 291 vta./294) dijo que no tenía el deber de conocer "con exactitud y precisión hechos vinculados a una revolución que excede hasta la propia fila oficial de seguridad interior de aquél país". Además, expresó que sus operadores locales en El Cairo le informaron que el turismo podía desarrollarse co n normalidad. También agregó que se derivó a las actoras a Roma, y que a su regreso a la Argentina sus inquietudes fueron atendidas.
La Sra. juez de grado consideró que los episodios que sucedieron en Egipto constituyeron una causa ajena respecto de las emplazadas, ya que no tenían posibilidad de conocer aquellos hechos, por lo que se configuró un caso de fuerza mayor que quebró el nexo causal. Por lo tanto -como ya lo anticipé- rechazó la demanda.
Esta decisión fue apelada por las demandantes, quienes pretenden que se revoque la sentencia, con fundamento en la prueba obrante en la causa y en que las demandadas pudieron haber evitado enviarlos a un país con las condiciones sociales en las que se encontraba Egipto días antes de su partida desde Argentina.
Así reseñados los hechos y las pretensiones de las partes, corresponde ahora subsumirlos en el derecho aplicable al caso.
IV. La actividad de las agencias de viajes está sujeta a las disposiciones de la Ley n° 18829 (Ley Nacional de Agentes de Viajes), cuyo Decreto reglamentario (n° 2182/1972) establece:"las agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, siempre que no estén comprendidas en el párrafo siguiente. Quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios" (art. 14).
Asimismo, el contrato internacional de viaje está regulado por la Convención Internacional relativa al Contrato de Viaje celebrada en Bruselas en 1970 (en adelante, "Convención de Bruselas"), adoptada por nuestro país a través de la Ley 19918.
Según esa convención, organizador de viaje es toda persona que habitualmente se compromete "en su nombre a procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte o de otros servicios que se relacionan con él" (sic), sea a título principal o accesorio, profesional o no (art. 1, incs. 2 y 5). Ese mismo instrumento define como intermediario de viaje a toda persona que habitualmente se obliga "a procurar a otra, mediante un precio, o bien un contrato de organización de viaje, o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera", sea a título principal o accesorio, profesional o no (art. 1, incs. 3 y 6).
Asimismo, el art. 17 de la convención estipula: "Todo contrato celebrado por el intermediario de viajes con un organizador de viajes o con personas que suministran servicios aislados, es considerado como que ha sido celebrado por el viajero" (sic).
Sin embargo, el art. 18 de aquella convención establece en su inc. 1: "Cuando el contrato de intermediario de viaje se refiere a un contrato de organización de viaje, se someterá a las disposiciones de los arts.5 y 6, debiendo completarse la mención del nombre y del domicilio del organizador de viajes, con la indicación del nombre y dirección del intermediario de viajes y con la mención que éste actúa en calidad de intermediario del primero". La sanción a la inobservancia de tal requisito está prevista en el art. 19, inc. 2: "En caso de violación de las obligaciones mencionadas en el párrafo primero del art. 18, el intermediario de viajes será considerado como organizador de viajes".
Con relación a la responsabilidad del organizador de viajes, el art. 13 de la Convención de Bruselas establece que: "será responsable de todo perjuicio causado al viajero en razón del incumplimiento, total o parcial, de sus obligaciones de organización tales como resultan del contrato de la presente Convención, salvo que pruebe que él ha obrado como un diligente organizador de viajes". Y el 15 de ese cuerpo normativo dice: "El organizador de viajes que hace efectuar por terceros prestaciones de transporte, alojamiento o cualquier otro servicio relativo a la ejecución del viaje o la estadía, será responsable de todo perjuicio causado al viajero en razón del incumplimiento total o parcial de esas prestaciones, conforme a las disposiciones que las rigen. Idéntico criterio se seguirá ante cualquier perjuicio causado al viajero en ocasión de la ejecución de estas prestaciones, salvo si el organizador de viajes prueba que él se ha comportado como un diligente organizador de viajes en la elección de la persona que realiza el servicio".
Por otra parte, respecto del intermediario de viajes la convención estipula que él: "será responsable de los actos y omisiones de sus empleados y agentes cuando estos actúen en el ejercicio de sus funciones, como si fueran propios" (art. 21). Y, además, en el art. 22 inc. 1 establece:"El intermediario de viajes será responsable por toda falta que cometa en la ejecución de sus obligaciones, debiendo apreciarse dicha culpa en relación con los deberes que incumben a un diligente intermediario de viajes".
Es prístino que las normas recién mencionadas (Ley 18829, Decreto 2182/1972, y Convención de Bruselas) estructuran -en principio- un sistema de responsabilidad subjetiva, basado en la diligencia que deben poner las agencias intermediarias y los organizadores de viajes en la prestación del servicio prometido por ellas y en la selección de las personas (físicas o jurídicas) que eligen para ejecutarlas. Sin embargo, el art. 2 inc. 2 de aquella convención dispone que sus reglas se aplicarán: "sin perjuicio de las legislaciones especiales que establezcan disposiciones más favorables para algunas categorías de viajeros".
En consecuencia, aquel régimen especial debe integrarse con los principios generales de la responsabilidad civil establecidos en el Código Civil. Por otra parte, no caben dudas de que, en tanto las actoras contrataron con las demandadas la provisión de un servicio de turismo (que incluía transportes aéreos, terrestres y navales, hospedajes, alimentación, y excursiones) para su consumo final, se configuran los extremos previstos por los arts. 1 y 2 de la Ley 24240, razón por la cual resulta indudable que existía entre las partes una relación de consumo. Por tal razón, el régimen aplicable al contrato de turismo también debe considerarse integrado por las disposiciones de la recién citada Ley de Defensa del Consumidor (vid. Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 380 y ss.; Vázquez Ferreyra, Roberto A., "Derecho del consumidor y usuario de servicios turísticos", RCyS, 2001-242; Borda, Alejandro, "El contrato celebrado con organizadores de viajes turísticos es un contrato de consumo", L. L. 2003-B-213; Barreiro, Karina M., "La responsabilidad de las agencias organizadoras de viajes frente al viajero por el incumplimiento en el deber de informar", L.L., 2008-F, 382; Rinessi, Antonio J., "Protección del consumidor de servicios turísticos", en Picasso, Sebastián - Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, L. L., Buenos Aires, 2009, t. II, p. 199 y ss.; Kemelmajer de Carlucci, Aída, "El contrato de servicios turísticos. Su realidad en la jurisprudencia argentina reciente", Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2005-2, 21; Tale, Camilo, Contrato de viaje. Responsabilidad de las empresas de turismo por incumplimiento y por daño al viajero, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, t. 1, p. 269, 281 y ss.).
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