Adquisición de la nacionalidad española




descargar 163.13 Kb.
títuloAdquisición de la nacionalidad española
página1/5
fecha de publicación22.01.2016
tamaño163.13 Kb.
tipoDocumentos
b.se-todo.com > Literatura > Documentos
  1   2   3   4   5
Adquisición de la nacionalidad española

por residencia :

STS (Sala 3ª) 7 octubre 2000
Por Juan Carlos HEDER

La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) en resolución de 20 de enero de 1994 denegó a un ciudadano extranjero la adquisición de la nacionalidad española por residencia por no cumplir el requisito de buena conducta cívica que exige el art.22-4 del Código Civil. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el interesado, la Audiencia Nacional estima dicho recurso cuya sentencia es confirmada en casación por el TS
La DGRN entendió que el interesado carecía de buena conducta cívica por haberse solicitado en dos ocasiones (1976 y 1977) por un Juzgado Municipal la averiguación de su domicilio y haber sido denunciado en el año 1977 ante un Juzgado Municipal por lesiones.

Para la Audiencia Nacional, al ser el requisito de la buena conducta cívica un concepto jurídico indeterminado la Administración carece de discrecionalidad en su apreciación. Así la Administración debe optar por la única solución justa que es la de entender que cumple con el requisito de buena conducta cívica.

El Tribunal Supremo, reafirmando la jurisprudencia establecida en las sentencias 24 abril, 9 junio, 19 junio y 25 octubre 1999, recuerda que la adquisición de la nacionalidad española por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza (art. 21 del Código Civil), pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no de causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas (art. 22 del Código Civil), aunque pueda denegarse por motivos de orden público o de interés nacional suficientemente razonados (art. 21-2 del Código Civil).

El Tribunal Supremo, visto lo anterior y recordando las sentencias del mismo de 21 diciembre 1998, 24 abril y 25 octubre 1999, viene a ratificar la sentencia de la Audiencia Nacional afirmando que la jurisdicción debe revisar si la solución adoptada por la Administración, al interpretar y aplicar un concepto jurídico indeterminado, ha sido la correcta y justa para el caso concreto, de cuyo examen llega a la conclusión de que no lo fue. Por lo tanto, ha concedido la nacionalidad española por residencia al interesado.

EL PROBLEMA ACTUAL DE LOS REFUGIADOS

Por Julia Ríos García
La situación de los refugiados constituye hoy, una de las cuestiones de mayor interés público y social. Antes de abordar el tema conviene precisar que al referirnos a refugiados, no nos ceñimos a la definición estricta dada por el Convenio de Ginebra de 1951, adoptado en el seno de Naciones Unidas, que entiende por refugiados a aquellas personas que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda, o a causa de dichos temores no quiera regresar a él.
Y la razón de no ceñirnos a la estricta definición de la Convención de Ginebra es porque hoy en día, se ha puesto de manifiesto por los conflictos internacionales acaecidos en los últimos tiempos, la necesidad de contemplar y proteger a grupos de personas que no pueden acceder al estatuto de refugiado de la convención de Ginebra por no cumplir los requisitos establecidos en la misma, pero que sin embargo son merecedoras de tal protección porque en esencia se encuentran en la misma situación que las personas que logran el estatuto de refugiado.
Este es un enfoque integrador de la definición de refugiado que ha sido plasmado en la Convención sobre los Refugiados de la Organización para la Unidad Africana de 1969, y en instrumentos regionales de América Central y del Sur en el que se da menos relevancia al temor de la persecución –que es el elemento fundamental en la Convención de Ginebra- y mayor a las condiciones objetivas de violencia y agitación en el país de origen.
Es importante apuntar el dato siguiente, el ACNUR –Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados- es responsable en la actualidad de unos veintidós millones de personas en todo el planeta, de los que sólo el 50% son refugiados en el sentido convencional del término que huyen de persecuciones, conflictos armados o violencia. A esta cifra puede añadírsele un número muy grande de personas desarraigadas que suelen permanecer dentro de las fronteras de sus países, en total unos cincuenta millones de personas podría considerárseles legítimamente víctimas del desplazamiento forzoso.
El desplazamiento forzoso suele afectar sobre todo a las capas marginadas de la sociedad, a los miembros de grupos minoritarios, a los apartidas, a las poblaciones indígenas y a quienes quedan excluidas de las estructuras de poder político. Podemos clasificar estos grupos de personas de la siguiente forma:
personas que no entran en el ámbito de la Convención de Ginebra, pero que huyen de situaciones límite provocadas por guerras, violencia o violaciones generalizadas de los derechos humanos. Surgen problemas con los desplazamientos en masa al exterior, con los desplazamientos internos, con las personas apátridas, y también con los retornados.
Inmigrantes económicos, aunque podemos decir que esta causa no debe generalizarse, sí debemos reconocer que los casos de indigencia extrema provocan una situación límite en el ser humano, que le legitima para querer buscar una salida a esa situación, salida que puede llegar a realizarse en el exterior de las fronteras de su país de origen.
Todas estas personas deberían beneficiarse al menos del principio de non-refoulment, que consiste en la no devolución del solicitante de asilo al país de persecución, ya que este principio forma parte del Derecho Internacional general y así vincula a todos los sujetos de Derecho Internacional independientemente que hayan aceptado esta regla o no.
Además estas personas al no disfrutar del status de refugiado, disponen de una protección sustancialmente rebajada respecto los refugiados, ya que la protección que se les dispensa queda a total discrecionalidad de las leyes internas que dicten los Estados en que se encuentren, y como ya comentaré después esta protección suele ser mínima. Como ejemplo de esto podemos mencionar el caso de la antigua Yugoslavia, en el que a la gente que huía se le otorgaba una “protección temporal”, ésta es una de las tantas maneras de protección que se otorgan que no están bien definidas ni controladas y que en la práctica lo que provocan en verdad es desprotección.
El número de desplazados ha aumentado, pero el número de refugiados en sentido estricto ha disminuido pasando en cuatro años de 18 millones en 1993 a 13 millones en 1997 y esto se debe a dos factores: consecuencias de varios movimientos de repatriación a gran escala como Afganistán, Camboya, Mozambique y Ruanda.
Aumento de personas desarraigadas por persecución y violencia pero que no cruzan las fronteras de sus países.
En los últimos tiempos el régimen internacional de protección se encuentra más amenazado que nunca, y es que cada vez son más países los que quieren cerrar sus fronteras y no admitir refugiados. Los países más ricos parece que en lo único que quieren ayudar es en la acción humanitaria, pero en general no están dispuestos a admitir las oleadas de refugiados.
Por otra parte, los países pobres son los que más refugiados admiten, pero la tendencia actual es cerrar las fronteras porque les causa muchos problemas admitir a los refugiados. Vamos a analizar ahora cuáles son estos problemas y en qué situación quedan las personas desplazadas, para ello vamos a comenzar por exponer brevemente cuáles son los países que han permitido qué poblaciones de refugiados se asienten en sus territorios, son principalmente:

  • Argelia: a refugiados del Sahara occidental y también a palestinos y a tuaregs de Malí y Níger.

  • República del Congo: a pesar de sus conflictos armados ha admitido a 160.000 angoleños, 40.000 burundeses, 20.000 ugandeses y 110.000 sudaneses.

  • Uganda: cuenta con unos 265.000 refugiados, la mayoría de Sudán.

  • Sudán: acoge unos 400.000 exiliados, principalmente de Eritrea

  • Etiopía: unos 340.000 refugiados procedentes de Yibuti, Kenia, Somalia y Sudán.

  • México ha acogido a unos 32.000 guatemaltecos

  • Irán y Pakistán: han acogido durante varios años la población de refugiados más extensa del mundo –los afganos- más de dos millones ha acogido Irán.

  • Tailandia: ha sido durante muchos años el destino escogido por camboyanos, vietnamitas y laosianos y también de Myanmar.

  • India: refugiados de Sri Lanka, tibetanos, afganos.


Con esta lista podemos observar cómo son los países de renta más baja los que tradicionalmente han acogido a más refugiados, se entiende porque son países de la misma región que es donde preferentemente acuden las personas a solicitar el refugio.
Aunque la mayoría de refugiados del mundo son el resultado de movimientos de población que tuvieron lugar hace más de una década, aún continúan produciéndose periódicamente estos desplazamientos a través de las fronteras. Estos refugiados suelen vivir en campos extensos, muchos gobiernos lo prefieren así para evitarse problemas sociales y porque así las organizaciones humanitarias asumen más responsabilidad financiera y también se posibilita mejor el reparto de la ayuda. Aún así son numeroso los refugiados que viven fuera de los campos y asentamientos organizados y que reciben muy poca o ninguna asistencia –en África más de la mitad se encuentra en esta situación- suelen estos encontrarse lo más cerca posible de las zonas fronterizas, cerca de sus países, este es el caso de los 700.000 liberianos que se encuentran en Guinea y Costa de Marfil. Generalmente los jóvenes varones se trasladan a las ciudades para buscar empleo, dejando a sus mujeres e hijos en los campos para que se beneficien de los sistemas de asistencia, por ello frecuentemente se afirma que la gran mayoría de refugiados son mujeres y niños, ya que los varones jóvenes o están buscando empleo o están combatiendo en el ejército o en un grupo rebelde o están visitando su país de origen para preparar la repatriación de sus familiares.
En la actualidad, podemos observar un deterioro en la protección a los refugiados, según Sadako Ogata –la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Refugiados-, hay dos formas principales por las que se debilita el régimen actual de protección de los refugiados que son la denegación del refugio y las amenazas a la seguridad física y humana de las poblaciones exiliadas.
Según el informe de Sadako Ogata, muchos países están cerrando sus fronteras de forma evidente y otros adoptan leyes y procedimientos para denegar en la práctica la entrada en su territorio vg: en 1996 Tanzania y Zaire denegaron la entrada a los hutus que llegaban de Burundi.
La seguridad física peligra en el país de asilo en numerosas ocasiones por diversas causas como son:


  • militarización y politización de los campos de refugiados por los bandos rebeldes.

  • ataques armados a los campos.

  • reclutamiento forzoso de refugiados para los ejércitos, bandos rebeldes y fuerzas de la milicia.

  • la violencia sexual contra mujeres y niñas refugiadas.

  • el hostigamiento y detención de los refugiados, en especial los que viven en zonas urbanas.

Estos problemas no son nuevos, siempre se han dado pero es preocupante el continuo aumento de estos incidentes. En la mayoría de los casos la comunidad internacional no interviene dejando al ACNUR que se responsabilice de la seguridad, cosa que es casi imposible puesto que no cuenta con los medios necesarios.
Otro problema es que sólo se puede otorgar ayuda para cubrir las necesidades más básicas, y no se pueden cubrir aspectos como la educación, las actividades recreativas y otros servicios comunitarios, esto es así porque los Estados donantes no están dispuestos a financiar programas de servicios sociales para que así se prolongue la situación, y además porque los países de acogida ven con recelo las ayudas a los refugiados primero porque así piensan que se van a quedar más tiempo y segundo porque en esos países la situación económica es muy mala y temen que los refugiados reciban más ayuda que la población local y toda la tensión que puede generar esta situación.
La respuesta que se observa en los últimos años por parte de los Estados ante el problema de los refugiados, es que se quiere actuar en los países de origen de los conflictos para en parte evitar que estos se produzcan, o que lleguen a ser tan virulentos para la población, y esto en sí es positivo, pero a veces se ha utilizado este argumento para evitar que las poblaciones puedan huir ante una situación verdaderamente amenazante.
Situación económica es muy mala y temen que los refugiados reciban más ayuda que la población local y toda la tensión que puede generar esta situación. La respuesta que se observa en los últimos años por parte de los Estados ante el problema de los refugiados, es que se quiere actuar en los países de origen de los conflictos para en parte evitar que estos se produzcan, o que lleguen a ser tan virulentos para la población, y esto en sí es positivo, pero a veces se ha utilizado este argumento para evitar que las poblaciones puedan huir ante una situación verdaderamente amenazante. Y esto es así porque la tendencia es cada vez más la de debilitar los principios internacionales del derecho de asilo, los Estados adoptan medidas para restringir la llegada de nuevos solicitantes de asilo.
Esta es la política que sigue ahora Europa, Estados Unidos, Canadá y Australia, y por ello los países más pobres que tradicionalmente han acogido muchos refugiados empiezan también a plantearse las restricciones siguiendo la línea de los países occidentales, alegan la dificultad que les plantea mantener los campos de refugiados, los problemas internos que les causa ya que en muchas ocasiones los refugiados, protegidos por organizaciones internacionales y por el ACNUR, viven en condiciones de vida más aceptables que la propia población del país de acogida, y esto genera tensiones entre las poblaciones. Se registra mayor competencia a la hora de conseguir ciertos bienes escasos, como el empleo, la educación, la asistencia sanitaria, además de productos básicos como el agua potable o la leña. Además se causa también otro tipo de problemas como es el medioambiental, así en el caso de las regiones de Malawi que albergó a muchos mozambiqueños, ha sufrido deforestación y erosión del suelo por esta causa y ahora se encuentra sin ayuda internacional para hacer frente a sus problemas.
Numerosos países de baja renta alegan ahora esta causa para no seguir albergando refugiados en sus territorios. Lo que está ocurriendo también es que los Estados donantes ya no quieren financiar programas de asistencia prolongados, es cierto que hay casos como el de los angoleños, afganos, eritreos y palestinos que se han prolongado demasiado, pero se debería buscar un equilibrio a la hora de buscar soluciones ya muchas no es posible atajar pronto el problema sin que los refugiados corran un grave riesgo.
EL OLVIDO DEL ORIGEN (continúa en página 5)

José Tschimpanga Ntuka y Julia Ríos García.
Desde el comienzo de la especie humana se han producido tránsitos de los grupos de seres humanos en búsqueda de mejores condiciones de vida, estas migraciones posibilitaron la expansión de nuestra especie por todo el planeta y fueron la causa de nuestro éxito biológico. Los numerosos peligros a los que se debían enfrentar los primeros pobladores propiciaron la participación y la solidaridad entre los miembros de un mismo grupo o clan, como medio necesario para su propia supervivencia. Esta solidaridad necesaria entre los miembros de un clan se traducía en un vínculo poderoso de identificación grupal pero a la vez propiciaba considerar a los miembros de otros clanes como diferentes y como peligro para el suyo propio puesto que podían competir por el territorio y por la caza.
Esta conducta se tradujo en un principio de xenofobia, de rechazo a todo el que no perteneciese al grupo, y a considerarlo como “el otro”, ajeno y distinto y –lo que es peor– potencialmente peligroso para la estructura y la supervivencia del propio clan. Lo que empezó como una actitud coherente –dado el difícil contexto en el que se desenvolvieron– dejó su huella y pasó a formar parte del subconsciente colectivo. Y así poco a poco se fue gestando esta idea de considerar al otro como diferente, y de identificar sus costumbres y cultura como algo bárbaro, casi desprovisto de cualidades humanas en un procedo de cosificación del otro, este fue el peligroso germen de batallas y “conquistas” considerando a los demás grupos humanos como algo de los que se podían apropiar como cualquier otro bien material, esclavizando a pueblos enteros y sometiéndoles por la fuerza, así por ejemplo en el Imperio romano consideraron que todo aquél que no era romano ni participaba de su cultura, era un bárbaro, manteniendo un absoluto desprecio por sus costumbres y cultura.

Con el paso de los siglos la situación no mejoró, y así la Europa medieval apoyada en la poderosa Iglesia católica se consideraba –como legítima heredera del Imperio romano– baluarte de la civilización y la auténtica y única cultura racional y coherente. Estas ideas propiciaron la expansión imperialista europea desde el siglo XV con el “descubrimiento” de América, culminando en el siglo XIX con el “reparto del pastel” utilizando la gráfica expresión del Rey Leopoldo II de Bélgica refiriéndose a África. En este siglo la deshumanización del “otro” llegó a su máximo exponente al apoyar la xenofobia en ideas racistas pseudocientíficas, buen ejemplo de ello encontramos en Charles Darwin que con su libro “El origen de las especies” -una obra científica crucial pero con erróneas conclusiones– justificó que había razas inferiores, que sólo los fuertes sobreviven en la naturaleza y que deben aprovecharse de los débiles e inferiores. Por supuesto Darwin y sus contemporáneos consideraban que “los fuertes” era la raza blanca europea, biológicamente destinada a conquistar al mundo y a aprovecharse al máximo de los demás pueblos, y además sin cargo de conciencia ya que pensaban que esos seres no eran totalmente humanos, sino que estaban a medio camino entre el estado animal y humano y que por lo tanto estaba totalmente justificado utilizarlos.

En el siglo XX estas ideas desembocaron en todo tipo de genocidios y barbaridades, desde la Alemania Nazi hasta los Balcanes de los años noventa, y hoy ya en el siglo XXI parece que estos absurdos prejuicios carentes de todo fundamento aún se encuentran en la base de nuestra cultura , a pesar que la ciencia por fin nos ha desvelado la verdad al descifrar hace dos años el mapa genético y demostrarnos que todos somos descendientes de una misma rama genética proveniente de África. Así de este modo los argumentos científicos se unen a los argumentos solidarios y de justicia social que han mantenido muchas personas a lo largo de los años. Nunca el racismo estuvo justificado pero hoy menos que nunca, y sin embargo seguimos observando estas actitudes de un pasado obsoleto incluso desde la Unión Europea que en su reunión del Consejo Europeo en Tampere en octubre de 1999 adoptó unas conclusiones en las que se dice que se debe dar a los inmigrantes un “trato justo”, estos términos no son los apropiados porque no hablamos de una concesión graciosa de la Unión Europea sino que la misma debe respetar los derechos humanos de todos , ya sean ciudadanos o inmigrantes. Nos lamentamos de ver que nada ha cambiado demasiado y que Europa sigue con sus viejas ideas que tan terribles consecuencias puede acarrear. Desde aquí abogamos por la verdadera integración cultural y el respeto entre todos los pueblos.

Sentencia del Tribunal Supremo. Sala III de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia de 23 de enero de 2001.

Denegación de asilo
La sentencia combatida en esa fase de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo que, por el cauce del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuso D.J.T nacional de Liberia, frente a la resolución del Ministerio del Interior que le denegó la concesión de asilo. Basta la acreditación de indicios suficientes de la realidad política y social de que procede el peticionario pero ese planteamiento no es válido para que ese motivo de casación pueda alcanzar éxito, pues la casación formalizada por el cauce del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional no es procedimiento idóneo para revisar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida. El TS declara no haber lugar al recurso de casación.


Sentencia del Tribunal Supremo. Sala III de los Contencioso-Administrativo. Sentencia de 23 de enero de 2001.

Denegación de la condición de refugiado.
Don T.B., nacional de Senegal formuló solicitud de refugio y por resolución del Ministerio del Interior le fue denegada la condición de refugiado. Frente a esa resolución interpuso recurso contencioso-administrativo y se desestimó, ante lo cual el recurrente interpuso recurso de casación frente al TS, este declara no haber lugar al recurso de casación ya que en la solicitud de asilo se dejó en blanco el apartado destinado a expresar los motivos; y que en la posterior entrevista personal se excluyeron expresamente los problemas políticos personales, y como motivos de la huida de Senegal, solo se señalaron el hambre y la inseguridad laboral. La sentencia de instancia no negó la veracidad de los alegatos de la demanda, y lo que motivó su pronunciamiento desestimatorio fue la valoración de que los hechos reflejados en tales alegatos, aunque se aceptara su certeza, no permitirían reconocer en el solicitante la condición de refugiado , ni justificarán la condición de asilo.


Adquisición de la nacionalidad española

por residencia :

STS (Sala 3ª) 7 octubre 2000
Por Juan Carlos HEDER

La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) en resolución de 20 de enero de 1994 denegó a un ciudadano extranjero la adquisición de la nacionalidad española por residencia por no cumplir el requisito de buena conducta cívica que exige el art.22-4 del Código Civil. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el interesado, la Audiencia Nacional estima dicho recurso cuya sentencia es confirmada en casación por el TS
La DGRN entendió que el interesado carecía de buena conducta cívica por haberse solicitado en dos ocasiones (1976 y 1977) por un Juzgado Municipal la averiguación de su domicilio y haber sido denunciado en el año 1977 ante un Juzgado Municipal por lesiones.

Para la Audiencia Nacional, al ser el requisito de la buena conducta cívica un concepto jurídico indeterminado la Administración carece de discrecionalidad en su apreciación. Así la Administración debe optar por la única solución justa que es la de entender que cumple con el requisito de buena conducta cívica.

El Tribunal Supremo, reafirmando la jurisprudencia establecida en las sentencias 24 abril, 9 junio, 19 junio y 25 octubre 1999, recuerda que la adquisición de la nacionalidad española por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza (art. 21 del Código Civil), pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no de causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas (art. 22 del Código Civil), aunque pueda denegarse por motivos de orden público o de interés nacional suficientemente razonados (art. 21-2 del Código Civil).

El Tribunal Supremo, visto lo anterior y recordando las sentencias del mismo de 21 diciembre 1998, 24 abril y 25 octubre 1999, viene a ratificar la sentencia de la Audiencia Nacional afirmando que la jurisdicción debe revisar si la solución adoptada por la Administración, al interpretar y aplicar un concepto jurídico indeterminado, ha sido la correcta y justa para el caso concreto, de cuyo examen llega a la conclusión de que no lo fue. Por lo tanto, ha concedido la nacionalidad española por residencia al interesado.

INVOCACIÓN Y PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO

STS (Sala 1ª) 13 diciembre 2000
Por Juan Carlos HEDER

Un banco del Gran Ducado de Luxemburgo demanda en reclamación de cantidad al recurrente por impago de cuotas de amortización objeto de un préstamo en el que expresamente se había pactado que debía ser interpretado de acuerdo con la legislación del Gran Ducado de Luxemburgo.

El Juzgado de 1ª Instancia acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio.

La Audiencia Provincial de Alicante desestima la demanda, afirmando que la validez del pacto de sumisión expresa a la legislación de Luxemburgo (art. 10-5 del Código Civil) impone que ha de ser la parte demandante quien acredite el contenido y vigencia del derecho extranjero, tal como exigía el art. 12-6-2º del Código Civil derogado y sustituido a partir del 8 de enero de 2001 por el art. 281-2 LEC, y no el propio Tribunal a través de diligencias de mejor proveer, como solicitó el Letrado de la actora, pretendiendo que el Tribunal le sustituyese en una actividad probatoria que era de su exclusiva incumbencia.

Alega la recurrente que la Audiencia Provincial de Alicante infringió la jurisprudencia que ha interpretado el art. 12-6-2º del Código Civil, entonces vigente teniendo en cuenta que el art.281-2 LEC es una copia de dicho artículo.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 11 mayo 1989 y de 3 marzo 1997 consideran al derecho extranjero como cuestión de hecho que , por tanto, corresponde alegar y probar a la parte que lo invoca.

Las sentencias de 9 noviembre 1984 y 10 marzo 1993, aluden a que los órganos judiciales tienen la facultad pero no la obligación, de colaborar con los medios de averiguación que consideren necesarios.

La sentencia de 23 octubre 1992 recuerda que no puede en España aplicarse de oficio la ley extranjera, cuando la misma no ha sido alegada suficientemente.

Para el Tribunal Supremo, como la recurrente reconoce no ha cuidado de acreditar el contenido, vigencia e interpretación del derecho extranjero, omisión que no debía ser suplida (y no lo fue) por la Audiencia Provincial, la solución a que ha llegado el Tribunal Supremo (sentencias de 7 septiembre 1990 y 11 mayo 1989) es la de que procede resolver la cuestión debatida con arreglo a las normas de derecho sustantivo de nuestro propio ordenamiento jurídico.

Esta sentencia de 13 de diciembre de 2000 es sumamente importante para los extranjeros que quieran que a sus hijos nacidos en España y que son apátridas (caso de hijos de colombianos y ecuatorianos entre otros) les sea otorgado la nacionalidad española de origen en virtud del art. 17-1 c) del Código Civil previo la tramitación del expediente gubernativo con valor de simple presunción (art. 96-2 LRC). En efecto, los padres deberán probar que su derecho extranjero no otorga ninguna nacionalidad a sus hijos, tal como se desprenden del art. 17-1 c) del Código Civil, art. 281-2 LEC y la correspondiente jurisprudencia del Tribunal Supremo. Deberán probar dicho derecho conforme a los instrumentos previstos en el Convenio europeo acerca de la información del Derecho extranjero, hecho en Londres el 7 de junio de 1968, y su Protocolo adicional, hecho en Estrasburgo el 15 de marzo de 1978, y en la Convención Interamericana sobre prueba e información acerca del Derecho extranjero, suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979.

Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

 Ley del Registro Civil Ley de 8 de junio de 1957.

INMIGRACIÓN CLANDESTINA

Y

PROSTITUCIÓN
Por Juan Carlos HEDER
SAP Cádiz 10-10-2000
Esta sentencia trata del recurso de apelación de los conductores de un coche en donde viajaba escondido en el maletero un marroquí. Los imputados fueron condenados por el Juzgado de lo Penal a un delito de favorecimiento de inmigración clandestina del art. 313-1 del Código Penal.

Para la Audiencia Provincial, a pesar de que con la prueba indiciaria podría llegarse a la conclusión de que efectivamente, al menos el conductor, tenía conocimiento de que el marroquí viajaba en su maletero, dado que resulta materialmente imposible que no se apercibiera de ello, así como anómalo que viajara sin equipaje para pasar un fin de semana en la Ciudad de Málaga. Sin embargo, estas presunciones no pueden conducir a la condena de los imputados por el art .313-1 CP, puesto que en el caso presente las declaraciones testificales preconstituidas (art. 448 LECR) del marroquí fueron declaradas nulas por vulnerar el derecho de defensa, al haber la Letrada de oficio asistido tanto a la víctima como a los imputados.


SAP Burgos 23-10-2000
Una mujer que ejercía la prostitución en un Club, así como el resto de las mujeres de este Club, denunciaron a los gerentes por reclutar a mujeres en el extranjero para, mediante engaño, atraerlas a España facilitándolas dinero y los billetes para su traslado. Una vez aquí les era retenida su documentación personal así como el dinero que se les había adelantado y se las obligaba a prostituirse hasta liquidar la deuda que mantenían con dichas personas.

El art. 188-1 CP, en su redacción originaria de 1995, castiga al que determine coactivamente, mediante engaño o abusando de una situación de necesidad o superioridad, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella.

Para la AP de Burgos, ha de considerarse como actuar coactivo tanto la retención del pasaporte, como el empleo de “vías de hecho” que serían el control de cada uno de los “servicios” prestados por las mujeres, la vigilancia de sus salidas al exterior del local, su conducción vigilada al Club y, las amenazas de sanción económica, si no “trabajaban”. Sin embargo la prueba practicada no tiene entidad suficiente como para entender acreditados los hechos denunciados : entrada y registro, sin resultados, del local por la Guardia Civil, falta de credibilidad del testimonio de la denunciante por cuanto hubo una total ausencia de datos objetivos que corroboren de forma objetiva sus declaraciones, contradicciones entre las declaraciones de las mujeres y, el hecho de que tres de las mujeres, 6 meses después de la entrada y registro, fueron halladas en otros clubes de alterne.

En fin, como afirma el TS en S. 19-12-1996, resulta impune el hecho de que personas mayores de edad se dediquen a ejercer la prostitución, haciéndolo libremente, es decir, sin ser coaccionadas, ni engañadas y sin que se hubiera abusado de una situación de necesidad o superioridad. Recuerda también la AP de Burgos que ya no es delito el mero hecho de cooperar o proteger la prostitución de personas mayores de edad, incluso cuando exista aprovechamiento económico, como aquí parece que ocurrió.

En cuanto a la posible comisión de un delito de favorecimiento de la inmigración clandestina tipificado en el art. 313-1 CP, la AP afirma que no existe ninguna prueba de cargo válida sobre la realidad de la intervención de los acusados en la recluta de súbditas extranjeras en su país de origen para su traslado a España y posterior ejercicio de la prostitución sin respetar la normativa laboral ni de extranjería.

 Ley de Enjuiciamiento Criminal, redacción dada por la LO 14/1999, de 9 de julio

 La LO 11/1999, de 30 de abril, lo redactó así : el que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella.
ASILO: PRETENSIÓN DE SUSPENSIÓN DE LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL DE CIUDADANO CHINO POR DENEGACIÓN DE ASILO

  1   2   3   4   5

similar:

Adquisición de la nacionalidad española icon15ª reunión Nacional de la Sociedad Española de Hipertensión Liga...

Adquisición de la nacionalidad española iconAdquisición del lenguaje

Adquisición de la nacionalidad española iconA Concepciones s obre el proceso de Enseñanza-aprendizaje en la adquisición de conocimientos

Adquisición de la nacionalidad española iconPrograma de ayuda para la adquisición de medicamentos contra el sida

Adquisición de la nacionalidad española iconLa adquisición de conocimiento cientifico como un proceso de cambio representacional

Adquisición de la nacionalidad española iconTema 18. Las personas jurídicas: su naturaleza y clases. ConstitucióN,...

Adquisición de la nacionalidad española iconFormar integralmente personas a través de la adquisición de conocimientos,...

Adquisición de la nacionalidad española iconLiteratura española

Adquisición de la nacionalidad española iconBaraja española: As de Bastos

Adquisición de la nacionalidad española iconLeccióN 9: la monarquía universal española




Todos los derechos reservados. Copyright © 2019
contactos
b.se-todo.com