El derecho político, su historia y sus conceptos fundamentales




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La Constitución francesa de 1791, la primera constitución escrita de la historia francesa, fue promulgada por la Asamblea Nacional Constituyente y aceptada por Luís XVI en septiembre de 1791. Contenía la reforma del Estado francés, quedando Francia configurada como una monarquía constitucional.

Las antiguas divisiones administrativas eran sustituidas por los departamentos, cuyas autoridades serán elegidas localmente. La elaboración de las leyes correspondía a una Asamblea Legislativa, y el poder ejecutivo quedaba en manos de la monarquía. El poder judicial se otorgaba a unos tribunales independientes. El sistema fiscal también fue modificado: se eliminaron los impuestos indirectos y se implantaron impuestos directos, cuya cantidad dependía de la riqueza que se poseyera (ya fueran tierras, propiedades urbanas o negocios industriales o comerciales).

El sistema de elección de los diputados de la Asamblea Legislativa era el siguiente: se clasificaba a los varones franceses (las mujeres quedaron excluidas) en "activos" (los que pagaban un determinado nivel de impuestos directos, tuviesen más de 25 años y supiesen leer y escribir) y "pasivos" (quienes, por no tener propiedades o negocios, no pagasen impuestos o fuesen analfabetos). Sólo los ciudadanos "activos" elegían a los electores de su departamento. Dichos electores eran quienes escogían a los diputados provinciales para la asamblea. A este tipo de elección se le llama censitaria (sólo pueden votar los más ricos) e indirecta, puesto que los cargos importantes no son votados directamente por la población, sino a través de sus representantes.

Constitución Argentina de 1853

La Constitución Argentina de 1853 fue la primera constitución de la que se dotó a la actual República Argentina tras la finalización del período de anarquía comenzado en 1820; aprobada con el apoyo general de los gobiernos provinciales —con la importante excepción de Buenos Aires, que se separó de hecho de la Confederación Argentina hasta 1859, año en el cual luego de ser derrotada en la Batalla de Cepeda, fue reincorporada a la Confederación sugiriendo ciertas modificaciones en el texto constitucional— fue sancionada por una Convención Constituyente reunida en Santa Fe, y promulgada el 1 de mayo de 1853 por Justo José de Urquiza, a la sazón Director Provisional de la Confederación.

Sometida a varias reformas de diferente envergadura, la Constitución de 1853 es, en lo substancial, la base del ordenamiento jurídico vigente en la Argentina. Está estrechamente inspirada en la jurisprudencia y la doctrina política del federalismo estadounidense; a similitud de éste, estableció un sistema republicano de división de poderes, un importante grado de autonomía para las provincias y un poder federal con un Ejecutivo fuerte, pero limitado por un Congreso bicameral, con el objetivo de equilibrar la representación poblacional con la equidad entre provincias.

El modelo, elaborado por los convencionales a partir de los ensayos precedentes de orden constitucional y de la obra pionera de Juan Bautista Alberdi, ha sido objeto de reiteradas críticas: se ha objetado al mecanismo elegido para la dinámica federal y se ha afirmado que careció de verdadera efectividad, al intentar imponer un modelo íntegramente basado en experiencias extranjeras a una Argentina cuya peculiaridad histórica la hacía muy distinta de las colonias británicas en Norteamérica. Sin embargo, la importancia histórica del proyecto constitucional ha sido incuestionable, y virtualmente todas las disputas acerca de la práctica y la teoría políticas en la Argentina moderna han incluido una toma de partido acerca de las que subyacieron a la Constitución de 1853.

La Constitución de 1853 se inspiró particularmente en la Constitución estadounidense al adoptar el modelo presidencialista de esta última, así como el federalismo, componente esencial del orden constitucional norteamericano. Ele sistema adoptado en Argentina, es el sistema representativo, o por medio de representantes del pueblo.

Constituciones del Paraguay. Antecedentes.

Nota del 20 de julio de 1811. Concluida la revolución libertaria de mayo de 1811, el 20 de julio la Junta Gubernativa del Paraguay envía un Oficio a la Junta Gubernativa de Buenos Aires, tras las victorias contra sus tropas invasoras. Esta Nota puede considerarse como una Pre-Constitución de nuestra República, por la importancia de sus fundamentos redactados por los revolucionarios de mayo, aunque no haya sido el producto de una Convención Nacional Constituyente. Pero sin dudar, sienta las bases, de nuestra futura organización nacional. Se lo sindica al Dr. José Gaspar Rodríguez de Francia como autor de este oficio de clara filiación roussoniana, por lo que entendemos que ambas ideologías funcionaban como ordenadoras de la comunidad política recientemente liberada y en proceso de organización.

La Nota del 20 de julio de 1811 justifica que el Paraguay haya hecho uso de la fuerza para abocarse a “su natural defensa”. Porque “abolida y deshecha la representación del poder Supremo, recae éste o queda refundido naturalmente en toda la nación. Cada pueblo se considera participante del atributo de soberanía... reasumiendo los pueblos sus derechos primitivos.” Agregando en un párrafo posterior que la Provincia: “.. se resolviese seriamente a recobrar sus derechos usurpados para salir de la antigua opresión... y ponerse al mismo tiempo a cubierto del rigor de una nueva esclavitud de la que se sentía amenazada”.

Estos párrafos, casi textuales del Contrato Social de Rousseau, demuestran la filiación ideológica de los revolucionarios de mayo y su posición que el poder soberano solo radica en el pueblo. Esta visión secular del poder y la noción del pueblo como su única fuente legítima, orientará a todas las constituciones nacionales del futuro. También la Nota del 20 de Julio denuncia la opresión y defiende la revolucionaria tesis de existir “derechos usurpados”

Los próceres de mayo ya tenían la noción de una Constitución que debía ser dictada por un Congreso General donde participen representantes de todas las regiones para pactar las reglas que marcarán las relaciones entre gobernantes y gobernados. Históricamente no se concretó este Congreso General del ex Virreinato del Río de la Plata y no pudo darse una Constitución para fundar un Estado regional. Esto demuestra nuestra afirmación que solo nace una comunidad política organizada, hoy Estado, cuando logran acordar gobernantes y gobernados sobre sus derechos, deberes y competencias.

Reglamento de Gobierno de 1813. El 30 de septiembre de 1813 se inauguró en el templo de la Merced de Asunción el Congreso General integrado por más de mil diputados. Un tema a debatir fue la propuesta de integración a las Provincias Unidas del Río de la Plata, a través del envío de representantes a una Asamblea General a realizarse en Buenos Aires. Esta propuesta fue rechazada por el pleno del Congreso.

En el mismo Congreso el Dr. Francia y Caballero fueron nominados para redactar un Reglamento de Gobierno aprobado un 12 de Octubre del mismo año. Este Reglamento de Gobierno inauguró la institución del Consulado, de raíz romana, siendo los primeros cónsules el Brig. Gral. Fulgencio Yegros y el Dr. Francia. El régimen del consulado solo duró hasta el año siguiente en que el Dr. Francia, en un nuevo Congreso, se designó Dictador Supremo de la República, haciendo uso de otra institución también de origen romano.

El Reglamento determina que el Gobierno de la República será ejercido por dos Cónsules que gobernarán en forma alternada cuatro meses cada uno, iniciando el primer período el Cónsul Dr. Francia (Art. 9). Ningún Cónsul será Presidente, sino Cónsul de Turno (Art.9), para “evitar equívocos”, teniendo, los Cónsules, facultades ejecutivas, militares y judiciales con cargo a rendir cuentas en el próximo Congreso General.

En sus 17 Artículos el Reglamento fija pautas muy genéricas para un buen gobierno pero logra dar cierta organización al Estado, con una embrionaria división de poderes aunque con preeminencia del Consulado en lo judicial, siendo las máximas autoridades el Congreso General, constituyente por sus funciones, fijado en mil diputados “elegidos popularmente” (Art.14) y como “ley fundamental, y disposición general perpetua e invariable, que en lo venidero se celebrará anualmente un congreso general de la provincia al propio modo, con la misma formalidad, número y circunstancia” (Art. 14)

Es importante destacar que en el nacimiento de la República del Paraguay se distinguió con precisión el Congreso General como poder constituyente y el Consulado como poder constituido porque se prohíbe al “gobierno el que sin deliberación de otro semejante Congreso pueda variar o mudar esta forma y número de sufragantes” (Art. 17).

El Congreso General de 1814 declaró al Dr. José Gaspar Rodríguez de Francia como Dictador Supremo de la República. En el Congreso, el Dr. Francia, es elegido como Presidente del mismo y aconsejó un gobierno unipersonal que fue resistido por los partidarios del Consulado. Un “oportuno” movimiento de tropas “ayudó” a decidirse a los congresistas triunfando su moción.

En el Congreso General del 30 de mayo de 1816, el Dr. Francia, logró ser designado como Dictador Perpetuo. La polémica figura del Dr. Francia no será motivo de estudio, solo vale la pena destacar que de alguna medida partir de 1816 él y solo él, fue el equivalente de una Constitución.

El Dr. Francia, es el artífice máximo para la consolidación de la Independencia Nacional pese a las crónicas guerras civiles que azotaban la región. Gobernó una República autocrática inspirada en Rousseau y su Contrato Social con vigencia real de la justicia social, la participación popular y la intervención del Estado en la economía. Pero al mismo tiempo, y excediéndose en relación a su propio inspirador, fue víctima de una ambición de poder sin límites de carácter honesta que modeló la cultura nacional alejándonos de la vigencia de un Estado de derecho pleno. El Dr. Francia muere el 7 de septiembre de 1840 y la República inicia otra etapa histórica.

Acta de la Independencia de 1842. Hasta 1842 ningún documento oficial de la República del Paraguay formalmente había declarado su independencia. El Dictador Supremo de la ciudad de Buenos Aires, Brigadier General Don Juan Manuel de Rosas, quien se oponía y no reconocía la independencia de nuestro país, inició una serie de actividades contrarias a nuestra soberanía, a la par que mantenía una prolongada dominación por la fuerza de las armas de otras partes del actual territorio de la república Argentina.

Ante la emergencia Don Carlos Antonio López y Mariano Roque Alonso convocaron un Congreso Extraordinario para debatir sobre nuestra soberanía, que se reunió el 25 de noviembre de 1842 y en un solo día de deliberaciones, bajo la presidencia de Don Carlos Antonio López, se ratificó formalmente la independencia del Paraguay. Es importante destacar que se ratificó nuestra independencia, no se proclamó, porque “.. es un hecho solemne e incontestable en el espacio de más treinta años”. 400 Diputados consideraron decidir que la República del Paraguay se separó de todo poder extranjero y “; formar como ha formado una nación libre e independiente bajo el sistema republicano, sin que aparezca dato alguno que contradiga esta explícita declaración”.

El Congreso General en su Artículo 1° dispone que: “La República del Paraguay es para siempre de hecho y de derecho una nación libre e independiente de todo poder extraño”. En su Artículo 2° que: “Nunca jamás será el patrimonio de una persona o de una familia”. Tanto el Artículo primero, como el segundo y el Acta de la Independencia de 1842 formaron parte de nuestras pre-constituciones al formar parte de la mayoría de los textos Constitucionales de nuestra historia.

La Constitución de 1844 y su reforma de 1856. El Congreso General de 1844 inició sus deliberaciones el 13 de marzo, allí Don Carlos Antonio López propuso la adopción de una Constitución bajo el título de: “Ley que establece la administración política de la República del Paraguay, y demás que en ella se contiene’. La Constitución se promulgó el 16 de marzo de 1844. Esta Constitución formaliza la división del poder en legislativo a cargo de un Congreso o Legislatura Nacional de Diputados Representantes, el Ejecutivo de un Presidente en quien reside el Supremo Poder Ejecutivo y el jurisdiccional integrado por los Tribunales y Jueces establecidos en el Congreso Independentista del 25 de noviembre de 1842.

Un punto destacable es su Artículo 2° que delega al Congreso la facultad de hacer las leyes, interpretarlas o derogarlas. Siendo coherente con el modelo Constitucionalista francés o continental, distinto al anglosajón que da la potestad de interpretar las leyes al poder judicial, igual a nuestra actual Constitución de 1992. Aquí también se refleja la idea roussoniana de la “voluntad popular’ como soberana en una república. Su Artículo 3° otorga al Ejecutivo la facultad de reglamentar y ejecutar las leyes, y el Artículo 4° a los Jueces y Tribunales creados por ley el aplicarlas.

El Congreso Nacional se compondrá de 200 Diputados elegidos de la forma acostumbrada, es decir, designados por el Ejecutivo y será convocado cada cinco años. Lo cual debilita mucho al poder legislador y hace crecer desmedidamente el Ejecutivo en nuestra primera Carta Política formal. Este debe ser también parte del desviacionismo de los principios republicanos estipulados por Rousseau, por los excesos de los tiempos del Dr. Francia. Las atribuciones principales del Congreso son el hacer las leyes, elegir al Presidente de la República, declarar la guerra o concertar la paz, aprobar el presupuesto, fijar por ley tribunales y jueces y reglamentar las formas de los juicios.

El Gobierno Nacional estará a cargo de un Presidente de la República electo por el término de diez años, por el voto nominal en alta voz dada por la mayoría de los diputados. La propia Constitución le otorga una “autoridad extraordinaria” cuando fuese necesario - un Estado de excepción permanente. El Presidente convoca al Congreso Nacional, administra el país, ejerce el patronazgo general sobre las iglesias y es juez privativo de las causas reservadas en el estatuto de la administración de justicia.

Una novedosa institución, que posteriormente volvió a tener vigencia en las Constituciones de 1940 y 1967 es el Consejo de Estado. Órgano instituido como de consulta permanente, integrada por el prelado diocesano, dos jueces de la magistratura y tres ciudadanos elegidos por el Ejecutivo, para asesorarlo en asuntos graves como el vetar las leyes del Congreso. La Constitución de 1844 tiene un Artículo especial destinado a garantizar a los hombres la igualdad ante la ley, favoreciendo al poderoso como al miserable. Se prohíbe el tráfico de esclavos.

Por último, la reforma Constitucional de 1856, realizada por el Congreso Extraordinario reunido en noviembre del mismo año, se limitó a modificar unos pocos Artículos. Siendo los más importantes de los cambios el limitar el número de diputados a 100, pero esta vez, innovación revolucionaria, los diputados serán electos por pluralidad de votos en los distintos pueblos y villas de la república y supervisados por los jefes de milicia. Es esa oportunidad también se crea la figura de la Vicepresidente de la República, nombrado por el Presidente en un sobre sellado y depositado en una oficina pública. A los pocos años y tras una cruenta guerra de cinco años, la Constitución de 1844 fue sustituida por la Constitución de 1870 de clara ideología liberal e impuesta por los ejércitos de ocupación que invadieron nuestro territorio.
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