El derecho político, su historia y sus conceptos fundamentales




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Constitución de 1870. Recordamos aquí, que después de cinco años de guerra cruel, genocida e inhumana sepultaron al Paraguay nacido como República roussoniana e impusieron una Constitución de clara orientación liberal, como lo deseaban las potencias mundiales.

En 1869 Asunción cayó en manos de los ejércitos invasores de Argentina, Brasil y Uruguay. Devastado el Paraguay se integró un gobierno provisional con Cirilo Antonio Rivarola, Carlos Loizaga y José Diaz de Bedoya. El gobierno convoca a Convención Nacional Constituyente integrada por cincuenta convencionales, que sancionan una nueva Carta Política el 18 de noviembre de 1870. El proyecto base fue la del convencional Juan José Decoud, publicado en su periódico “La Regeneración” que era una copia de la Constitución Argentina de 1853 redactada por Juan B. Alberdi. Pero el poder real constituyente, no estaba ni en el Gobierno Provisorio, ni en la Convención. Cuenta la historia, las veces que tanto el gobierno, como los convencionales, cruzaban a las carpas de los ejércitos invasores para consultarles sobre algún punto del régimen político o jurídico a instalarse.

La Constitución de 1870, por consiguiente, fue un documento de los caracterizados como racional-normativo, de un esquema liberal universalista, pero que no representaba la realidad material, ni cultural, ni social del pueblo paraguayo que perdió la guerra. Tanto es así que la nueva Constitución entró en vigencia y fue jurada en presencia de los ejércitos invasores de la Triple Alianza, para entonces, solo compuesto por Brasil y Argentina.

Esta Constitución declara al Paraguay República independiente e indivisible y a su gobierno democrático y representativo. Dispone que se fomentará la inmigración extranjera, la navegación interior de los ríos libre de banderas -slogan caro a Inglaterra-, el juicio por jurados organizados según ley del Congreso, la prohibición para el Congreso de conceder poder extraordinario a nadie, la responsabilidad del gobierno, la supremacía Constitucional y la división de poderes en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Entre los derechos de los ciudadanos, primera ley fundamental que los reconoce aunque sea declarativa, están la libertad de trabajar, reunirse, transitar, de prensa etc. Y los derechos de propiedad, las garantías procesales y tribunales independientes entre otros.

El Congreso será bicameral, electos esta primera vez 26 diputados por distritos electorales (descentralización) y un Senado de 13 miembros también electos por circuitos electorales. El Congreso estará en sesión permanente. Un Ejecutivo de cuatro años sin reelección inmediata, siendo el primero (Binomio presidente y vicepresidente) electos por la Convención y los sucesivos, por voto indirecto, a través de un cuerpo electoral designado para el efecto. Fija los ministerios y un Superior Tribunal de Justicia de tres miembros. Finalmente, la reforma Constitucional, solo se podrá hacer por Convención Nacional Constituyente con la misma cantidad de integrantes que la suma de diputados y senadores y previa aceptación de la necesidad de reforma por los dos tercios de votos de ambas Cámaras del Congreso en sesión conjunta.

Como es fácil de comprobar la Constitución de 1870 es claramente de ideología liberal. Lejos quedó la república roussoniana de la “voluntad general” y un Estado nacionalista y fuerte. Aquella organización jurídico-política, elegida con aciertos y errores por los paraguayos, era sustituida por otro modelo impuesto por los ejércitos de ocupación que para el efecto debieron ganar una cruel guerra. Será por eso que la Constitución de 1870 no tuvo una aceptación real por el pueblo, no coincidía lo que señalaba Lassalle la Constitución formal con la material. Este comentario, no implica desconocer los grandes aportes y aciertos que tuvo dicha ley fundamental.

El Decreto N° 152 de 1936. Terminada la Guerra del Chaco (1932/1936) se produjo un movimiento revolucionario por descontento con los gobiernos liberales que detentaron el poder nacional desde 1904. El 17 de febrero de 1936, los Jefes y Oficiales de las tres armas suscribieron una “Proclama del Ejército Libertador” en Antequera y se inicia el desmantelamiento de la Constitución de 1870 por no estar sustentada en las condiciones culturales de nuestro pueblo. Como si fuera hoy, denuncian en dicha Proclama, que: “Ya no existía patria, sino intereses de partido complotados permanentemente contra la suerte de la colectividad, como única explicación de la larga hegemonía del grupo de políticos descastados que han arrojado al país al borde de su desaparición”.

Prosigue con una larga lista de agravios del desgobierno de los “industriales de la política” que no repetiremos. Lo importante es que fundados en estos puntos se introduce en el derecho público nacional una serie de instituciones que destruyen el modelo liberal y terminan por consolidarse en la Constitución de 1940.

Bajo el liderazgo y la Presidencia del Cnel. Rafael Franco (1936/1937) se firma el célebre Decreto N° 152 de 1936 que se constituye en la piedra angular de un régimen entre gobernantes y gobernados que ordenará la república por varias décadas. Es aquí la importancia del decreto mencionado, porque cambia el estilo político, pone en segundo término a los dos partidos tradicionales, Colorado y Liberal, e interviene un nuevo actor colectivo, las Fuerzas Armadas, de larga hegemonía en la vida institucional.

El poder revolucionario, sin respetar los mecanismos de la Constitución del 70, declara en los considerandos del Decreto N° 152 que: “El Acta Constitucional de institución del Primer Gobierno de la República, se halla incorporado ya al Derecho Constitucional con la trascendencia de una nueva Carta Magna que dispone sobre la futura organización del Estado y prescribe la convocación de una Asamblea Nacional Constituyente.-.” Pero al ser derrotada la Revolución de Febrero tan solo un año y meses después, esta intención nunca pudo concretarse, pero dejó una huella indeleble en el ordenamiento institucional de la república.

La Revolución de Febrero se siente identificada con “las transformaciones sociales totalitarias de la Europa contemporánea identificando Revolución y Estado”. Aquí se quebró la república liberal, probando la tesis desarrollada en párrafos anteriores que debe concordar el derecho y el poder, de lo contrario el primero pierde eficacia y es sustituido por otro principio legitimador, que logra vigencia mientras perduren las condiciones que le permitieron accionar.

El Decreto además de identificar el actor colectivo político, la revolución, con el Estado (Art.1°), movilizará directamente al pueblo por los órganos estatales (Art. 2°) y todo otro mecanismo político o gremial que no emane del Estado queda prohibido por un año (Art. 3°). También, el Decreto N° 152 incorpora la cuestión social en nuestro derecho positivo fundamental y deja a cargo del Ministerio del Interior las relaciones y conflictos entre el trabajo y el capital (Art. 4°), al mismo tiempo que se crea, por primera vez, un Departamento Nacional del Trabajo (Art. 6°).

Constitución de 1940. Derrotada la revolución el 13 de agosto de 1937 por un golpe de Estado respaldado por el Partido Liberal asume la Presidencia Provisoria de la República Félix Paiva. A partir de allí se interrumpe la revolución de Febrero, se restaura efímeramente la república liberal y la Constitución de 1870, pero esa Carta Magna y su modelo jurídico-político estaban heridos de muerte.

Prosigue la inestabilidad institucional y los conflictos crónicos de nuestra política criolla hasta que en 1940, bajo la Presidencia de la República del Gral. José Félix Estigarribia (1939/1940), se nos impone una nueva Constitución por el Decreto-ley N° 2242 el 10 de julio y se la somete a plebiscito el 4 de agosto siendo jurada el 15 de agosto del mismo año. Obviamente, como ya explicamos, estos procedimientos no estaban previstos en ningún lado para reformar la Constitución de 1870.

El 18 de Febrero de 1940, el Presidente Estigarribia realiza un auto-golpe y firma una nueva Proclama expresando el cansancio que tiene después de seis meses..... de haber intentado estabilizar el país utilizando como marco político-jurídico la Constitución de 1870. Llegando a la conclusión que los “arbitrios Constitucionales son impotentes para salvarla paz -más adelante y el progreso- de la nación...”.

En la mencionada Proclama, Estigarribia, nos habla de la “oportunidad de encarar una revisión total de la Constitución del Estado” y que la Constitución de 1870 de una “democracia individualista de 1870 ha cumplido su misión al formar al ciudadano consciente y libre que en la guerra del Chaco alcanzó la victoria”. Agregando que la “democracia debe dejar de ser exclusivamente política para ser también económica y social’

Decreta la “tregua política”, pretende “perfeccionar la democracia” y anuncia que convocará al pueblo a “Una Convención Nacional Constituyente” pero cuando “sean dominados los factores de la anarquía”.

El Parlamento, por el autogolpe del 18 de febrero de 1940 se autodisolvió, y entonces Estigarribia asume “La responsabilidad total del poder político, por el tiempo necesario para asegurar a la nación paraguaya orden y paz estable y hacer posible su grandeza y prosperidad’. Y el mismo día firma el decreto N° 1 por el cual “declara subsistentes los derechos y garantías consagrados por la Constitución de 1870, en lo que no se opongan a la nueva organización del Estado Paraguayo”.

Cómo no reconocer que los gobiernos de Morínigo y Stroessner se estaban incubando en el Paraguay desde 1936, sin contar la guerra civil de 1947 y la anarquía colorada del 48 al 54. Anarquía y autoritarismo es el trágico ciclo de la política nacional que alguna vez debemos trascender para beneficio real de nuestro pueblo!

Esta Constitución fue impuesta con la frase: en su Art. 1° “YO, JOSE FELIX ESTIGARRIBIA, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETO Y SANCIONO, esta Constitución, en substitución de la Carta Política de 1870. En su Art.2°, pretende suavizar el exabrupto y convoca al pueblo a un plebiscito, lógicamente triunfó casi por unanimidad, como Stroessner, su sucesor político, décadas más adelante. Estigarribia no pudo concretar su dominación política junto al Partido Liberal por su prematura muerte física en un accidente de aviación el 7 de septiembre de1940.

En la Carta Política del 40 se define al Paraguay como una democracia representativa (Art.1°), sienta el principio de supremacía Constitucional (Art. 4° y 6°), declara la libre circulación interior de los productos nacionales y los ríos (Art. 8°) y la libertad de los ciudadanos para trabajar, reunirse, peticionar a las autoridades, publicar sus ideas por la prensa sin censura previa siempre que se refieran a asuntos de interés general (Art. 19° sic), las garantías procesales mínimas y el habeas corpus (Art. 26°). Aunque, la edición y publicación de libros, folletos y periódicos serán reglamentados por la ley (Art. 30º).

La carta política, incorpora los derechos económicos y sociales como el cuidado de la salud y la asistencia social a cargo del Estado (Art. 11°), los derechos de los trabajadores a no ser explotados (Art.14°) y que el Estado regulará la vida económica nacional, prohibiendo los monopolios, pudiendo nacionalizar, previa indemnización, los servicios públicos que solo el Estado monopolizará la producción, circulación y venta de Artículos de primera necesidad (Art. 15°).

En esta Constitución el Poder Ejecutivo antecede al Congreso cambiando el orden clásico de la Constitución de 1870, incluso la de 1844. Lo que revela la inversión de jerarquías entre las distintas funciones del poder en el Estado. El Poder Ejecutivo lo desempeña un Presidente de la República electo por votación directa y por cinco años, siendo reelegible en el cargo (Art. 45°, 47°, 49°). Entre sus atribuciones más notables está el nombrar a la Corte Suprema de Justicia con acuerdo del Consejo de Estado (Art.51°, inc 5) y finalmente puede disolver la Cámara de Representantes y remover a los Consejeros de Estado (Art. 53°). También tiene la facultad de dictar Decretos-leyes durante el receso parlamentario con aprobación del Consejo de Estado y posterior aceptación de la Cámara de Representantes.

Vuelve a crearse el Consejo de Estado institución corporativa que elimina la representación del pueblo por otro tipo de representación similar a la medieval (Art. 62°). El Consejo de Estado lo integran los ministros del Ejecutivo, el Rector de la Universidad, representantes de las industrias agropecuarias, transformadoras, el Presidente del Banco de la República (antecesor del Banco Central) y dos representantes del las Fuerzas Armadas. A todos ellos los designa el Presidente de la República, quien puede removerlos cuando quiera.

La Constitución de 1940 instituye un Congreso unicameral, la Cámara de Representantes, con poder legislativo limitado y sujeto a férreo control del Ejecutivo (Art. 67° y 76°). Por ejemplo, el veto total de un proyecto de ley por el ejecutivo, no volverá a tratarse en las sesiones del año (Art. 79°).

Los miembros de la Corte Suprema son designados por el Ejecutivo con acuerdo del Consejo de Estado que a su vez depende de su voluntad. Lo cual deja la garantía de independencia del Poder Judicial, en simple fórmula declarativa, al no ser sus miembros realmente independientes.

Finalmente, en cuanto a reforma Constitucional, esta no se puede hacer por diez años y solo se iniciará previo acuerdo del voto de dos tercios de miembros de la Asamblea Nacional, integrada por el Consejo de Estado y la Cámara de Representantes.

Como es fácil detectar, la Constitución de 1940, es de tinte autoritario, aunque incluye la cuestión social y la intervención del Estado en las cuestiones económicas. Lejos quedó la república liberal del 70, que a la sazón había fracasado, y el país iniciaba el rumbo jurídico-político que nos formaría en los próximos cincuenta años. Caracterizado por un firme control ejecutivo, cuestión social declarativa y relevante injerencia del Estado en la economía que si bien ayudó parcialmente a la nación, más lo hizo con sus elites de poder quienes fueron las realmente beneficiadas.

Constitución de 1967. Enmienda de 1977. Cuando el Gral. Stroessner (1954/1989) ocupó el poder mediante un golpe de Estado cívico-militar el 4 de mayo de 1954, no necesitó modificar la Constitución de 1940, por ser afín a su proyecto autoritario. La Constitución autoritaria del 40, enmarcó jurídica y políticamente períodos autoritarios, una cruel guerra civil en 1947, varias asonadas militares y un período anárquico colorado. Nadie se preocupó por cambiarla, convivía bien con esos modelos, hasta que en 1967 Stroessner tuvo que modificarla al aspirar su tercera reelección consecutiva que no permitía la Carta Política del 40.

La necesidad política de reelección motivó la reforma Constitucional. En 1966 se decidió convocar a Convención Nacional Constituyente y participaron en dicha tarea representantes de cuatro partidos políticos reconocidos por la autocracia: La Asociación Nacional Republicana (Partido Colorado), el Partido Liberal, El Partido Liberal Radical y el Partido Revolucionario Febrerista. Las deliberaciones duraron desde el 23 de mayo hasta el 25 de agosto de 1967 en el teatro municipal, fecha en que se juró la nueva Constitución.

La Constitución de 1967 es una versión modernizadora y mejor redactada que la vieja Constitución del 40. En líneas generales no ofrece grandes cambios, pudiéndose caracterizar como modelo jurídico político autoritario, con incorporación de la cuestión social de un modo declarativo y con creciente intervención del Estado en la política económica.

Los primeros Artículos son básicamente similares a la de 1940, en lo que hace a las declaraciones fundamentales. A partir del Capítulo II “Del territorio, su división política, y de los municipios” por primera vez, cabe destacar en nuestra historia, tienen rango Constitucional los municipios.

Se mejora el capítulo de los derechos y garantías individuales en particular los mecanismos procesales judiciales con el habeas corpus con rango Constitucional, pero se lo restringe por el Estado de Sitio (Art. 78 y 79). También se perfeccionan los derechos vinculados a la libertad de expresión, prensa, del periodismo, complementándose el capítulo de las libertades personales con los derechos políticos, el sufragio, los partidos y el asilo (Art. 111 y ss.).

Se destaca los derechos sociales de la familia, educación, cultura y salud; los derechos económicos con un predominio del Estado en “el desarrollo del sector, sometiendo la iniciativa privada a los planes oficiales (Art. 94 y 95). Los ferrocarriles, carreteras, acueductos, oleoductos u otras vías privadas de comunicación o transporte estarán sometidos a las necesidades de la colectividad (Art.99), correspondiendo al Estado el dominio de todos los minerales líquidos, sólidos y gaseosos. Entre los derechos sociales están bien legislados los derechos de los trabajadores y la reforma agraria como “.. uno de los factores fundamentales para lograr el bienestar rural..” (Art. 128), debiéndose fijar por ley la extensión máxima de tierra que puede ser propietaria una persona física o jurídica (Art. 129).

El Congreso se compone de dos Cámaras (sesenta Diputados y treinta Senadores) previendo inmunidades y fueros (Art. 142) y algunas competencias tibias de control al Ejecutivo como el pedido de Informes (Art. 143).

El Ejecutivo se elige por cinco años “... y sólo podrá ser reelecto para un período más, consecutivo o alternativo” (Art. 173) poseyendo un poder autocrático que le permite por sí nombrar o remover a los miembros del Consejo de Estado (Art. 188 y ss), nombra a los miembros de la Corte Suprema de Justicia con acuerdo del Senado, un avance con relación a 1940, pero lo más grave y que la desnuda de cuerpo entero es que se “podrá decretar la disolución del Congreso por hechos graves que le sean Imputables y que pongan en peligro el equilibrio de los Poderes del Estado... debiendo llamar a elecciones de Senadores y Diputados que completarán el período Constitucional, salvo que falte un año o menos para la terminación de dicho período. Estas elecciones se realizarán dentro de los tres meses”. (Art. 182).

Ni siquiera la Constitución de 1940 era tan precisa en el menoscabo de la competencia parlamentaria a favor del Ejecutivo. Esta Constitución mantenía la competencia del Ejecutivo de gobernar por Decretos-leyes, previo acuerdo del Consejo de Estado, para someterlo a consideración del parlamento recién a los sesenta días de concluido su receso.

En relación a la reforma Constitucional se fijaba un plazo de diez años y para una enmienda cinco, ambas a cargo de una Convención Constituyente. La Convención Nacional Constituyente se convocó en 1977, a los diez años, y al solo efecto de realizar una única enmienda, la del Artículo 173, que limitaba la reelección del Gral. Stroessner. En esta oportunidad ya no se prestó la oposición a tamaño despropósito y solo participó el coloradismo stronista. El Artículo enmendado permitía la reelección indefinida. Este proceso autoritario concluyó con el golpe del 3 de febrero de 1989.
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