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C) Modo de computar los plazos: La duración de un plazo (distancia temporis) comprende el tiempo que transcurre desde que comienza a correr hasta que expira, pero para que se abarque con exactitud ese lapso la LOJ da reglas especiales al respecto. Como los plazos pueden computarse por horas, días, meses y años, estas unidades de tiempo dan origen a determinadas reglas que son las siguientes: a) El día es de veinticuatro horas, que empezará a contarse desde la media noche, cero horas. b) Para los efectos legales, se entiende por noche el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del siguiente. c) Los meses y los años se regularán por el número de días que les corresponde según el calendario gregoriano. Terminarán los años y los meses la víspera de la fecha en que han principiado a contarse. d) En los plazos que se computen por días no se incluirán los días inhábiles. Son inhábiles los días de feriado que se declaren oficialmente, los domingos y los sábados cuando por adopción de jornada continua de trabajo o de jornada semanal de trabajo no menor de cuarenta (40) horas, se tengan como días de descanso y los días en que por cualquier causa el tribunal hubiese permanecido cerrado en el curso de todas las horas laborales. e) Todo plazo debe computarse a partir del día siguiente al de la última notificación, salvo el establecido o fijado por horas, que se computará tomando en cuenta las veinticuatro horas del día a partir del momento de la última notificación o del fijado para su inicio. Si se tratare de la interposición de un recurso, el plazo se computará a partir del momento en que se inicia la jornada laborable del día hábil inmediato siguiente. En materia impositiva el cómputo se hará en la forma que determinen las leyes de la materia.66
Dies a quem72 es el momento final en cuanto al cómputo de los plazos. La parte final del inciso c) del artículo 45 de la LOJ señala en cuanto a los plazos que “terminarán los años y los meses, la víspera de la fecha en que han principiado a contarse”. Las noches terminan a las seis horas del día siguiente al que se empezaron a contar conforme al inciso b) del artículo 45 de la misma ley.
En consecuencia, es el propio Juez el que debe resolver la situación o la solicitud que exija la habilitación de tiempo. La LOJ no dice cuándo debe formularse esta solicitud, si con anticipación al comienzo del tiempo inhábil o durante éste. El CPCyM sí lo dice en el art. 65 y expresa que la habilitación deberá pedirse antes de los días o de las horas inhábiles. Pero esta disposición se entiende que es para diligencias que están pendientes de llevarse a cabo. Es por eso que a criterio de Aguirre Godoy, cuando no sea éste el supuesto, como puede ocurrir cuando la urgencia se presente durante el tiempo inhábil, sí puede pedirse la habilitación de tiempo conforme al artículo 47 de la LOJ, que es de carácter general. Asimismo, en algunos casos específicos en que la recepción de la prueba puede prolongarse, como ocurre en la diligencia de testigos, el CPCyM dispone que si en la audiencia señalada para recibir su declaración no pudiere terminarse la diligencia, se tendrá por habilitado todo el tiempo que sea necesario.73 15. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN: De acuerdo con la terminología de Couture, los actos de comunicación son aquellos por los cuales el tribunal pone en conocimiento de las partes, de terceros, o de las autoridades, las resoluciones que se dictan en un proceso, o las peticiones que en él se formulan. En la terminología de Guasp, estos actos están comprendidos dentro de los de instrucción procesal y les llama actos de dirección personales. Debemos distinguir diferentes figuras que a veces se confunden en la práctica pero cuyo concepto es bastante preciso. Son ellas: La citación, la notificación, el emplazamiento y el requerimiento, las cuales se verán a continuación. A) La citación: Consiste en poner en conocimiento de alguna persona un mandato del Juez o Tribunal que le ordena concurrir a la práctica de alguna diligencia judicial.74 El artículo 32 de la Constitución Política de la República señala que no es obligatoria la comparecencia ante autoridad, funcionario o empleado público, si en las citaciones correspondientes no consta expresamente el objeto de la diligencia. Al respecto, existe pronunciamientos de la Corte de Constitucionalidad que señalan que dicho artículo releva a cualquier persona de comparecer ante autoridad, funcionario o empleado público cuando no se le informa expresamente sobre el objeto de la diligencia. El hecho de citar a una persona sin cumplir estos requisitos implica en sí infracción a tal precepto. B) La notificación: Es el acto por el cual se hace saber a una persona una resolución judicial, en la forma determinada por la ley. Aguirre Godoy continúa diciendo, que se trata de actos de comunicación, que al igual que los otros mencionados, son ejecutados por el personal subalterno del Tribunal. En el Código Procesal Civil y Mercantil lo relativo a notificaciones está regulado en los artículos 66 a 80, y lo que respecta a exhortos, despachos y suplicatorios en los Arts. 81 a 85. De acuerdo con la regulación de nuestro Código, las notificaciones deben hacerse personalmente, por los estrados del Tribunal, por el libro de copias y por el Boletín Judicial (art. 66). 75
1° La demanda, la reconvención y la primera resolución que recaiga en cualquier asunto. 2° Las resoluciones en que se mande hacer saber a las partes qué juez o tribunal es hábil para seguir conociendo, en virtud de inhibitoria, excusa o recusación acordada. 3° las resoluciones en que se requiera la presencia de alguna persona para un acto o para la práctica de una diligencia. 4° Las que fijan término para que una persona haga, deje de hacer, entregue, firme o manifieste su conformidad o inconformidad con cualquier cosa. 5° Las resoluciones de apertura, recepción o denegación de pruebas. 6° Las resoluciones en que se acuerde un apercibimiento y las en que se haga éste efectivo. 7° El señalamiento de día para la vista. 8° Las resoluciones que ordenen diligencias para mejor proveer. 9° Los autos y las sentencias. 10° Las resoluciones que otorguen o denieguen un recurso. Todas las anteriores notificaciones, según el mismo Art. 67, no pueden ser renunciadas y el día y hora en que se hagan el Notificador dejará constancia de ellas con su firma y con la del notificado, si quisiere hacerlo, ya que en caso contrario el Notificador simplemente da fe de la negativa y la notificación es válida. La forma de hacer las notificaciones personales se encuentra descrita en el artículo 71 del CPCyM, cuyo párrafo primero dice: “Para hacer las notificaciones personales, el notificador del Tribunal o un notario designado por el juez a costa del solicitante y cuyo nombramiento recaerá preferentemente en el propuesto por el interesado, irá a la casa que hay indicado éste y, en su defecto, a la de su residencia conocida o lugar donde habitualmente se encuentre, y si no lo hallare, hará la notificación por medio de cédula que entregará a los familiares o domésticos o a cualquier otra persona que viva en la casa. Si se negaren a recibirla, el notificador la fijará en la puerta de la casa y expresará al pie de la cédula, la fecha y la hora de la entrega y pondrá en el expediente razón de haber notificado de esa forma. Establece el segundo párrafo del mencionado artículo 71, que estas notificaciones también pueden hacerse entregándose la copia de la solicitud y su resolución en las propias manos del destinatario, dondequiera que se le encuentre dentro de la jurisdicción del tribunal. Cuando la notificación se haga por notario, el juez entregará a éste, original y copias de la solicitud o memorial y de la resolución correspondiente, debiendo el notario firmar en el libro la constancia de darse por recibido. Los notarios asentarán la notificación a continuación de la providencia o resolución correspondiente. Si al notificador le consta, personalmente o por informes, que la persona a quien hay que notificar se encuentra ausente de la República o hubiere fallecido, se abstendrá de entregar o fijar cédula, poniendo razón en los autos (art.74 CPCyM). Nuestro Código no permite la notificación por edictos sino en casos especiales, como sucede en los procesos de ejecución cuando no se supiere el paradero del deudor o no tuviere domicilio conocido, en cuyo evento el requerimiento y el embargo se hacen por medio de edictos publicados en el Diario Oficial y surten efectos desde el día siguiente al de la publicación, sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el Código Civil respecto de ausentes (art. 299 CPCyM). Otros casos especiales en que se convoca a los interesados por edictos se dan en los concursos y en la quiebra (arts. 351, Inc. 4, 355, 372, Inc. 6°; y 380 CPCyM); y en algunos asuntos de jurisdicción voluntaria: en materia de declaratoria de incapacidad (Art. 409 CPCyM) en las diligencias de ausencia y muerte presunta (Arts. 412 y 416 CPCyM), en las solicitudes de cambio de nombre (Arts. 438 y 439 CPCyM), en las diligencias de identificación de persona cuando se trate de identificar a un tercero (Art. 440 CPCyM), para la constitución de patrimonio familiar (Art. 445 CPCyM) y desde luego en el proceso sucesorio (Arts 456, 458, 470, 484 y 488 CPCyM). En materia de notificaciones son importantes las disposiciones que establecen los requisitos que debe contener la cédula de notificación (art. 72 CPCyM), el plazo de veinticuatro horas para que el notificador practique la notificación personal (art. 75 CPCyM); la que prohíbe que en las notificaciones se hagan razonamientos o se interpongan recursos, a menos que la ley lo permita (art. 76 CPCyM); la que establece que las notificaciones que se hicieren en forma distinta a la preceptuada por el Código son nulas (art. 77 CPCyM); y la que concede facultad a las partes para darse por notificadas, en cuyo caso, la notificación surte efectos, desde este momento (art. 78 CPCyM). En cuanto al señalamiento de lugar para que se hagan las notificaciones, el Código resuelve el problema estableciendo la obligación a cargo de los litigantes de señalar casa o lugar para ese efecto, que esté situados dentro del perímetro de la población donde reside el Tribunal (sede), el cual en la capital se fija dentro del sector comprendido entre la primera y la doce avenidas y la primera y la dieciocho calles de la zona uno, salvo que se señalare oficina de abogado colegiado, en cuyo caso no rige esta limitación del perímetro. En dicha casa o lugar se harán las notificaciones, aunque se cambie de habitación, mientras no se señale uno diferente dentro del mismo perímetro (art. 79 CPCyM). El párrafo segundo del art. 79 dice: “No se dará curso a las primeras solicitudes donde no se fije por el interesado lugar para recibir notificaciones de conformidad con lo anteriormente estipulado. Sin embargo, el demandado y las otras personas a las que la resolución se refiera, serán notificados la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante. Al que no cumpla con señalar en la forma prevista lugar para recibir notificaciones, se le seguirán haciendo por los estrados del Tribunal, sin necesidad de apercibimiento alguno”. Esta disposición importantísima merece algún comentario. El hecho de que el artículo diga que el demandado y las otras personas a las que la resolución se refiera, serán notificados la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante, no quiere decir, se entiende, que si ésta ha indicado una dirección errónea, de buena o mala fe, la notificación sea válida. Si tal fuera el caso la notificación no produce ningún efecto, salvo que se consienta, y puede ser impugnada. Funciona aquí la notificación por estrados, en forma bastante rigurosa, ya que basta que el interesado no indique, en su primera solicitud, el lugar que fija para recibir notificaciones dentro del perímetro indicado, o bien oficina de abogado, para que las notificaciones se le continúen haciendo por los estrados del Tribunal. Dispone el Código que en los juzgados menores donde no hubiere notificador, las notificaciones las hará el Secretario o la persona autorizada para ese fin, mediante citación que debe hacerse al interesado para que concurra al Tribunal, y si no compareciere, se procederá a efectuarla en la forma en que se practican las notificaciones personales (art. 80 CPCyM).76
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