Resolución número 0157 de 2004




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ACUERDO PS-GJ.1.2.42.2.11.011 DE 17 DE JUNIO DE 2011

(Junio 17)
CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA
Por el cual se declara como área de recreación el humedal urbano denominado El Charco ubicado en el Municipio de Villavicencio-Meta de acuerdo a la categorización de áreas protegidas señalada en el Decreto número 2372 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), se establece su delimitación, área y se dictan otras disposiciones.
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA-CORMACARENA,
en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias y en especial la establecida en el artículo 12 de la Resolución número 0157 de 2004, modificado por la Resolución número 1128 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES
La Constitución Política de 1991 señala en su artículo 63 que son inalienables, imprescriptibles e inembargables los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y demás bienes que determine la ley.
Ahora bien, el artículo 79 ibídem establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. En consecuencia, la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. A su vez, señala que es deber del estado el proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Entretanto, el artículo 80 ibíd., considera que es el Estado el encargado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con el ánimo de garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
Además, el artículo 82 ídem menciona que es el Estado quien tiene el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Que el artículo 95 de la Carta Magna considera como deber de todo ciudadano proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.
Finalmente, el artículo 334 de la norma de normas señala que el Estado como direc­tor general de la economía intervendrá –por mandato de la ley–, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes así como en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habi­tantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
II. FUNDAMENTOS LEGALES
El Decreto-ley número 2811 de 1974 o Código de los Recursos Naturales y de Pro­tección del Medio Ambiente establece en su artículo 1 que el ambiente es patrimonio común por lo que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, los cuales se consideran de utilidad pública e interés social.
Ahora bien, el artículo 7 ibídem reza que toda persona tiene derecho a disfrutar de ambiente sano.
Cita además la norma en referencia que el uso y aprovechamiento de los recursos naturales debe hacerse bajo ciertos principios como el manejo eficiente de los mismos, la prioridad de cada uno de los recursos naturales, su interdependencia y permisibilidad legal –entre otros–. Señala además que sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales podrá declararse reservada una por­ción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos. Ahora bien, faculta este código a que se imponga limitación al derecho de dominio o servidumbre sobre inmueble de propiedad privada cuando así lo demanden la utilidad pública o el interés social avocando el uso colectivo o individual de un recurso y previa declaratoria de dicho interés o utilidad declarado conforme a las leyes; limitaciones que deben ser inscritas en las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos correspondientes como requisito de perfeccionamiento. Finalmente considera esta norma como bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables del Estado –con excepción de los derechos adquiri­dos de particulares sobre estos–, el álveo o cauce natural de las corrientes, el lecho de los depósitos naturales de agua, las playas marítimas, fluviales y lacustres y una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos hasta de treinta (30) metros de ancho.
Que el artículo 119 del Decreto número 1541 de 1978 establece que las reservas podrán ser decretadas –entre otros–, para:
1. Organizar o facilitar la prestación de un servicio público.
2. Adelantar programas de restauración, conservación o preservación de la calidad de las aguas, de su caudal o de sus cauces, lechos o playas, o del ambiente de que forman parte.
3. Adelantar estudios o proyectos que puedan conducir al uso de las aguas, cauces o lechos por parte del Estado y
4. Mantener una disponibilidad de aguas públicas acorde con las necesidades del país (...)”.
Que así mismo, el artículo 124 ibíd., establece que para proteger determinadas fuentes o depósitos de agua, la autoridad ambiental, podrá alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohíba o restrinja el ejercicio de actividades, tales como vertimiento de aguas negras, uso de fertilizantes o pesticidas, cría de especies de ganado depredador y otras similares, así mismo, podrá, igualmente, restringir o prohibir los demás usos con el fin de restaurar o recuperar una corriente o cuerpo de agua deteriorado o contaminado.
Que mediante la Ley 357 del veintiuno (21) de enero de 1997 el Estado colombiano aprobó la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional espe­cialmente como Hábitat de Aves Acuáticas suscrita en el año de 1971 o comúnmente denominada Convención Ramsar comprometiéndose a fomentar la conservación de los humedales y de las aves acuáticas creando reservas naturales en aquellos, estén o no incluidos en la lista y tomando las medidas necesarias para su custodia.
*La Ley 99 de 1993 considera que el manejo ambiental del país –conforme a la Constitución Política–, es descentralizado, democrático y participativo. Esta ley además en su artículo 31 numeral 16 otorgó a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible las funciones de reservar, alinderar, administrar o sustraer entre otras áreas y ecosistemas de importancia ambiental, a los parques naturales de carácter regional, así como reglamentar el uso y el funcionamiento de estas áreas. A su vez, el artículo 38 de la *Ley 99 de 1993, creó la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena-Cormacarena como una corporación autónoma regional que cumple funciones administrativas en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables del Área de Manejo Especial La Macarena, norma modi­ficada por la Ley 812 del 26 de junio de 2003, en cuanto al ámbito de su jurisdicción, ampliándola a la totalidad del territorio del departamento del Meta.
*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha a la Ley 99 de 1993, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Medio Ambiente, Licencias y Protección de los Recursos Naturales”.
Al respecto el artículo 31 de la ley citada asigna como funciones de las corpora­ciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, entre otras las siguientes: 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; 18) Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales; 20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
Por su parte el artículo 4 de la misma disposición, establece que son Autoridades Ambientales para los efectos de esa resolución la Unidad Administrativa Especial del Sistema Nacional de Parques Naturales, las Corporaciones Autónomas Regionales, Corporaciones de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las Autoridades Ambientales Distritales a que se refiere la Ley 768 de 2002.
La Ley 165 de 1994 aprobó el “Convenio sobre la Diversidad Biológica”, celebrado en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 el cual tiene como objetivo la conservación de la diversidad, el uso sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios derivados del uso de recursos genéticos.
Que mediante Acuerdo número 031 del veintisiete (27) de mayo de 1996 la Admi­nistración Municipal de Villavicencio declaró como zona de reserva forestal protectora al ecosistema denominado El Charco o también El Oasis en una extensión de tres hectáreas (3 ha).
Ahora bien, el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 contempla que son determinantes ambientales las normas relacionadas con el medio ambiente, los recursos naturales, el manejo de cuencas hidrográficas expedidas por las corporaciones autónomas regiona­les o la autoridad ambiental competente y las de prevención de amenazas, las cuales constituyen normas de superior jerarquía y deben tenerse en cuenta no solo en la ela­boración de los planes de ordenamiento territorial sino en la revisión de los diferentes componentes conforme lo señalado por el artículo 28 de la norma citada.
Que el artículo 34 del Decreto número 353 de 2000 por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Villavicencio modificado posteriormente por el Acuerdo número 021 de 2001 señala que los humedales denominados Calatrava-Juanambú y El Charco son considerados como áreas protegidas y por consiguiente hacen parte de la estructura de soporte ambiental del Municipio de acuerdo a los planos oficiales N 2 correspondiente al Sistema de Soporte Ambiental del Municipio y el N 5 del Sistema de Soporte Ambiental Urbano.
La Resolución número 157 del 12 de febrero de 2004 modificada por la Resolución número 1128 de 2006 reglamentó el uso sostenible, conservación y manejo de los humedales y dispuso que las autoridades ambientales competentes deberán elaborar y ejecutar planes de manejo ambiental para los humedales prioritarios de su jurisdicción dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la expedición de la guía técnica de los cuales deberán partir de una delimitación, caracterización y zonificación para la definición de las medidas de manejo con la participación de los distintos interesados, para lo cual dicho plan de manejo ambiental deberá garantizar el uso sostenible y el mantenimiento de su diversidad y productividad biológica.
Que el Consejo Directivo de Cormacarena expidió el Acuerdo número 012 del cinco (5) de noviembre de 2009, “por el cual se adoptó el Plan de Manejo Ambiental de los humedales de Coroncoro, Calatrava, El Charco, Caracolí y Zuria en el Municipio de Villavicencio y laguna San Vicente en el Municipio de Puerto Rico-Meta, se establece su delimitación, se reglamentan unos usos y se dictan otras disposiciones”, delimi­tando las siguientes áreas para cada uno de los humedales en cuestión: para Calatrava se definió un área total de 7,09 hectáreas de las cuales 3,0 ha corresponden al área de humedal y 4,09 ha al área de protección; para el humedal El Charco se definió un área total de 10,86 hectáreas de las cuales 6,34 ha corresponden al área del humedal y 4,52 ha al área de protección; para el humedal Caracolí se definió un área total de 22,43 hectáreas de las cuales 15,75 ha corresponden al área del humedal y 6,68 ha al área de protección y finalmente para el humedal Zuria se definió un área de 11,91 hectáreas de las cuales 8,38 ha corresponden al área del humedal y 3.53 ha al área de protección.
Ahora bien, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial expidió el Decreto número 2372 del primero (1) de julio de 2010, “por el cual se reglamenta el Decreto-ley 2811 de 1974, la *Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto-ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones”, ha considerado necesario contar con una reglamentación “sistemática” que regule integralmente, las diversas categorías y denominaciones legales previstas en el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente así como en la *Ley 99 de 1993, en el marco del Sistema Nacional de Áreas Protegidas; todo esto, en concordancia con las disposiciones previstas en la Ley 165 de 1994 estableciendo los objetivos, criterios, directrices y procedimientos para selección, establecimiento y ordenación de las áreas protegidas así como la definición de algunos mecanismos que permitan una coordina­ción efectiva del mencionado sistema.
Que el ecosistema a declarar cumple con el atributo de función lo que hace que el ecosistema califique como área de recreación enmarcándose en la regulación hídrica y su finalidad como bien de uso público considerando el interés general que encierra.
Finalmente, el artículo 119 de la Ley 489 de 1998 señala que se requiere publicar en el Diario Oficial a partir de la vigencia de esta ley todos los actos administrativos como son:
a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en pri­mera vuelta;
b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno;
c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidos por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expe­didos por todos los órganos, dependencias, entidades y organismos del orden nacional de las distintas ramas del poder público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado.
Que menciona la norma citada que únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad.
III. Propuesta de Declaratoria:
El humedal urbano de El Charco se ubica en el Municipio de Villavicencio dentro de las siguientes coordenadas:


Humedal

Tipo de suelo

Vereda/Barrio

Coordenadas1

Charco

urbano

Bosques de Vizcaya

1051503, 947736


De acuerdo a lo señalado por la *Ley 99 de 1993 es una de las funciones de las cor­poraciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible el de reservar, alinderar, administrar o sustraer, en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y funciona­miento así como el de administrar las reservas forestales nacionales en el área de su jurisdicción.1
Ahora bien, el Decreto número 2372 del primero (1) de julio de 2010 expedido por el MAVDT estableció el procedimiento para la declaratoria de áreas protegidas involucrando los principales elementos de las dimensiones biofísica, socioeconómica y cultural, de manera que se logren objetivos específicos de conservación. A su vez, consideró que para aquellas áreas que con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado decreto hayan sido designadas por los municipios, a través de sus concejos municipales, sobre las cuales la corporación autónoma regional respectiva realice acciones de administración y manejo y que a juicio de dicha autoridad requieran ser declaradas, reservadas y alinderadas como áreas protegidas regionales, podrán surtir dicho trámite ante el Consejo Directivo de la Corporación, sin adelantar el procedimiento a que hace referencia el presente decreto, ni requerir el concepto previo favorable exigido dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto.
Por lo anterior, la Corporación ha formulado la siguiente propuesta técnica tendiente a lograr la declaratoria como áreas protegidas de los humedales ya men­cionados a partir de la formulación de los objetivos específicos de conservación y correlacionados a su vez con las metas propuestas dentro del Plan de Acción Trienal 2007-2011, todo ello con el fin que hagan parte del registro en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP).
1. Supuestos para la declaratoria de un área protegida del orden regional
Para la declaratoria de las nuevas áreas se consideraron los siguientes supuestos:
• Cormacarena realiza el proceso de declaratoria de áreas protegidas a partir de una metodología propia, por no contar con una propuesta estandarizada a nivel nacional.
• El Decreto número 2372 de 2010 expedido por el MAVDT reglamenta el Decreto 2811 de 1974, la *Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto-ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y otras disposiciones. Este Decreto define seis (6) áreas protegidas públicas a saber:
a) Las del Sistema de Parques Nacionales Naturales;
b) Las Reservas Forestales Protectoras;
c) Los Parques Naturales Regionales;
d) Los Distritos de Manejo Integrado;
e) Los Distritos de Conservación de Suelos y
f) Las Áreas de Recreación, en las cuales se deben enmarcar el proceso de decla­ratoria de áreas protegidas para integrarlas al SINAP.
• El decreto mencionado brinda una oportunidad para la declaratoria de nuevas áreas de manera autónoma por parte de las corporaciones autónomas regionales, de acuerdo con el artículo 40 Procedimiento, sin adelantar el concepto previo2, si se realiza antes del 30 de junio de 2011.
• De no agotarse este procedimiento dentro del término señalado el humedal ur­bano El Charco, no se considerará como un área protegida integrante del SINAP, sino solamente como una estrategia de conservación in situ que aporta a la protección, planeación y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país.
2. Fundamentos para la declaratoria de un Área Protegida del orden regional
Considerando que la conservación y mejoramiento del ambiente es de utilidad pública e interés social, se consideran los siguientes fundamentos que se expresan regional y localmente a través de la representatividad, irremplazabilidad y conecti­vidad y que hacen parte de criterios a tenerse en cuenta para el cumplimiento de los objetivos de conservación, que se definen para el humedal urbano de Villavicencio, a continuación:
1. Coordenadas planas, origen Bogotá.
2. Artículo 39. Concepto previo favorable. El proceso para la declaratoria deberá sustentarse en estudios de las dimensiones biofísica, socioeconómica y cultural. Para el caso de áreas protegidas de carácter nacional, la declaratoria deberá contar con concepto previo de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales y para áreas protegidas de carácter regional el mencionado concepto deberá solicitarse a los Institutos de Investigación adscritos y vinculados al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, atendiendo a la especialidad de las competencias asignadas por la Ley. La solicitud del concepto deberá acompañarse de un documento síntesis, en el que se expongan las razones por las cuales se considera pertinente declarar el área.
2.1. Planificación ambiental regional
El humedal urbano El Charco del municipio de Villavicencio en el departamento del Meta se encuentra reconocido en el Plan de Ordenamiento Territorial e incluido en el Plano N 5 de soporte ambiental urbano y en su posterior modificación a partir del Acuerdo número 021 de 2002 como ecosistemas de importancia estratégica para el municipio. Así mismo, su delimitación se incorporó dentro de las modificaciones realizadas al Plan de Ordenamiento Territorial, el cual a la fecha cuenta con la apro­bación de Cormacarena.
De otra parte, el Consejo Directivo de Cormacarena adoptó para los humedales urbanos y suburbanos de Villavicencio su delimitación, zonificación y Plan de Manejo Ambiental mediante el Acuerdo número 012 de 2009.
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