Accion de tutela para ordenar suministro de medicamentos, examenes o procedimientos excluidos del pos




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Sentencia T-323/13

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental autónomo

Le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condición de sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela resulta el instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas. Esta Corporación ha reiterado que el derecho a la vida no se limita a la existencia biológica de la persona, sino que se extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de salud, cuando éstas afectan la calidad de vida del enfermo. En ese sentido, la Sentencia T-760 de 2008, expresa que en relación con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta las características especiales de este grupo poblacional, la protección del derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental. Ahora bien, teniendo en cuenta que la protección del derecho fundamental a la salud podría generar excepciones en la aplicación del régimen que se ha establecido en materia de seguridad social, el juez constitucional deberá observar para cada caso concreto, las circunstancias particulares del mismo.



ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, EXAMENES O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
Toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el rembolso del servicio no cubierto por el POS.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Vulneración por EPS al no realizar cirugía a paciente enfermo de próstata
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que al accionante le fue realizada cirugía por médico particular
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reembolso de gastos médicos
Respecto a la solicitud del accionante sobre la devolución del valor pagado por la cirugía de “laser verde” realizada, más el valor cancelado por copago a la EPS, la Sala no se pronunciará, dado que se trata de un proceso administrativo que deben asumir las partes y la pretensión resulta ser de índole económica, asunto frente al cual es improcedente la acción de tutela.


Referencia: expediente T-3.768.690
Acción de tutela presentada por el señor Hugo Carvajal Flórez, contra Sanitas EPS.
Derechos fundamentales invocados: A la salud y a la vida digna.
Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside –, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo único de tutela adoptado por el Juzgado Treinta y Uno (31) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que denegó la acción de tutela promovida por el señor Hugo Carvajal Flórez, contra Sanitas EPS.
De manera preliminar debe anotarse que mediante auto del 15 de febrero de 2013, la Sala de Selección Número Dos seleccionó la presente tutela para que sea estudiada y analizada la presunta vulneración de los derechos fundamentales.


  1. ANTECEDENTES




    1. SOLICITUD


El señor Hugo Carvajal Flórez presentó solicitud de tutela contra Sanitas EPS, invocando la protección de su derecho fundamental a la salud, y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al negarse a realizar el tratamiento integral para la diabetes, necesario para que se le practique una cirugía de prostatectomía que requiere con urgencia, pese a que fueron ordenados por su médico tratante, adscrito a la EPS.


      1. Hechos y razones de la acción de tutela.




        1. El señor Hugo Carvajal Flórez cuenta con 71 años de edad, y desde hace 15 años padece de hipertensión arterial y diabetes mellitus, las cuales habían sido tratadas con medicamentos, y generalmente controlados por médicos generales y no por los especialistas en el tema.




        1. Dice que desde hace más de un año presentó inflamación abdominal, estreñimiento, dolores e imposibilidad de miccionar, diagnosticándole hipertrofia prostática, razón por la cual, el 12 de enero de 2012 le implantaron una sonda, la cual debía cambiar en forma periódica según prescripción médica.




        1. Manifiesta que ante ello, el médico especialista en urología adscrito a Sanitas EPS, le ordenó la práctica de una cirugía de prostatectomía, para lo cual, fue remitido a evaluación con la especialista en anestesiología, quien a su vez, conceptuó que la cirugía resultaba inviable debido a los niveles descontrolados de glicemia, lo que suponía un riesgo grave para su vida, por cuanto la diabetes en altos niveles genera problemas de coagulación.




        1. Argumenta que a raíz de lo anterior, el tratamiento para la próstata se tornó inexistente, limitándose solo al cambio periódico de sonda, por lo que ha solicitado en reiteradas ocasiones cita con el especialista en urología, la cual ha sido imposible de conseguir.




        1. Ante la imposibilidad de que la EPS le autorizara el procedimiento descrito, consultó a un médico especialista externo de la Unidad de Urología de la Fundación Santafé, quien le explicó las distintas alternativas de cirugía que ofrecen ventajas para pacientes en condiciones de riesgo por diabetes, hipertensión arterial, problemas renales y cardíacos, como la de “extracción de próstata por láser verde – láser holmio”. Dijo además, que la intervención con láser reduce al máximo el sangrado y, por lo tanto, los riesgos derivados de los problemas de coagulación; indicó que para ello era necesario un examen denominado cistoscopia y tomar un medicamento llamado duodart de forma ininterrumpida hasta realizar la cirugía para evitar complicaciones asociadas al tejido inflamado de la próstata.




        1. Asegura que presentó un derecho de petición a Sanitas EPS el 20 de septiembre de 2012, solicitando: 1. Valoración por urología para determinar las alternativas quirúrgicas; 2. Cita con el especialista para el control de la diabetes; 3. Tratamiento integral para la diabetes; 4. Protección al derecho fundamental al diagnóstico mediante la realización del examen de cistoscopia; y, 5. Tener en cuenta la historia clínica y el dictamen del médico especialista externo.




        1. Por último, dice que la EPS respondió la solicitud donde le informa que le fue autorizada la cita con el especialista endocrinólogo, pero que no se pronunció respecto a las demás peticiones. Aclara que la cita nunca se la dieron por carecer de disponibilidad en la atención.




        1. Concluye que requiere urgentemente la práctica de cirugía de prostatectomía, por cuanto su salud se deteriora cada día más, sumado a que el uso por mucho tiempo de sonda, además de afectar su vida en condiciones digna, genera procesos infecciosos y bacterianos. Agrega que en una ocasión fue remitido de urgencia a la clínica por fuertes dolores y la imposibilidad de evacuar, debido a que la sonda fue mal implantada.




        1. En consecuencia, el accionante solicita que se le amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y al diagnóstico, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, por lo tanto, solicita que se ordene a Sanitas EPS la protección al derecho fundamental al diagnóstico mediante la realización del examen de cistoscopia, para que sea valorado por urología a fin de determinar las alternativas quirúrgicas, teniendo en cuenta el dictamen del médico especialista externo; así mismo, se le brinde tratamiento integral con sus respectivos controles para la diabetes a través de los médicos especialistas en el tema.




    1. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.


El Juzgado Treinta y Uno (31) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, admitió la tutela el 10 de diciembre de 2012, y corrió traslado a Sanitas EPS, para que especifique el tratamiento que se le viene suministrando al accionante para el manejo de la patología de diabetes mellitus; de igual forma, requirió a los doctores María Catalina Soto Niño, Alejandro Aparicio y Gonzalo Romero, para que indiquen los tratamientos que se le practican al demandante respecto de su patología de hipertrofia prostática, así como las razones por las cuales no le fue realizada la cirugía de extracción de próstata.


      1. El doctor Alejandro Aparicio respondió mediante oficio del 13 de diciembre de 2012, que el paciente fue valorado el 19 de abril de 2012, cuyo diagnóstico fue de “Uropatía Obstructiva secundaria a obstrucción prostática con compromiso de la función renal asociado a retención de urinaria, por lo tanto el paciente ha sido manejado con sonda para proteger la función renal, se descartó carcinoma de próstata mediante biopsia y se encontró próstata de gran tamaño.”


Igualmente, informó que para el manejo de hiperplasia prostática del paciente se recomendó “Prostatectomía abierta” y se le explicaron los riesgos y las complicaciones que se podrían generar; así mismo, se expidieron las órdenes correspondientes para la cirugía y valoración preanestésica. Sostuvo que al ser valorado por el anestesiólogo, se encontró descompensación de su diabetes, y se ordenó cita por endocrinología.
Concluyó que no se tuvo más noticias del paciente, y que a raíz de la interposición de la acción de tutela, se le asignó cita prioritaria con el médico endocrino para el día 19 de diciembre de 2012, a las 18:00 horas.


      1. Mediante escrito del 13 de diciembre de 2012, Sanitas EPS manifestó que el señor Hugo Carvajal Flórez, se encuentra afiliado a esa entidad en calidad de beneficiario de la señora Helena Carvajal Santoyo, y solicitó que se le cubrieran los gastos para la realización de la cirugía denominada “extracción de próstata por láser verde – láser holmio”. Aclaró, que dicho procedimiento fue prescito por un especialista en urología que no hace parte del equipo médico de Sanitas EPS, sino a una IPS no adscrita a la misma, cual es la Fundación Santa Fe de Bogotá.


Señaló que el paciente fue valorado por los especialistas adscritos a Sanitas EPS, quienes prescribieron el procedimiento quirúrgico denominado Prostatectomía Transvesical, y de conformidad, se expidieron las órdenes correspondientes.
Agregó que para la EPS no resulta procedente el cubrimiento económico de un tratamiento por fuera de su red de prestadores del servicio, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 29 de 2011, en razón a que todas las IPS adscritas se encuentran habilitadas por parte de la Secretaría Distrital de Salud y cumplen con los requisitos de ley, sumado a que cuenta con los profesionales idóneos, y capacidades técnicas y científicas para velar por la salud de los usuarios en forma correcta y segura.
Concluye solicitando que se deniegue la acción de tutela impetrada contra Sanitas EPS, por el señor Hugo Carvajal Flórez.


      1. Los doctores María Catalina Soto Niño y Gonzalo Romero, no se pronunciaron al respecto.



    1. PRUEBAS DOCUMENTALES.



En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:


      1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Hugo Carvajal Flórez, donde consta que nació el 2 de junio de 1941, es decir cuenta con 72 años de edad (folio 15).




      1. Copia de la afiliación a la E.P.S. Sanitas, del señor Hugo Carvajal Flórez, donde consta que se encuentra afiliado desde el 20 de enero de 2012 (folio 15).




      1. Copias de cuadros y controles de glicemia del señor Hugo Carvajal Flórez, (folios 65 al 68).




      1. Copia de consulta por urgencia de la Fundación Cardio Infantil de Bogotá, de fecha 27 de enero de 2012 (folios 63 y 64).




      1. Copia de los resultados de exámenes de laboratorio del señor Hugo Carvajal Flórez, realizados por la Clínica Colsanitas, de fecha 23 de febrero de 2012 (folios 61 y 62).




      1. Copia de los resultados de Idime sobre ecografía renal y de vías urinarias realizadas al señor Hugo Carvajal Flórez, el día 1º de abril de 2012 (folios 59 y 60).




      1. Copia del resultado de Idime sobre un tac abdominopélvico realizado al señor Hugo Carvajal Flórez, el día 1º de abril de 2012 (folio 58).




      1. Copia del resultado de electrocardiograma realizado al señor Hugo Carvajal Flórez (folio 56 y 57).




      1. Copia de la Ecografía Transrectal de Próstata con Biopsia realizada al señor Hugo Carvajal Flórez el día 22 de marzo de 2012 (folios 52 y 53).




      1. Copia de los resultados de la biopsia de fecha 3 de abril de 2012 (folios 50 y 51).




      1. Copia de resultados de laboratorio realizados al señor Hugo Carvajal Flórez, de fecha 9 de abril de 2012 (folios 48 y 49).




      1. Copias de la radiografías renal y urinarias de fecha 16 de abril de 2012 (folios 45, 46 y 47).




      1. Copia de resultados de laboratorio realizados al señor Hugo Carvajal Flórez, de fecha 2 de junio de 2012 (folios 43 y 44).




      1. Copia de las autorizaciones de servicios expedidas por Sanitas E.P.S. donde se autoriza la cirugía al señor Hugo Carvajal Flórez, y el valor del copago que debe cancelar, así como los exámenes de laboratorio y la valoración preanestesia de fecha 12 de junio de 2012 (folios 38, 39 y 40).




      1. Copia de la consignación realizada a Sanitas E.P.S. por el señor Hugo Carvajal Flórez, de fecha del 7 de mayo de 2012 por un valor de $504.700.oo, correspondiente al valor del copago del servicio quirúrgico de prostatectomía transvesical (folios 41 y 42).




      1. Copia de la Historia Clínica del señor Hugo Carvajal Flórez, expedida el 14 de junio de 2012 (folios 36 y 37).




      1. Copia de la valoración preanestesia realizada al señor Hugo Carvajal Flórez, el día 19 de junio de 2012 (folios 34 y 35).




      1. Copia de los exámenes de laboratorio realizados al señor Hugo Carvajal Flórez, de fecha 13 de julio de 2012 (folios 31, 32 y 33).




      1. Copia de la orden del plan de manejo para controlar los niveles de glicemia, del 16 de agosto de 2012, donde se recomienda subir la dosis de Glagina a 20 UI en la noche y Cristalina 6UI SC antes del desayuno y almuerzo (folio 30).




      1. Copia de la consulta externa del 10 de septiembre de 2012, que realizó el señor Hugo Carvajal Flórez al doctor Mauricio Plata, médico Urólogo de la Fundación Santa Fe de Bogotá, donde le diagnosticó "UROPATÍA OBSTRUCTIVA” y deja constancia de que el paciente quiere “INTERVENCIÓN TASAS DE ÉXITO COMPLICACIONES RIESGOS BENEFICIOS QUIERE PENSAR EN CIRUGÍALASER COMO OPCIÓN” y se le ordena cistoscopia para definir la viabilidad del procedimiento (folio 29).




      1. Copia del resultado de la cistoscopia del el día 4 de octubre de 2012, donde demuestra el crecimiento prostático para más de 3 campos endoscópicos, para lo cual se planteó opciones de prostatectomía abierta, y con laser requiriendo dos fibras para su realización. En el informe consta que se le explicó de ellas al paciente, quien estuvo de acuerdo con la segunda alternativa (folios 27 y 28).




      1. Copia de la solicitud realizada por el señor Hugo Carvajal Flórez a Sanitas E.P.S., el día 20 de septiembre de 2012, en la cual pone en conocimiento los resultados que arrojó la consulta con el doctor Mauricio Plata, y las alternativas quirúrgicas recomendadas. Por lo tanto, consideró que la EPS debía tener en cuenta las recomendaciones del especialista externo, y requirió la valoración inmediata por urología, a fin de que se consideraran las alternativas de la cirugía de “laser verde o laser holmio” (folios 69, 70 y 71).




      1. Copia de la respuesta de Sanitas E.P.S. de fecha del 30 de octubre de 2012, donde se le informa al señor Hugo Carvajal Flórez que le fue autorizada la valoración por la especialidad de endocrinología, más no se pronuncia sobre la solicitud de alternativas de la cirugía de “laser verde o laser holmio” (folio 72).




      1. Copia de la orden y autorización de servicios por urología expedida por Sanitas E.P.S. de fecha del 13 de noviembre de 2012 (folios 24, 25 y 26).




    1. DECISIONES JUDICIALES.




      1. El Juzgado Treinta y Uno (31) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012, negó el amparo solicitado, al considerar que en ningún momento Sanitas E.P.S. ha estudiado una alternativa de cirugía de “laser verde o laser holmio”, y por el contrario, no se le negó el servicio de cirugía de prostatectomía abierta, la cual fue suspendida por los niveles de glicemia que presentaba, requiriendo de un tratamiento previo para su control. Igualmente, consideró que al juez constitucional no le es dable ordenar un tratamiento o procedimiento que deba adelantarse para la recuperación del paciente, dado que eso le corresponde determinarlo a los médicos especialistas, como realmente se hizo. Y concluyó, que no se observó vulneración alguna por parte de Sanitas E.P.S.


No se observa apelación al fallo de sentencia.



  1. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL



    1. Por vía telefónica el Despacho se comunicó con el señor Hugo Carvajal Flórez, quien al ser preguntado, sí Sanitas E.P.S. le practicó la cirugía que le fuera ordenada el día 12 de junio de 2012, la cual fue suspendida debido a los niveles de glicemia que presentaba por lo que requería de tratamiento previo para su control, respondió que la cirugía de “laser verde o laser holmio” le fue realizada a su costa por el doctor Mauricio Plata, médico urólogo de la Fundación Santa Fe de Bogotá el día 19 de febrero de 2013, como consta en los documentos que se anexan remitidos por fax el 16 de mayo de 2013 (folios del 6 al 26).




    1. Igualmente remitió un escrito a este Despacho vía fax el día 16 de mayo de 2013, donde el accionante hace un recuento de los hechos, y reitera que Sanitas E.P.S., fue negligente y vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, al aplazar el procedimiento quirúrgico de prostatectomía abierta, por los altos niveles de glicemia, para lo cual requería de un tratamiento con el especialista, el cual no se efectuó como tal, sino que fue realizado por médicos generales, por lo que a su consideración, el tratamiento para la próstata se tornó inexistente, dado que se limitaron al cambio periódico de la sonda. Agregó que solicitó en reiteradas ocasiones cita con el especialista en urología, la cual nunca se consiguió.


También asegura en su escrito, que los médicos que le realizaban el cambio de sonda le informaron que no existían tratamientos alternativos de cirugía para los pacientes con problemas de hipertensión y de glicemia. Por ello, consultó al especialista en Urología de la Fundación Santa Fe de Bogotá, quien le informó de la alternativa de “laser verde o laser holmio” por lo que de inmediato solicitó a Sanitas E.P.S. para que considerara esa opción quirúrgica.
Dice que ante la falta de pronunciamiento de Sanitas E.P.S., procedió, con la ayuda de sus hijos, a financiar la cirugía que se le practicó con éxito en el mes de febrero de 2013, motivo por el cual solicita:
1.- Se le ordene a Sanitas E.P.S. la devolución del valor pagado por la cirugía de “laser verde” realizada por el doctor Mauricio Plata en la Fundación Santa Fe de Bogotá, más el valor cancelado por copago a la EPS el día 7 de mayo de 2012, por un valor de $504.700.oo.
2.- Se ordene a Sanitas E.P.S. para que en lo sucesivo se le garantice la atención integral en salud, con los controles periódicos con especialistas, de acuerdo con su cuadro de salud actual HTA diabetes y problemas renales, así como la orden de brindar atención a las secuelas de su enfermedad prolongada de prostatectomía, a la incontinencia urinaria y a las infecciones que le aquejan.
3.- Se le suministre por parte de Sanitas E.P.S. los medicamentos recetados para su recuperación ordenados por el especialista externo, entre los cuales se encuentran Duodart 0,5 mg., Detrusitol 4 mg., y Macrodantina.
4.- Entre los documentos que anexa como prueba, se encuentran: 1. Constancia de la cirugía realizada por el doctor Mauricio Plata; 2. Concepto de la evolución del paciente y las prescripciones médicas; y, 3. Las facturas del servicio de cirugía y demás, cancelados a la Fundación Santa Fe de Bogotá.


  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL



    1. COMPETENCIA.



Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela.


    1. PROBLEMA JURÍDICO.


Corresponde a la Sala establecer si Sanitas E.P.S., vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana del señor Hugo Carvajal Flórez, al: (i) aplazarle en forma indefinida la operación de prostatectomía abierta, ordenada por su médico tratante, la cual fue suspendida por los altos niveles de glicemia, que requerían un tratamiento previo el cual era realizado por médicos generales; y (ii) desconocer la solicitud de diagnóstico mediante el examen de cistoscopia prescrito por un especialista externo a la EPS, para establecer la viabilidad de la cirugía por láser verde.
Dado que los problemas jurídicos que se plantean ya han sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, esta Sala de Revisión reiterará lo dis­pues­to por la jurisprudencia sobre la materia.
Para analizar y resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala reiterará los precedentes constitucionales agrupándolos de la siguiente forma: primero, el carácter fundamental del derecho a la salud; segundo, el derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera edad; tercero, la procedencia excepcional de la acción de tutela para para ordenar el suministro de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud – POS; cuarto, carencia actual de objeto por hecho superado; por último, se analizará el caso concreto.


      1. El carácter fundamental autónomo del derecho a la salud.


La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Organización Mundial de la Salud, establece que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”1
Así mismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).”2
Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico consagra en el artículo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta3.
Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la seguridad social como “… un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”.
En desarrollo del mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal4.
Ahora bien, la Corte ha señalado en muchas ocasiones que, de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una doble connotación: como derecho y como servicio público5, precisando que todas las personas deben acceder a él, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.6
Sobre la naturaleza del derecho, inicialmente, la Jurisprudencia consideró que el mismo era un derecho prestacional. La fundamentalidad dependía entonces, de su vínculo con otro derecho distinguido como fundamental – tesis de la conexidad –, y por tanto solo podía ser protegida por vía de tutela cuando su vulneración implicara la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.
En esta línea tenemos, por ejemplo, las sentencias T- 494 de 19937 y T-395 de 19988. En la primera, la Corte estudió el caso de una persona que encontrándose presa, presentó un problema renal severo. En esa ocasión se estudió el derecho a la salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo cual sostuvo:
Es cierto que la salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo que se predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad física- no lo son.
El derecho a la integridad física comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque también es una extensión directa del derecho a la vida- está el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condición existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud.”
En la sentencia T-395 de 1998, la Corte aun sostenía que el derecho a la salud no era fundamental sino prestacional, cuando al tratar una solicitud que se hiciera al ISS, acerca de un tratamiento en el exterior, se pronunció de la siguiente forma:
Si bien, la jurisprudencia constitucional  ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y con  la integridad de la persona, en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es  un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada  posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de  garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situación "existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad", ya que "al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable", en la medida en que sea posible. Esta Corporación ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico. Sin embargo, la protección del derecho a la salud, está supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.”
En el año 2001, la Corte admitió que cuando se tratara de sujetos de especial protección, el derecho a la salud es fundamental y autónomo. Así lo establece la sentencia T- 1081 de 20019, cuando dispuso:
El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.”
Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-016 de 200710, amplió la tesis y dijo que los derechos fundamentales están revestidos con valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos identifica, más no por su positivización o la designación expresa del legislador de manera tal que:
la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.11
Por último, en la Sentencia T-760 de 2008, la jurisprudencia de esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.”12
En este contexto se concluye, que estos derechos son fundamentales y susceptibles de tutela, “declaración que debe ser entendida con recurso al artículo 86 de la Constitución Política que prevé a esta acción como un mecanismo preferente y sumario.”13


      1. Derecho fundamental autónomo a la salud de las personas de la tercera edad.



La Constitución Política señala expresamente en su artículo 13, el deber del Estado de implementar medidas encaminadas a garantizar la efectividad del derecho a la igualdad material. Atendiendo lo anterior, esta Corporación ha considerado a las personas de la tercera edad como un grupo merecedor de una protección especial y reforzada, teniendo en cuenta sus condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su avanzada edad.
Al respecto, la Corte ha manifestado:
Los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud.
La atención en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran14.(Negrilla fuera de texto).
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