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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAROLINA LEGISLATURA MUNICIPAL ORDENANZA 80 SERIE 2005-2006-85 APROBADA: 12 DE JUNIO DE 2006 DE LA LEGISLATURA DEL GOBIERNO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE CAROLINA, PUERTO RICO, PARA ESTABLECER UNA APORTACIÓN CIUDADANA MUNICIPAL SOBRE LAS VENTAS AL DETAL Y AUTORIZAR AL ALCALDE LA PREPARACIÓN DEL REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE ESTA ORDENANZA. POR CUANTO: La Ley de Municipios Autónomos le asigna un papel protagónico a las entidades municipales en la prestación de servicios directos a la ciudadanía. Muchos de estos son servicios que han sido transferidos por el Gobierno Central, tales como la ordenación de los terrenos, la concesión de los permisos y el mantenimiento de las instalaciones recreativas. Sin embargo, la realidad ha sido que estas funciones no vienen acompañadas de recursos fiscales suficientes para afrontarlas. La situación se agrava cuando, aún para aspirar a nuevas jerarquías dentro del marco de la autonomía municipal, el Gobierno Central exige a los municipios demostrar que cuentan con los recursos económicos para afrontar las responsabilidades que estas conllevan, en vez de transferir dichas jerarquías con los fondos que el Estado utilizaba para administrarlas. POR CUANTO: Por otro lado, el Gobierno Central impone a los municipios obligaciones adicionales que limitan su capacidad fiscal para atender la prestación de servicios esenciales al pueblo. Ejemplo de estas obligaciones son las aportaciones millonarias de los municipios al Fondo de Redención de Deuda Estatal y a la Reforma de Salud, que son fuentes de fondos para obras públicas y de bienestar social ofrecidos por el Estado. POR CUANTO: El Gobierno Central limita además los recaudos municipales al congelar desde 1992 su aportación anual equivalente a la contribución sobre la propiedad exonerada y las veinte centésimas de uno por ciento (.20%), que para dicho año sumaban $107.27 millones y que a valores actuales representaría la suma de $161.2 millones un aumento de $54 millones que no ha sido recibido por los municipios en cada uno de los doce años transcurridos. De otra parte, el Estado otorga exenciones millonarias en ORDENANZA 80 2 SERIE 2005-2006-85 patentes, arbitrios de construcción y contribuciones sobre la propiedad sin considerar los efectos en las finanzas municipales. POR CUANTO: Los Municipios se han visto obligados a desarrollar programas para atender deficiencias del Gobierno Central, traducidas en males sociales como la escasez de agua potable y los problemas de alcantarillado sanitario, la criminalidad, la deserción escolar y la brecha existente entre el ciudadano y la tecnología. Ejemplo de estos programas son la reparación de vías públicas estatales, el mejoramiento de la infraestructura, la construcción de sistemas de agua potable en las zonas rurales, la construcción, operación y mantenimiento de facilidades recreativas y deportivas, la construcción y operación de centros comunales, el desarrollo de programas educativos y recreativos en horario extendido, y otros adicionales encaminados a enfrentar el reto de la dependencia en el uso de sustancias controladas, así como las bibliotecas electrónicas. POR CUANTO: Todo este desfase que existe entre las obligaciones establecidas por el Gobierno Central y los recursos asignados a los municipios para cumplir con las mismas ha seguido ampliándose en potencial detrimento de la estabilidad fiscal municipal. También amerita mencionar entre éstos el costo creciente del manejo y disposición de residuos sólidos, incluyendo los programas de reciclaje, que han requerido inversiones millonarias de los municipios para proteger el medio ambiente y la salud de la ciudadanía. POR CUANTO: Las administraciones municipales, a través del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales condujeron un estudio para determinar el impacto fiscal de los costos atribuibles al manejo y disposición de los residuos sólidos. Este reflejó que si los municipios no auscultaban fuentes adicionales de ingresos para subsanar el referido aumento en el costo, no se podría atender en todo la responsabilidad económica que ello conlleva y tendrían que continuar desviando recursos que de otra manera se utilizarían para otros programas sociales y obra permanente. POR CUANTO: En el Artículo 1.005 de la Ley Número 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como Ley de Municipios Autónomos se establece, entre otras cosas, que el municipio es la entidad jurídica cuya finalidad es el bien común local y la atención de asuntos, problemas y necesidades colectivas de los habitantes del mismo. POR CUANTO: En el mismo Artículo antes citado se dispone que cada municipio tiene la capacidad legal independiente y separada del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con sucesión perpetua y capacidad legislativa, administrativa y fiscal en todo asunto de naturaleza municipal. ORDENANZA 80 3 SERIE 2005-2006-85 POR CUANTO: En el Artículo 2.001(a) de la Ley de Municipios Autónomos, supra, se dispone además que entre los poderes y facultades del gobierno municipal se encuentra ejercer sus poderes ejecutivo y legislativo en todo asunto de naturaleza municipal que redunde en el bienestar de la comunidad y en su desarrollo económico, social y cultural, así como en el desarrollo de obras y actividades de interés colectivo, con sujeción a las leyes aplicables. POR CUANTO: En el Artículo 2.002(d) de la citada Ley se dispone que el Municipio podrá imponer y cobrar contribuciones, derechos, licencias, arbitrios de construcción y otros arbitrios e impuestos, tasas y tarifas razonables dentro de los limites territoriales del municipio, compatibles con el Código de Rentas Internas y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sin que se entienda como una limitación por el estacionamiento en vías públicas municipales, por la apertura de establecimientos comerciales, industriales y de servicios, por la construcción de obras y el derribo de edificios, por la ocupación, el uso y la intervención de vías públicas y servidumbres municipales y por el manejo de desperdicios. POR TANTO: ORDÉNASE POR LA LEGISLATURA DEL GOBIERNO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE CAROLINA, PUERTO RICO: “SECCIÓN 1RA: DEFINICIONES. – (a) Según se emplean en esta Ordenanza, las siguientes palabras y términos tendrán el significado que aquí se establece, excepto cuando resultare manifiestamente incompatible con los fines de los mismos: (1) Agricultor "bona fide". - Significa toda persona natural o jurídica que durante el año contributivo para el cual reclama deducciones, exenciones o beneficios provistos por la Ley Núm. 225 de 1 de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Agrícolas de Puerto Rico” tenga una certificación vigente expedida por el Secretario de Agricultura la cual certifique que durante dicho año se dedicó a la explotación de un negocio agrícola. (2) Aportación ciudadana. – Significa el impuesto del uno por ciento (1%) sobre el precio de ventas al detal efectuadas dentro del Municipio Autónomo de Carolina. (3) Artefacto médico. - Significa los artículos que lleven sobre su persona los sordos, los ciegos o los mutilados para suplir las deficiencias físicas o fisiológicas de dichas personas. Incluirá también los artículos expresamente diseñados para suplir deficiencias físicas o fisiológicas a inválidos, ciegos, lisiados, cardíacos, sordos, mudos, sordomudos y mutilados y aquellos adquiridos por receta médica necesarios para diagnóstico, curación, mitigación, tratamiento y prevención de enfermedades del ser humano. ORDENANZA 80 4 SERIE 2005-2006-85 (4) Artesano. - Significa toda persona natural residente de Puerto Rico que mediante su habilidad y destrezas confecciona una obra principalmente de forma manual, llamada artesanía puertorriqueña, según se define en esta Ordenanza. (5) Artesanía Puertorriqueña. – Significa un producto artesanal que reúna las características usualmente reconocidas en los mismos, según las especifique el Programa de Desarrollo Artesanal, adscrito a la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, tales como que: (A) sea producido en Puerto Rico por persona natural puertorriqueña o con domicilio o residencia bona fide en Puerto Rico; (B) se utilice, hasta donde sea posible, materia prima local; (C) se trabaje a base de labor manual o con sus herramientas, equipos o instrumentos que agilicen o perfeccionen la labor; (D) se siga el diseño original del artesano; (E) no se utilicen patrones comerciales o moldes excepto cuando los mismos sean creaciones propias del artesano; (F) sus temas estén inspirados en los diversos aspectos de la cultura puertorriqueña, tales como: historia, fauna, flora, símbolos, tradiciones y costumbres de la sociedad puertorriqueña, y preserven las características típicas de los mismos, aunque se trate de nuevas creaciones en las que se exploren nuevos desarrollos de dichos temas; (G) los temas universales, tales como: el amor, la fraternidad, la paz y otros, se inspiren en las vivencias personales del artista. (6) Bien inmueble. – Significa la tierra, el subsuelo, el vuelo, las edificaciones, los objetos, maquinaria, equipo e implementos adheridos al edificio o a la tierra de una manera que indique permanencia. (7) Bien mueble. - Significa cualquier artículo, artefacto, propiedad o cosa que puede ser pesada, medida, tocada o que es de cualquier forma perceptible a los sentidos. Para estos propósitos, bien mueble incluirá programas de informática (“software”) que estén en un formato tangible. (8) Código. – Significa el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado o cualquier ley sucesora. (9) Consumidor. - Significa cualquier persona que compre, adquiera, tome control o posesión de algún bien mueble, inmueble o que reciba algún servicio en una transacción sujeta a la aportación ciudadana. (10) Detallista. – Significa toda persona dedicada a la venta al detal de cualquier bien mueble, inmueble o servicio a través de máquinas vendomáticas (“vending machines”), tiendas, almacenes, oficinas, vendedores y cualquier otro establecimiento o forma de naturaleza similar dentro del Municipio Autónomo de Carolina. (11) Director de Finanzas. – Significa el funcionario municipal nombrado por el Alcalde y confirmado por la Legislatura Municipal quien tendrá, entre otras funciones, la responsabilidad del cobro, depósito, control, custodia y desembolso de los fondos municipales, incluyendo la aportación ciudadana. ORDENANZA 80 5 SERIE 2005-2006-85 (12) Equipo y maquinaria utilizados en actividades agrícolas. - Significa el equipo, la maquinaria y los accesorios adquiridos por un agricultor bona fide para ser utilizados directamente en su actividad agrícola. (13) Equipo y maquinaria utilizados en la manufactura. – Significa la maquinaria, el equipo y los accesorios adquiridos por una planta de manufactura para ser usados directamente en el proceso de manufactura. (14) Equipo ortopédico. – Significa aquellos instrumentos, aparatos o máquinas para la corrección o prevención de las deformidades del sistema músculo-esqueletal. Incluye equipo o material auxiliar para la operación de éstos, utilizados para ayudar a mejorar, sustituir o preservar aquellas funciones del sistema menoscabadas o perdidas. (15) Gasolina – Significa e incluye toda clase de gasolina, todo producto combustible y toda mezcla de gasolina con cualquier producto combustible y toda mezcla de gasolina con cualquier producto combustible para uso o consumo en la propulsión de naves de transportación aérea. Estarán excluidos del término gasolina, para los fines de esta Ordenanza, los gases licuados tales como propano, butano, etano, etileno, propileno, butileno y cualquier mezcla de los mismos. (16) Incluye. – Cuando se emplea en cualquier definición de palabras o términos en esta Ordenanza, no se interpretará en el sentido de excluir lo que no se menciona específicamente, pero que por su naturaleza estaría dentro del término definido. (17) Juez Administrativo Municipal. – Significa una persona designada por el Alcalde del Municipio Autónomo de Carolina para atender y resolver las vistas administrativas para la impugnación de deficiencias relacionadas a la aportación ciudadana. (18) Legislatura Municipal. – Significa la Legislatura del Municipio Autónomo de Carolina. (19) Ley de la Judicatura. – Significa la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”. (20) Ley de Patentes Municipales. - Significa la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Patentes Municipales”. (21) Materia Prima. – Significa cualquier producto en su forma natural derivado de la agricultura o de las industrias extractivas y cualquier subproducto, producto parcialmente elaborado o terminado, para ser utilizados para la elaboración de productos terminados. (22) Medicina. – Significa e incluye únicamente aquellas sustancias y materiales fungibles utilizadas en el diagnóstico, curación, mitigación, tratamiento y prevención de enfermedades del ser humano que sólo se puedan adquirir mediante receta médica. ORDENANZA 80 6 SERIE 2005-2006-85 (23) Municipio. - Significa el Municipio Autónomo de Carolina. (24) Período contributivo. – Significa el período de tiempo sobre el cual se rinde la Declaración. (25) Persona. - Significa e incluye toda persona natural o jurídica. (26) Persona con impedimento. – Significa toda persona que como consecuencia o resultado de un defecto congénito, una enfermedad o una deficiencia en su desarrollo, accidente o que por cualquier otra razón ha quedado privada de una o más de sus principales funciones, tales como: movilidad, comunicación, cuidado propio, auto dirección, tolerancia a trabajo en términos de vida propia o empleabilidad, o cuyas funciones han quedado seriamente afectadas limitando significativamente su funcionamiento. (27) Declaración. - Significa el formulario diseñado y provisto por el Director de Finanzas, que se utilizará para informar y remesar la aportación ciudadana retenida. (28) Precio de venta. – Significa la cantidad total por la cual un bien mueble, inmueble o un servicio es vendido o permutado en una venta al detal. El precio de venta no incluirá ninguna de las siguientes partidas, siempre y cuando sean identificadas por separado por medio de una factura, recibo, contrato u otro documento de venta: (A) descuento en efectivo concedido en la venta; (B) cantidad cobrada por bienes muebles devueltos por el consumidor si la cantidad total cobrada es devuelta en efectivo o en crédito; (C) cargos por instalación, entrega, manejo, acarreo y reparación, entre otros. (29) Recaudador. – Significa aquel empleado municipal nombrado por el Alcalde del Municipio al cual se le pueden delegar las funciones de cobro y depósito de fondos públicos municipales, incluyendo la recaudación o cobro de la aportación ciudadana. (30) Revendedor.- Significa una persona que compra o permuta un bien mueble, inmueble o servicio para la reventa. (31) Servicios de telecomunicaciones. - Significa los siguientes servicios a suscriptores en el Municipio: (A) servicios telefónicos excepto servicios de telefonía celular; (B) cargos por servicios excepto aquellos cargos requeridos por alguna ley local o federal; y |