Derecho a la salud y principio de continuidad en la prestacion del servicio




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Sentencia T-163/10
DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Prohibición a EPS de interrumpir procedimientos, tratamientos o suministros de medicamentos cuando se pongan en peligro derechos fundamentales del paciente/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-EPS o EPS-S debe brindar de manera inmediata los servicios requeridos cuando se presente cambio de entidad prestadora sin dilaciones administrativas o burocráticas
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Régimen subsidiado

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD-Vulneración por no autorización de traslado de EPS-S cuando el afiliado cumple con el año de permanencia exigido
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se practicó operación de pólipo de fosas nasales y se realizaron controles correspondientes durante el trámite de la revisión

Referencia: expedientes T-2441760 y T-2431452.
Acciones de tutela interpuestas por el señor Carlos Humberto Pabón Bohorquez contra la Secretaría Distrital de Salud y otro, y Luisa Lorena Quintero Arciniegas contra Comfenalco Tolima EPS y otro.
Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Civil de Bogotá (Expediente T-2441760) y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué (Expediente T-2431452).
Mediante auto del cinco (5) de noviembre de 2009, esta Sala de Revisión decidió acumular los procesos de tutela radicados bajo los números T-2441760 y T-2431452, para ser fallados en la misma sentencia.
I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-2441760.
El señor Carlos Humberto Pabón Bohorquez interpone acción de tutela, el día 16 de julio de 2009, en contra de la Secretaría Distrital de Salud y Ecoopsos EPS-S, por considerar que esa entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, salud, libertad de escogencia de EPS, seguridad social e igualdad.
Para fundamentar su solicitud de tutela el accionante relata los siguientes:
1. Hechos
1.1. Manifiesta que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, inicialmente con Cafam EPS, y que como la entidad dejó de operar para el Distrito de Bogotá fue trasladado sin su consentimiento a Ecoopsos EPS-S, el 1 de octubre de 2007.
1.2. Relata que en su antigua EPS-S se le venía realizando un tratamiento de urología, por lo que se le habían ordenado por parte del galeno tratante varios medicamentos, que debido al cambio de EPS-S no le continuaron suministrando.
1.3. El demandante aduce que solo ha utilizado el servicio de Ecoopsos ESS EPS-S en dos ocasiones pero en ambas oportunidades se le prestó un mal servicio, por lo que luego de haber presentado una queja ante la entidad fue trasladado a otra IPS en el barrio San Vicente. Sin embargo, considera que también allí le atendieron mal.

1.4 Indica que el día 3 de febrero de 2009 presentó un derecho de petición ante Ecoopsos EPS-S, en el que manifestaba (i) que se encontraba en tratamiento médico de urología, (ii) su inconformidad con la prestación del servicio y (iii) el ánimo de cambiar de EPS-S.
1.5 El 16 de febrero del mismo año Ecoopsos EPS-S dio contestación al derecho de petición informándole al accionante (i) que había sido asignado a ésta entidad mediante Acuerdo 294 de 2005, dado que la EPS-S Cafam dejo de operar en el Distrito de Bogotá, y que tal procedimiento fue realizado por el ente territorial en el mes de octubre de 2007; (ii) que se le han brindado las opciones correspondientes y cambio de IPS, según georeferenciación al lugar de residencia del actor, dentro de las IPS contratadas y debidamente autorizadas por la Secretaría Distrital de salud que han sido requeridas y en tal medida no se le ha vulnerado la prestación del servicio; y (iii) que igualmente el Ministerio de Protección Social establece en el Acuerdo 294 de 2005 que “en caso de que el afiliado manifieste su decisión de traslado este se hará efectivo en los términos establecidos por el CNSSS”, en el siguiente periodo de traslados autorizados.
1.6 El accionante solicita que se le sigan entregando los medicamnentos ordenados por el galeno tratante de la anterior EPS-S y el cambio de EPS-S debido al mal servicio que le ha brindado Ecoopsos EPS-S.

2. Respuesta de las entidades demandadas
2.1 Secretaría Distrital de Salud Bogotá.
Mediante oficio adiado el 24 de julio de 2009, sostuvo que (i) de acuerdo a la verificación efectuada en la base de datos de la población identificada por SISBEN, aparece el señor Carlos Humberto Pabón Bohorquez afiliado al régimen subsidiado con la EPS Ecoopsos, en nivel 2 , (ii) que no hay soportes de la historia clínica; (iii) que “el manejo de su patología por urología, dermatología se garantizará con cargo al subsidio y a la oferta de la Secretaría Distrital de Salud, con la EPS-S Ecoopsos, que debe brindar atención por lo susceptible de ser manejado en el primer nivel”; (vi) “que el accionante cancela copago cuando sea atendido por la EPS-S y cuota de recuperación de acuerdo a su nivel 2 cuando sea atendido con cargo al subsidio a la oferta”.
De acuerdo con lo anterior, la Secretaría considera no haber vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.
2.2 Ecoopsos EPS-S
Mediante oficio recibido por el juez de instancia el 24 de julio de 2009, la EPS-S Ecoopsos manifestó: (i) que el señor Carlos Humberto Pabón Bohórquez se encuentra con afiliación vigente; (ii) que fue vinculado a la EPS-S desde el 1 de octubre de 2007 en el municipio de Bogotá y tiene derecho a recibir todos los servicios contemplados en el POS; por lo tanto considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Aduce haber contestado un derecho de petición presentado por el accionante, el día 16 de febrero de 2009, en donde se le informó que él estaba asignado directamente a Ecoopsos EPS-S, de conformidad con el Acuerdo 294 de 2005 dado que la EPS-S Cafam dejo de operar en el Distrito de Bogotá, proceso que fue realizado por el ente territorial en el mes de octubre de 2007.
Adicionalmente, cita el artículo 20 del Acuerdo 244 de 2003, que a la letra dice:

Procedimiento del traslado. Para efectos de traslado de Administradora de Régimen Subsidiado se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Siempre y cuando el afiliado haya permanecido durante tres años continuos en la entidad Administradora, podrá manifestar libremente su voluntad de traslado entre los 90 y 30 días antes del inicio del periodo de contratación, en el Formulario Único Nacional de Afiliación y Traslado redefinido por el Ministerio de la Protección Social.
2. El proceso de traslado se realizará en el acto público de que trata el artículo 11 del presente acuerdo. Durante este acto público se hará entrega del carné correspondiente. En este proceso la Entidad Territorial deberá garantizar que no se genere multiafiliación como consecuencia del traslado.
3. Una vez cumplido el procedimiento anterior, el traslado de los afiliados se hará efectivo desde el primer día del periodo de contratación siguiente.”
Por último, manifiesta que luego de cumplir estos requisitos se podrá acceder al traslado definido por el Ministerio de Protección Social debido a que el responsable de la movilidad de los usuarios dentro de las bases de datos es el ente territorial competente según su jurisdicción. En consecuencia, Ecoopsos EPS-S manifiesta no haber incurrido en una conducta que se pueda valorar como vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
3. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, mediante proveído de 28 de julio de 2009, niega el amparo bajo los siguientes argumentos: (i) que el derecho a la salud no es fundamental, pues éste solo adquiere tal carácter cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida; (ii) que el accionante aún no ha cumplido con los requisitos del artículo 20 del Acuerdo 244 de 2003 y por lo tanto no procede la desafiliación; (iii) que se le está prestando el servicio; y por último, (iv) que si el usuario no está satisfecho con la prestación del servicio por parte de la EPS-S Ecoopsos, le asiste el derecho a elevar sus reclamos ante la Superintendencia Nacional de Salud, hasta tanto se presente la oportunidad de traslado.
4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente.


  • Fotocopia de la cédula de ciudadanía y el carné de salud del señor Carlos Humberto Pabón Bohórquez.

  • Fotocopia de fórmula médica del señor Carlos Humberto Pabón Bohórquez, con fecha del 20 de septiembre de 2007, que describe el tratamiento a seguir.

  • Copia de la queja presentada ante Ecoopsos EPS-S el día 3 de febrero de 2009.

  • Oficio en el que Ecoopsos EPS-S certifica que el accionante, se encuentra Activo en el nivel 2 del Sisben, a partir del 1 de octubre de 2007.

  • Audiencia de recepción de ampliación de los hechos por parte del accionante, con fecha de 21 de julio de 2009.



II. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-2431452.
La joven Luisa Lorena Quintero Arciniegas interpone acción de tutela en contra de Comfenalco Tolima EPS-S y el Hospital Federico Lleras, por considerar que estas entidades le han vulnerado sus derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad a la vida digna. Para fundamentar su solicitud de tutela, la accionante expuso los siguientes:


  1. Hechos.




    1. Sostiene que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado, con la EPS-S Comfenalco Tolima.




    1. Comenta que padece enfermedad de pólipo de las fosas nasales, motivo por el cual requiere tratamiento médico integral.




    1. Indica que la Secretaría de Salud de Ibagué -Dirección de Seguridad Social-, el día 30 de abril de 2009, facultó al Hospital Federico Lleras Acosta para diagnosticar y autorizar los exámenes correspondientes, a saber: (i) TAC de senos paranasales, (ii) laringoscopia, (iii) valoración por anestesiología y (iv) valoración por otorrinolaringólogo.




    1. Expone que teniendo en cuenta lo anterior y realizados los exámenes respectivos, con el fin de ser efectuada la operación de pólipo de las fosas nasales, en programación de citas por el Hospital Federico Lleras Acosta, se establecen como fechas para el control los días 10 y 26 de agosto de 2009, sin que se haya fijado fecha para la correspondiente operación.




    1. Finalmente, informa que la operación de pólipo en las fosas nasales se hace necesaria y urgente, debido a que cada día se agrava más su salud y las fechas dadas para el control se tornan muy dilatorias para el estado de su enfermedad.


2. Respuesta de las entidades demandadas
2.1. Comfenalco EPS-S Tolima.
Adujo que la accionante se encuentra afiliada a esa entidad en el régimen subsidiado.
Manifiesta que la Secretaría de Salud Departamental autorizó los servicios requeridos por la actora, toda vez que estos eran de su competencia al no estar incluidos en el POS-S.
Menciona que respecto de la programación de la operación requerida por la accionante, desconoce los motivos por los cuales no ha sido determinada la fecha, toda vez que las autorizaciones se encuentran expedidas por la Secretaría de Salud del Departamento.
Por otra parte, indica que es al Hospital Federico Lleras Acosta a quien corresponde fijar las fechas de las operaciones y las citas de los pacientes, por ser este último el que practica la cirugía y programa los controles en su condición de prestador de los servicios.
Finalmente, solicita se le exonere de la responsabilidad.
2.2 Hospital Federico Lleras Acosta.
Indica que al revisarse la historia clínica de la accionante, se determina que fue valorada por el anestesiólogo el 11 de junio de 2009.
Manifiesta que respecto a la realización del procedimiento quirúrgico requerido por la peticionaria de acuerdo al diagnóstico de pólipo de las fosas nasales, será determinado por el otorrinolaringólogo con el cual la accionante tiene cita el 10 de agosto de 2009.
Además, aclara que la agenda del Hospital para citas con el otorrinolaringólogo se encuentra llena, por lo que fue imposible adelantar la cita de la usuaria.
Adicionalmente, refiere que esta institución no sólo presta sus servicios de salud a Ibagué, sino a todos los usuarios del Departamento conforme a la capacidad del Hospital.
Del mismo modo, indica que el día de la valoración con el otorrinolaringólogo, éste realizará la laringoscopia requerida por la petente y respecto al TAC simple de senos paranasales, se le han realizado llamadas a la usuaria por parte de la entidad, las cuales han sido atendidas por los padres de la accionante, a quienes se les ha informado que la joven debe acercarse de inmediato al servicio de imagenología del Hospital, donde le realizarán el examen requerido, del cual debe llevar los resultados a su cita con el otorrinolaringólogo.
3. Decisión judicial objeto de revisión en este caso

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 10 de agosto de 2009, denegó la protección constitucional solicitada por considerar que el derecho a la salud no tiene en este caso el carácter fundamental, por cuanto no pone en inminente peligro la vida de la accionante, ni es una patología de carácter catastrófico.
Manifiesta, además, que se le han dado las autorizaciones necesarias y se le han prestado los servicios médicos requeridos.
En cuanto a la dilación a que hace mención la accionante, el juez aduce que ésta es una mera apreciación de ésta sin ningún fundamento científico, toda vez que es el médico tratante quien puede determinar la urgencia del procedimiento prescrito.


4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente.


  • Copia de la cédula de ciudadanía y carné de afiliación a la EPS-S Comfenalco Tolima, de la señorita Luisa Lorena Quintero Arciniegas.




  • Copia de la autorización por parte de la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, con fecha 30 de abril de 2009, para la realización del TAC de senos paranasales.




  • Copia de la autorización por parte de la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, con fecha del 30 de abril de 2009 para la realización de laringoscopia a la petente, en el Hospital Federico Lleras Acosta, de atención ambulatoria.




  • Copia de la autorización por parte de la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, con fecha del 30 de abril de 2009, para la realización de valoración por anestesiología a la accionante, en el Hospital Federico Lleras Acosta.




  • Copia de la autorización por parte de la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, con fecha del 30 de abril de 2009 para la realización de valoración por otorrinolaringología a la señorita Luisa Lorena, en el Hospital Federico Lleras Acosta.




  • Fotocopia de la orden emitida por el medico tratante en la que dispone practicar TAC de senos paranasales.




  • Fotocopia de la programación de cita con el otorrinolaringólogo.




  • Fotocopia de los copagos realizados por pagaduría al Hospital Federico Lleras.




  • Fotocopia del formato de verificación de derechos para servicios ambulatorios autorizando los procedimientos de recobro.




  • Fotocopia del informe de anestesia, de la valoración realizada a la señorita Luisa Lorena Quintero Arciniegas.

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