En la ciudad de Mendoza, a los veinticinco días del mes de Marzo del año dos mil trece se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. Primera Cámara del




descargar 104.55 Kb.
títuloEn la ciudad de Mendoza, a los veinticinco días del mes de Marzo del año dos mil trece se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. Primera Cámara del
página2/4
fecha de publicación27.01.2016
tamaño104.55 Kb.
tipoDocumentos
b.se-todo.com > Derecho > Documentos
1   2   3   4
Pero, entiende este Tribunal que la responsabilidad de la empleadora no es extracontractual objetiva, sino que deviene del incumplimiento de los deberes de seguridad que emanan del contrato, que se encuentra receptado en la normativa legal ut supra citada.
Existe por parte de la empleadora la obligación de mantener en buenas condiciones de seguridad el lugar de trabajo.En tal sentido, deben adoptarse todas las medidas necesarias para excluir el daño evitable, impuestas por la ley nº19.587 y su Decreto reglamentario 351/79 .
Si bien la actora no demuestra que hizo una denuncia concreta contra su supervisor a los directivos del establecimiento respecto del acoso que padecía de parte de su supervisor, la empleadora tenía conocimiento cierto de su dolencia, ya que acompañaba los certificados médicos de licencia por enfermedad que han sido traídos a la causa y que no fueron oportunamente considerados por la demandada.
Así es que, ante un requerimiento de la demandada, en la C.D. del 02-09-08 la actora niega haber sido examinada por junta médica, sólo haber sido atendida por el Dr. Figueroa y que su licencia médica se extendería hasta el 16-09-08 según certificados acompañados.
El 03-09-08 la empleadora envía otra C.D., en la que le comunica a la trabajadora que, habiendo ya cursado intimación anterior, le intima por última vez a retomar tareas en el plazo de 48 hs. bajo apercibimiento de abandono de tareas.
El día 10-09-08 la actora envía otra CD negando que se haya ausentado sin aviso, que conforme certificado médico del Dr. Velazco que obraría en poder de la empleadora por el que la licencia se extendería hasta el 16-09-08.
En la C.D. del 13-09-08 la empleadora le comunica que ante sus ausencias sin aviso de los días 3 a 12 de Setiembre y, no habiendo cumplido con el emplazamiento cursado se la despide por abandono de trabajo.
Posteriormente el 17-09-08 la actora rechaza el despacho telegráfico remitido por la empleadora y ratifica los dichos en las anteriores C.D. Que sus ausencias obedecen a licencia médica que se extiende por 30 días más a partir del 17-09-08. En dicha C.D. se da por despedida y reclama el abono de la liquidación final.El día 19-09-08 la empleadora la intima nuevamente a retomar tareas.
El día 28-10-08 la actora remite C.D. a la ART demandada comunicándole que iniciará demanda judicial por padecer patología siquiátrica, estrés laboral según certificado médico expedido por el Dr. Velasco y emplaza a ésta a sumir la responsabilidad derivada de su dolencia.
3- Culpa de la víctima, como eximente de responsabilidad.
Surge claramente de las probanzas que no ha habido en este caso culpa de la trabajadora.
Queda entonces admitida la responsabilidad de la empleadora por incumplimiento de los deberes de seguridad.
PORCENTAJE DE INCAPACIDAD.
Entiendo que el informe del perito siquiatra, que es ratificado por el perito médico, guarda suficiente rigor científico para ser acatado por el Tribunal, en cuanto a la descripción de la patología, Reacción Vivencial anormal con manifestación depresiva Grado III, y su porcentaje de incapacidad laboral, por lo que, determino que la incapacidad parcial y definitiva de la actora es de un 20% de la T.O.
MONTO DE LA INDEMNIZACION.
CALCULO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL.
DAÑO PATRIMONIAL:
A partir del fallo "Arostegui Pablo c/ Omega ART S.A. y ot." (08-04-08), nuestro Superio r Tribunal reafirma que en su labor, el juez deberá prudencialmente cuantificar el daño teniendo en cuenta que queda ampliado el concepto de daño resarcible, definiéndolo como la "afectación al proyecto de vida", por lo que, tanto el daño patrimonial como el extrapatrimonial deben reconocer nuevos límites, con horizontes más amplios. Entendiendo que "el proyecto de vida" se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. "Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial y su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad".
Para evaluar el monto del resarcimiento material deberán tenerse en cuenta distintas pautas: a) la edad de la trabajadora:38 años; b) el tiempo de vida útil perdido; c) la remuneración que percibía sobre una base de $1.668,55 por mes, entre otras.
Como ya lo expresara este Tribunal en los autos nº 30.710 carat. "Carrivale Jose c/ Inti S.A.I.C. P/Enf. Accidente" resulta conveniente recurrir a las fórmulas matemáticas que, si bien no son las únicas a tener en cuenta, cumplen una función instrumental para poner de manifiesto el verdadero significado económico de toda pretensión, para expresar de modo congruente la incidencia que debe tener cada variable susceptible de adecuada cuantificación en la suma que finalmente se establezca (Hector Pedro Iribarne "Los daños en la persona", pag. 494- Ed. Ediar). Pero, teniendo en cuenta lo expuesto ut supra en relación a los fundamentos dados en el fallo Arostegui, esta fórmula debe ser relativizada, y servir al juzgador como un punto de referencia, pues debe considerar en cada caso los efectos que la muerte del trabajador produce en el "proyecto de vida" de sus derechohabientes.
Siguiendo la fórmula "Vazquez Vialard", se arriba una indemnización de $113.477,85 calculada al mes de Diciembre/2012 a cargo de la empleadora, la cual el Tribunal estima razonable para este caso concreto.
DAÑO MORAL.
La actora reclama en esta causa independientemente el daño moral (arts. 1078 y 522 C.C.). Sabido es que el daño moral se configura con la violación de los derechos que protegen a la "seguridad personal": paz, tranquilidad de espíritu, privacidad, libertad individual, integridad física, etc. y las afecciones legítimas tales como el honor, la honra, los sagrados afectos (Conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso, pag. 556).
Siguiendo en ello a Mosset Iturraspe entiendo que el concepto de daño moral, admitido por el art. 1078 del C.Civil es de carácter indemnizatorio, es una satisfacción compensatoria por el dolor sufrido, debiendo estarse a las circunstancias del caso para lograr una suma prudencial y acorde de la víctima y cohesión del grupo familiar, el amparo o desamparo, tanto moral como económico en que queda el accionante" (S.C. de J.L.S.168, fs.81). En este supuesto, la incapacidad en una mujer joven, influye directamente en su futura vida laboral, para enfrentar un nuevo puesto de trabajo atento especialmente a la causa origen de su patología, y además tiene repercusión en su vida afectiva, familiar y social.
Estimo la reparación moral en la suma de $20.000,00 calculada a Diciembre/2012.
II.-INDEMNIZACION TARIFADA A CARGO DE LA ART.
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 6 DE LA LRT.
El actor solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 6 de la L.R.T. en cuanto que no se encuentra prevista en la T.E.I.L. la patología que padece como enfermedad profesional.
Por su parte, La Caja ART, solicita que se la exima de responsabilidad, por la razón expuesta ut supra, es decir, porque no está contemplada la dolencia dentro del Listado de Enfermedades profesionales.
Este Tribunal, siguiendo el criterio sustentado por la S. Corte, ha ratificado y confirmado lo que ya ha expuesto en los Considerandos de otros fallos sosteniendo que "la función judicial consiste en declarar el derecho aplicable al caso concreto, interpretando adecuadamente las normas existentes, sin facultad de crear otras con el pretexto de que la solución a que se arribe, no resulte equitativa, ya que, de otro modo interferiría en la esfera de competencia del legislador" (C.N.L.T. SALA III, A.t. 1984-D-1.816).
Cabría tan sólo efectuar en el "caso concreto" el control de constitucionalidad del derecho aplicable, restringiéndose el Juzgador en esta función a "descalificar las normas en las que el contenido no se adecue a los fines cuya realización persiguen o cuando consagran una manifiesta inequidad" (Sala V.-D.T.1987-D-1655; D.T. 1984-D-1436).
Si así no procediere, sería el propio Tribunal el que estaría violando los límites de su propia jurisdicción, excediendo las atribuciones de control que constitucionalmente se adopta, admite y se le acuerda y que sólo puede quedar circunscripto al tratamiento en el caso concreto, provocando una declaración de inconstitucionalidad in abstracto, a todas luces atentatorias del orden institucional dentro del estado de derecho en el cual se inscribe nuestra ley fundamental en cuanto que violaría el debido proceso y defensa en juicio (arts. 18 C.N.) resguardado a través de las mismas los principios de bilateralidad y contradicción.
En orden al planteo de inconstitucionalidad promovido por la actora, coincido con el criterio sentado por la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia en los autos nº 72.153 caratulados "Borecki Eduardo en J. 29.273 "Borecki Eduardo c/I.M.P.S.A. p/Enf.Acc. s/Cas., originarios de la 2º Cam. Laboral, que admite la inconstitucionalidad del art. 6 inc. 2 de la Ley 24.557, en tanto y en cuanto el trabajador quedaría inhabilitado para acudir ante la justicia y obtener su inclusión como enfermedad indemnizable.
No estando prevista como enfermedad profesional la dolencia siquiátrica que padece la actora, declaro en este caso concreto la inconstitucionalidad del art. 6 de la LRT.
CALCULO DE LA REPARACION TARIFADA.
Conforme a la fórmula prevista en el art. 14 de la LRT modificada por el DNU 1278/00, se arriba al siguiente monto:
IBM 1.668,55 x 53 x (65:38:1,71) x 20%: $30.253,45.
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 16 DEL DEC. 1694/09.
La actora solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 16 del Dec. 1694/09 a los fines de determinar el quantum indemnizatorio invocando razones de equidad y justicia. La demandada se opone en cuanto que ello violaría el principio de irretroactividad de la ley y rechaza la inconstitucionalidad planteada en subsidio.
Dispone el art. 16 del Dec.1694/09 que "las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias prevista en la ley 24557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha".
Ya nuestro Superior Tribunal se ha expedido en numerosas causas a los fines de llegar a determinar qué debe entenderse por "primera manifestación invalidante": "es el momento en que se determinó que la dolencia discapacita o invalida al trabajador y le impide continuar con sus tareas habituales precisamente por su característica de "invalidante". En el caso que nos ocupa, esta situación se produce, estima el Tribunal, al tiempo que la actora remite C.D. a la ART demandada poniéndole en conocimiento de su estado de salud -es decir el 28-10-08-, o sea cuando se encuentra vigente el DNU 1278/00.
Por su parte, el art. 3 del C.C. dispone que "a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público salvo disposición en contrario...A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias".
Esta norma entonces establece el principio de la aplicación "inmediata" según la cual, las leyes deben aplicarse desde el momento mismo de su vigencia, aún a los contratos sucesivos en curso de ejecución, de manera que las relaciones laborales, en las cuales tienen su causafuente los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se rigen por la ley en vigor en que se produce el hecho o se ejecuta el acto jurídico, con prescindencia de la norma al momento de celebrarse el contrato ("Tratado de Derecho del Trabajo, T.I."Teoría general del derecho del Trabajo"- Ackerman y Tosca, pag.688 y sigs.).
La vigencia inmediata de la norma importa que inicia su aplicación en la fecha que ella indica, es decir, luego de los 8 días de su publicación en el Boletín Oficial. Pero, el art. 3 permite obviar este principio cuando la propia norma fije otro momento de entrada en vigencia como al decir dicho artículo "salvo manifestación en contrario". El art. 16 ha dispuesto expresamente otro momento de su vigencia, como lo permite dicha norma, que es la de "la primera manifestación invalidante", es decir que tiene indicaciones expresas acerca de su entrada en vigencia, no existe un conflicto temporal de normas.
Cabe también aclarar los alcances de este art. 3 del C.C. cuando dispone que "las leyes se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes". En el caso de un accidente o enfermedad de trabajo, el pago de la indemnización devenida de un reclamo por incapacidad laboral no puede depender del momento en que el actor haga el reclamo de su crédito o de la decisión del deudor que disponga cuándo va a ser abonado. Pues, no sólo porque estaría determinando la voluntad de las partes la ley aplicable al reclamo, siempre por supuesto que no supere el plazo de prescripción de la acción, sino porque estaría violentando el principio de seguridad jurídica y la violación al principio de la igualdad que consagra el art.16 de la CN.
La responsabilidad por los hechos ilícitos o actos antijurídicos resulta de la concurrencia de una serie de elementos que tiene como resultado un daño inferido. El deber de reparar puede tener su génesis en dos circunstancias bien definidas: el incumplimiento contractual que arrastra el incumplimiento al deber de seguridad e higiene que tiene el empleador, o bien el incumplimiento genérico de no dañar (alterum non laedere) que implicará una responsabilidad extracontractual (Conf. "Responsabilidad civil por accidentes de automotores" Felix Trigo Represas y Ruben H. Compagnucci de Caso, T.I. pag.17).
Como han dicho los autores Borda y Brebbia :"la nueva ley no puede entrar a juzgar la validez del hecho generador"..."habría retroactividad si la ley volviera sobre la constitución de una relación jurídica anteriormente constituida y que las leyes no debían tener efecto retroactivo , lo que sí legislará la nueva ley son las consecuencias no producidas de esas relaciones o situaciones jurídicas ya constituidas" (3º Congreso Nacional de Derecho Civil).
En suma el "consumo jurídico" no se produce al tiempo de la sentencia condenatoria que sólo tiene efecto declarativo, ni al tiempo de la cancelación del crédito indemnizatorio, sino que deviene de una situación fáctica, que es con la producción del daño al trabajador y que se exterioriza con la primera manifestación invalidante o del accidente como hecho súbito y violento, este es el hecho "constitutivo" que la ley le otorga eficacia generadora de un derecho de crédito a favor del trabajador para que lo indemnicen y un derecho también del empleador de eximirse de su responsabilidad en su caso, de acuerdo al régimen legal vigente en ese entonces.
Este Tribunal ya ha resuelto esta cuestión, siguiendo los lineamientos de nuestro Superior Tribunal Provincial al determinar la aplicación del Dec. 1694/09 en los autos nº35.660 carat. "Lombardi Lelio c/ La Segunda ART S.A.p/ Accidente" rechazando la retroactividad del Dec nº1694/00. Se ha fundado en dicho fallo en lo resuelto por la S. C. de Mza. en los autos nº78.555 carat. "Provincia ART S.A. en j. 30052 "Belarde Santos O. c/Gobierno de Mendoza y ots. p/ Enf.Ac. s/ Cas." del 23-05-05.
Cabe, en el caso, asimismo, hacer mención al fallo de la C.S. Justicia de la Nación en el caso "Lucca de Hoz Mirta Liliana c/ Taddei Eduardo y ot." del 17-08-10, ratificando la postura doctrinaria sostenida en el caso "Caja Nacional de Ahorro y Seguro en J.17.830 Escudero Adolfo c/Orandi y Massera S.A. P/Ord." En el cual se dijo: "la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (fallo 314 315-885) sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencia se habían producido con anterioridad a ser sancionada".
1   2   3   4

similar:

En la ciudad de Mendoza, a los veinticinco días del mes de Marzo del año dos mil trece se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. Primera Cámara del iconEn la ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, a los ocho...

En la ciudad de Mendoza, a los veinticinco días del mes de Marzo del año dos mil trece se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. Primera Cámara del iconBuenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del...

En la ciudad de Mendoza, a los veinticinco días del mes de Marzo del año dos mil trece se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. Primera Cámara del iconEn la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,...

En la ciudad de Mendoza, a los veinticinco días del mes de Marzo del año dos mil trece se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. Primera Cámara del iconA los 10 días del mes de agosto del año dos mil diez

En la ciudad de Mendoza, a los veinticinco días del mes de Marzo del año dos mil trece se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. Primera Cámara del iconEn la ciudad de Córdoba, a catorce días del mes de octubre de dos...

En la ciudad de Mendoza, a los veinticinco días del mes de Marzo del año dos mil trece se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. Primera Cámara del iconAuto de ejecución de obligaciones de entrega de cosas genéricas o...

En la ciudad de Mendoza, a los veinticinco días del mes de Marzo del año dos mil trece se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. Primera Cámara del icon1,68%) respecto al mes de marzo del año 2010, una situación que no...

En la ciudad de Mendoza, a los veinticinco días del mes de Marzo del año dos mil trece se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. Primera Cámara del iconLos diez grandes descubrimientos científicos del añO 2009 según science
«top ten» con los descubrimientos científicos más importantes del año. En esta ocasión, el ranking en el que cualquier investigador...

En la ciudad de Mendoza, a los veinticinco días del mes de Marzo del año dos mil trece se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. Primera Cámara del iconEntrevista a Svante Päävo / Science «Genes surferos»
«Tener una primera versión del genoma del Neandertal convierte en realidad un sueñ̃o de hace mucho tiempo. Por primera vez podremos...

En la ciudad de Mendoza, a los veinticinco días del mes de Marzo del año dos mil trece se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. Primera Cámara del iconSantiago, trece de noviembre de dos mil siete




Todos los derechos reservados. Copyright © 2019
contactos
b.se-todo.com