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Respecto de los intereses legales, corresponde su aplicación desde que nació la acción o sea desde la fecha del accidente que fue oportunamente comunicado a la demandada. Pero, la aplicación de las Res. 414/99 y 278/01 al respecto, tasa activa mensual que determina el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, importaría un enriquecimiento indebido al damnificado, pues es sabido que la tasa activa incluye, además de la retribución al capital, la inflación esperada y algún riesgo de que la entidad bancaria no devuelva los fondos. Cuando el capital de condena ha sido calculado en valores actuales, sea a una fecha anterior a la sentencia o la fecha la misma sentencia, sea mediante la aplicación de algún mecanismo indexatorio permitido -como ocurre con esta ley 26.773- queda exento de deterioro a causa de la depreciación monetaria.Debe entonces evitarse que el cómputo de estos accesorios desborde su finalidad que no es otra que dejar al acreedor indemne respecto de la lesión patrimonial producida por la falta de pago oportuno de su crédito, pero, cuidando de no exceder su razonable expectativa de conservación patrimonial con apartamiento de la necesaria relación que debe existir entre el daño real y la cuantía de la indemnización (fallos 316; 3054). Por ello es que, estimo inaplicable la tasa de interés fijada en la Res.414/99 al caso que nos ocupa y utilizar la tasa fijada por la Ley provincial 4087, que dispone una tasa de interés no mayor del 5% anual en los caso que por ley o por decisión judicial se reconozca la desvalorización monetaria. Aplicando el Indice RIPTE desde el 01-01-10 hasta Diciembre/12, que es del 2,32%, se arriba a la suma de $83,607,92. A ello hay que agregar el 5% de interés anual, arribando a la suma total de $ 91.617,55. al mes de Diciembre/12. III.- ENCUADRAMIENTO LEGAL.-INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 39.1 DE LA LRT. Habiendo ya resuelto que se dan los presupuestos para la admisión del reclamo indemnizatorio por la vía del derecho común, debe determinarse si en el caso concreto resulta agraviante el art. 39 de la L.R.T.en cuanto que veda el derecho del trabajador damnificado a obtener una reparación integral. Entiendo que la restricción establecida por este precepto importa un menoscabo sustancial del derecho de los derechohabientes a percibir el resarcimiento integral al que tendría cualquier ciudadano. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en la causa "Aquino Isacio /Caros Servicios Industriales S.A." , en sentencia del 21-09-04, como se dijo en el voto concurrente de la Juez Higton de Nolasco, la restricción aludida "resulta censurable en la medida en que traduce el abandono de los preceptos constitucionales de protección al trabajador, que se ve privado por su sola condición de tal, de acceder a la justifica en procura del amparo de sus derechos que, paradójicamente, tienen expreso y especial reconocimiento en la Ley Fundamental y en los pactos de igual jerarquía que le acceden". Haciendo una comparación entre la reparación tarifada y el quantum de la integral, estimo en este caso concreto que no corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la L.R.T. En base a los resuelto por nuestro Superior Tribunal en los autos nº72.965 carat. "Asociart A.R.T. S.A. en J. 30.894 "Olavarría Guzman Ubaldo c/José Cartellone C.C.S.A. y ots. p/Accidentes s/Inc.Cas." por estrictas razones de seguridad jurídica la A.R.T. sólo puede responsabilizarse por el sistema al cual se adhiere a través de su constitución y del contrato de afiliación que celebra con el empleador. En este fallo la S. Corte Provincial admite la coexistencia de dos sistemas de reparación: uno atribuíble a la A.R.T.y dentro de los límites establecidos en la ley especial (contractual) y otro atribuíble sólo al empleador que corresponde a los conceptos de integralidad de la indemnización como principal obligado al cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, permitiendo así que ambas responsabilidades actúen en forma complementaria. Los fundamentos y conclusiones arribados en esta Cuestión hacen devenir in abstracto la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la LRT. En conclusión, la demanda prospera en la suma de $91.617,55 a cargo de la ART calculada al mes de Diciembre/2012, con más el ajuste por el RIPTE e intereses legales hasta su efectivo pago. La demanda asimismo prospera contra la empleadora, en concepto de daño moral, en la suma de $20.000,00 con más sus intereses legales, tasa activa Banco Nacion desde Diciembre/2012 y hasta su efectivo pago. Respecto de la tasa de interés aplicable al monto condenatorio en concepto de reparación integral, en virtud del fallo plenario dictado por nuestro Superior Tribunal en los autos nº80.131 carat."Amaya Osfaldo Dolores en J.11.075 Amaya Osfaldo Dolores c/Boglioli Mario p/Despido s/Inc.Cas.", la ley 7.198, como lo viene sosteniendo reiteradamente toda nuestra jurisprudencia no puede ser declarada inconstitucional in abstracto, sino cuando, en el caso concreto la aplicación de la tasa pasiva, importa un perjuicio al derecho de propiedad del acreedor, es decir, que resulta "insuficiente para indemnizar el daño moratorio producido dado el destino específico que las sumas de dinero tenían conforme la naturaleza de la obligación reclamada", importando a su vez la violación al principio de igualdad ante la ley (L.S.334-219). Declara asimismo la inconstitucionalidad de la Ley 7358 en cuanto que dispone la aplicación retroactiva de esa norma.En virtud del fallo plenario dictado por nuestro Superior Tribunal en los autos nº80.131 carat."Amaya Osfaldo Dolores en J.11.075 Amaya Osfaldo Dolores c/Boglioli Mario p/Despido s/Inc.Cas." , la ley 7.198, como lo viene sosteniendo reiteradamente toda nuestra jurisprudencia no puede ser declarada inconstitucional in abstracto, sino cuando, en el caso concreto la aplicación de la tasa pasiva, importa un perjuicio al derecho de propiedad del acreedor, es decir, que resulta "insuficiente para indemnizar el daño moratorio producido dado el destino específico que las sumas de dinero tenían conforme la naturaleza de la obligación reclamada", importando a su vez la violación al principio de igualdad ante la ley (L.S.334-219). Declara asimismo la inconstitucionalidad de la Ley 7358 en cuanto que dispone la aplicación retroactiva de esa norma. Posteriormente, al resolver nuestro Superior Tribunal la inconstitucionalidad en el caso concreto de esos obrados, recuerda que los fallos emitidos por los tribunales han procurado adaptarse a la cambiante problemática económica que se vive en el país. En autos del 28-05-09 caratulados "Aguirre Humberto por sí y por su hijo menor en J. 146.708/39.618 Aguirre Humberto c/ OSEP P/Ejec. Sentencia s/Inc.Cas.", ha resuelto la inaplicabilidad de la ley 7.198, a cuyos argumentos me remito por razones de brevedad, disponiendo que corresponde aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.). Entonces se aplica esta tasa desde el vencimiento de cada una de las obligaciones y hasta el efectivo pago del crédito. La tasa de interés propuesta para el supuesto de autos respecto del crédito a cargo de la empleadora es la siguiente: se aplica la tasa activa mensual promedio Banco Nacion desde Diciembre/12 y hasta el efectivo pago de la deuda ASI VOTO. A LA TERCERA CUESTION LA DRA. MARIA DEL C.NENCIOLINI DIJO: Las costas, siguiendo el principio chiovendano de la derrota, se imponen a las demandadas vencidas en proporción a los montos por los que cada una de ellas ha sido condenada (arts. 35 y 36 C.P.C. y art. 31 C.P.L.). ASI VOTO. Mendoza, 25 de Marzo de 2.013. Y VISTOS: Este Tribunal en Sala Unipersonal RESUELVE: I.- Declarar en este caso concreto la inconstitucionalidad de los arts. 6 y 14 ref. por DNU 1278/00 de la LRT y de la ley 7.198 , deviniendo in abstracto el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 39 de la LRT. II- Hacer lugar a la demanda instada por SILVIA ESTELA ZANI condenando a WAL MART ARGENTINA SRL. a abonar en concepto de indemnización por daño moral devenida de una incapacidad laboral del orden del 20%, en la suma de pesos VEINTE MIL ($20.000,00) calculada a Diciembre/2012, en el plazo de CINCO DIAS a contar de la notificación de la presente, con más sus intereses legales conforme lo resuelto en la Segunda Cuestión. CON COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA. III.- Hacer lugar a la demanda instada por SILVIA ESTELA ZANI condenando a LA CAJA ART S.A. al pago de la suma de pesos NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISIETE con 55/100 ($91.617,55) calculada al mes de Diciembre/2012, devenida de una incapacidad laboral del orden del 20% de la T.O. en el plazo de CINCO DIAS a contar de la notificación de la presente, con más su actualización por el Indice RIPTE e intereses legales, conforme lo resuelto en la Segunda Cuestión, CON COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA. IV.- Pase al Departamento Contable para practicar liquidación y se regulen los honorarios de los letrados y peritos actuantes, debiendo tenerse presente lo dispuesto por el art. 277 de la L.C.T. a los efectos de su cálculo. V.- Emplazar a las demandadas a abonar en el plazo de CINCO DIAS los Aportes Jubilatorios Ley 5059 y Derecho Fijo colegio de Abogados y en el plazo de TREINTA DIAS la Tasa de Justicia, en proporción a los montos de los que cada una resultó condenada, bajo apercibimiento de ley. VI.- Comuníquese el presente resolutorio a la Superintendencia de Riesgos de la Nación, debiendo constar el D.N.I. y/o CUIL de la trabajadora. CUMPLASE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE María Del Carmen Nenciolini -Juez de Cámara- |
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