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DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO ANTECEDENTES HISTÓRICOS La problemática que encierran los delitos contra el orden económico guarda relación con la evolución de la sociedad en el devenir de los años, pues su sofisticado funcionamiento provocó la aparición de entes jurídicos, ficciones o bien personas morales, según las denominan algunos, así como de disciplinas que por su especialidad se hicieron necesarias en el mundo contemporáneo para analizar dichos fenómenos. El surgimiento del neoliberalismo en algunos gobiernos del orbe originó la pérdida del espíritu paternalista asumido por el Estado con la economía, generando nuevas corrientes económicas como las llamadas del autocontrol, las cuales provocaron se empezara a plantear la idea de un derecho penal económico, en donde encontramos la presencia de una serie de conceptos que hasta entonces habían pasado casi desapercibidos y que algunos autores negaban incluso su existencia. La acción pública, los intereses difusos y el establecimiento de un régimen de responsabilidad penal aplicable a las personas morales, se presentan corno respuesta a la necesidad social de normas jurídicas reguladoras del margen de responsabilidad aplicable a las personas jurídicas y la titularidad del ejercicio de acciones por personas físicas o jurídicas, en caso de resultar afectados en sus intereses, todo ello en atención a las recurrentes y en ocasiones cotidianas actividades ilícitas realizadas por empresas, corporaciones, asociaciones, sociedades o bien personas jurídicas, con o sin personalidad jurídica propia. No son numerosos los antecedentes históricos significativos de orden normativo en materia de derecho penal económico, que permitan abrir un rubro específico y de importancia en el estudio riguroso de esta materia. La razón radica en que la actividad económica de los periodos primitivos fue incipiente y de escasa importancia en el contexto del derecho, de manera especial si la comparamos con la que existe e la actualidad. Puede decirse que estuvo limitada a determinadas pautas en el manejo del orden económico consideradas elementales e incipientes, y sin ningún tipo de relevancia, por lo menos jurídica. Algunas modalidades de regulación apareen en forma de reacción primitiva contra los miembros que habían trasgredido la convivencia social. Tan solo eran principios de un orden rector generalizado y en proceso de formación, que planteaba ordenanzas primitivas sobre las actividades de trueque y de un intercambio comercial incipiente. Muchos de estos antecedentes son sólo especulaciones sobre un tema que no tenía mayores implicancias y proyecciones normativas dentro del contexto social. Si consideramos los acontecimientos más significativos que en el periodo antiguo se dieron con relación a nuestro tema aparece que fue desde la época romana que se sancionaba a quienes especulaban con los precios de los cereales o evadían impuestos, pasando por la Edad Media donde se resaltaron los delitos colectivos de lo falso; aunque no se referían en forma específica al ámbito del abuso económico conforme a la dimensión que se le concede en la actualidad, eran algunas formas de coacción que estaban dirigidas contra conductas que iban en desmedro de la comunidad y que eran conocidas como nocivas. Hay fundamentos como para decir que fue en Inglaterra donde se dieron las primeras leyes relacionadas con los temas que comprende el derecho penal económico. De manera inicial algunas de estas normas fueron promulgadas con le objetivo de brindar protección al consumidor. Se trataba de castigar los abusos que se generaban cotidianamente en desmedro de la población como resultado de la concentración del poder económico por parte de los grupos que comercializaban productos alimenticios en grandes cantidades. Fueron la llamada “ley del pan” de 1836, la de la adulteración de la Semilla y la Ley de Salud Pública de 1890, las que conformación en punto de partida de un sistema normativo que sentaría las bases años mas tarde par c contrarrestar estas clases de abusos. En forma paralela, en el continente Norteamericano, surgen normas legislativas tales como la «Sherman act» de 1890 y vigente hoy en día, encargada de controlar establecer un manejo equitativo de las actividades económicas en el área del protección al consumidor; que marcó el inicio del sistema jurídico antitrust norteamericano, a la mencionada ley “Sherman” le siguieron otras parcidad como la llamada Ley Clayton, cuya finalidad era establecer pautas ara controlar de manera mas efectiva las restricciones y abusos que se presentan en el campo de las actividades comerciales, así como las discriminaciones intencionadas frente a los consumidores que se suscitaban cada vez con mayor frecuencia y nocividad en torno a la vigencia de los precios . De manera progresiva otras leyes ampliaron la cobertura de fiscalización a otras áreas. Se establecieron a través de la denominada “ley de la comisión Federal de comercio”, pautas para sancionar las violaciones que podían cometer las corporaciones, sus funcionarios y directivos, Federal Trade Comisión (1914), Robinson Pataman (1938) y la Pure Food and Drugs Act, que fortalecieron y sirvieron a otras legislaciones en el mundo que tomaron dicha jurisprudencia como referencia. Es importante destacar que aunque muchas de estas leyes fueron promulgadas con las mejores intenciones, en la práctica no resultaron muy eficaces ya que no siempre cumplieron los objetivos para los cuales fueron promulgadas. Habían sido das para defender la libertad en el comercio, la libre competencia, y prevenir las restricciones ilegitimitas. Años después en Europa, como consecuencia de los cambios y la grave crisis económica que suscitaron las dos grandes Guerras Mundiales, algunos países se vieron obligados a promulgar dispositivos de similar naturaleza con la finalidad de regular las relaciones económicas, en realidad fueron concebidas como producto de los momentos de emergencia económica que se vivía, subsistiendo años más tarde en razón de los procesos de interdependencia económica que se presentaron en el plano regional e internacional. En Alemania, por ejemplo, se castiga el acaparamiento y las prácticas restrictivas de la competencia por medio de la Ley para la Simplificación del Derecho Penal Económico de 1949. En la década de los setenta se fue produciendo un aumento progresivo de conductas fraudulentas en el ámbito económico, por lo que se plantea la reforma penal en el ámbito del derecho económico, especialmente en Alemania, donde la lucha contra la criminalidad económica requirió de la toma de decisiones sustantivas y orgánicas dentro del sistema de administración de justicia penal. CONSIDERACIONES GENERALES Cuando se analiza cualquier forma de criminalidad y de manera esepecial cuando se trata de las conductas que atentan contra el normal desenvolvimiento del orden económico, caben hacer algunas acotaciones de orden previo que ayudan a comprender la temática que estamos analizando. Es importante desarrollar una labor de ordenar conceptos y planteamientos, para los efectos de ubicarlos en los dispositivos correspondientes; como primera consideración hay que precisar que se debe entender por orden económico en su acepción amplia, con la finalidad de establecer un marco referencial en el cual podamos desarrollar nuestro tema. Lo que estamos haciendo es abordar delitos que atentan contra el orden económico, señalando que, la economía como cualquier sistema social y científico ha sido creada por la mente humana y que por consiguiente es en esencia un fenómeno cultural y social particular en su expresión primaria y que no podría haberse logrado, al punto de constituir un eficaz instrumento de crecimiento para cualquier sociedad; si es que paralelamente a su configuración y desarrollo científico no existiera un marco jurídico dentro del cual se incluyan pautas especificas para un normal y adecuado desenvolvimiento. Como lo señala Miranda “esto permite afirmar que el derecho penal no protege o tutela la realización del fenómeno económico, como hecho en si, sino que protege la integridad del orden que se estima necesario para le cumplimiento de ese hecho, de manera que pueden producirse así los fines propuestos”. Teniendo en consideración las pautas expuestas podemos decir que cualquier conducta que perjudique este orden, atenta contra le equilibrio indispensable del sistema económico, y trae como resultado un perjuicio que se puede manifestar en diferentes dimensiones y de distintas maneras. Estos planteamientos son importantes ya que a partir de ellos podemos analizar determinadas tipologías, que de forma particular se enmarcan de una manera directa dentro de la protección de la economía como bien jurídico objeto de protección penal. ANTECEDENTES LEGALES Antes de entrar a considerar los antecedentes normativos en relación al orden económico, es importante especificar que hasta la promulgación del Código Penal de 1991 no existía en nuestro ordenamiento legal algún cuerpo de leyes orgánico y específico, que en materia penal tipificara de forma ordenada y técnica los distintos atentados que se suscitaban contra el orden económico. Si alguna vez en alguna medida se sancionaron estas clases de conductas o se intento reprimir la criminalidad económica, se hizo recurriendo a normas penales que no necesariamente encuadraban dentro del bien jurídico objeto de protección penal. Por ejemplo, en los casos más escandalosos y de notoriedad se recurrió a la legislación que tipificaba la estafa y otras figuras delictivas conexas. (unos de los delitos que más han acusado su desfase, ante la evolución social, es la estafa) En el Código de 1924, la estafa se encontraba en el Titulo cuarto, se la sección sexta del libro Segundo, bajo la denominación de < Resulta evidente el perjuicio que los delitos económicos han ocasionado a las relaciones comerciales de nuestro país, y la situación de desfase que se ha encontrado en los últimos años la legislación zonal nacional, de por sí, técnicamente incapaz de sancionar estos hechos. De allí que estos delitos merezcan un trato mas severo, en especial por su trascendencia social y ataque profundo al sistema y a la buena fe que preside las relaciones humanas en su justo desenvolvimiento. Con la aplicación del Código Penal de 1924 en los casos de atentados contra el orden económico, se pretendió atacar una serie de conductas delictivas recurriendo a otras normas de distinto género. Conscientes de la incapacidad que prevalecía en nuestro ordenamiento, se recurrió a fórmulas vagas y difusas que desmerecían el objetivo de la calificación penal, como aconteció en particular el delito de estafa. Tal limitación jurídica determino en nuestro medio que se impusieran penas notablemente benignas y desproporcionadas a al entidad total de la estafa conseguida a la culpabilidad de los estafadores. La colectivización de la estafa o el fraude favorecía impune e inmoralmente al defraudador, desatendiéndose a la mayor perversidad intelectual dolosa del autor, a su propósito uniforme finalísticamente desarrollado, y a los beneficios conseguidos con la lesión jurídica de una sola norma penal, profundizando el tema, el problema en nuestro medio no se limitó en exclusividad a la posibilidad de recurrir a un dispositivo en el Código Penal, que para los casos de sancionar la criminalidad económica aparecía inadecuado, sino que además en su acepción gramatical e ideológica, los llamados delitos económicos, en la legislación anterior, eran conceptualizados como actividades de poca importancia, por estar relacionadas con transgresiones de orden administrativo y municipal, sin trascendencia en materia criminológica y punitiva. En todo caso se les llamo así en razón de la existencia de un dispositivo que enmarcaba una serie de actividades que relacionadas con la protección al consumidor, como era el acaparamiento, la alteración de precios de los alimentos y los productos considerados como de primera necesidad, como lo señalaba el decreto legislativo 123, que equívoca y de manera desacertada se le denominaba “Ley sobre delitos económicos”. (que si bien introdujo en nuestra legislación la nomenclatura, sin llegar a concebir la verdadera dimensión del Derecho penal económico, quedando sesgada a una serie de supuestos que tienen una mejor regulación vía extrapenal.)
Los antecedentes mas significativos que podemos encontrar en materia de protección al consumidor, aparecen en el Decreto legislativo 123(ya mencionado), el dispositivo en mención, aunque tenia por finalidad perfeccionar la legislación que existía sobre la materia en relación al tema que nos interesa, reconocía la importancia que la sanción penal tenia para la protección de los derechos del consumidor. Sancionaba la obtención de un lucro indebido en perjudico de la colectividad, la protección de los precios de los productos considerados como de primera de necesidad, la alteración dolosa de su calidad y cantidad, y agravaba la pena privativa de la libertad, cuando cualquiera de los delitos mencionados se llevaba a cabo en épocas de conmoción o calamidad pública. Hay que resaltar que con posterioridad a la dacion del actual código penal, en el que aparecen tipificados los delitos de acaparamiento, especulación y adulteración, se promulgaron otros dispositivos sobre protección al consumidor en su contexto monopolio y que no necesariamente mantienen una perspectiva penal propiamente dicha (normas de publicidad en defensa del consumidor.), cuya finalidad son estructurar aspectos que se relacionan a la reglamentación de estas actividades pero con un sentido orgánico, en relación de que se establecen obligaciones y responsabilidades para los proveedores, los derechos que les asisten a los consumidores en materia de publicidad y otros asuntos colaterales que hasta la fecha no habían sido normados adecuadamente por la legislación nacional, y si lo estaban, aparecían en todo caso en normas de distinta naturaleza y jerarquía, lo que conllevaba a que sea confusa, enredada e inoperantes los intentos de protección a los consumidores que se daban en distintas áreas. Este último dispositivo establece un proceso y sanciones de orden administrativo como sujeto principal con sustento principal que comprende multas, decomiso, y clausura del local, sino prejuicio de las acciones civiles o penales que pudieran dar lugar. Entre las consideraciones que sustentan una normatividad de este género, hay que reconocer que hay la defensa del consumidor y del comercio con actividad importante de nuestra economía. Los comerciantes deben acogerse a ello para cumplir con responsabilidad sus actividades, que tienen mucho de función social, y el publico consumidor contar con el respaldo necesario para abandonar su actitud pasiva que tanto favorece a quienes lo engañan y explotan. El desmedido afán de lucro, la falta de honestidad comercial, la transacción inescrupulosa, vulneran la economía popular y violan frecuentemente los derechos del consumidor. De todas maneras, en razón que no se trata de criminalizar un mayor numero de conductas objeto de represión penal, la normatividad administrativa cumple un papel rector y crea los mecanismos necesarios como para crear conciencia y la progresiva implementación de una política adecuada en materia de protección al consumidor. NOCIONES ELEMENTALES EL DERECHO PENAL EN UNA ECONOMÍA DE MERCADO La relación de correspondencia entre el Derecho y los fenómenos sociales tiene actualmente quizás su sector más dinámico en al campo de las interrelaciones entre el Derecho y la Economía. Desde el punto de vista jurídico se puede observar que, si dejamos de lado el núcleo básico de bienes invariablemente protegidos en todos los modelos sociales (especialmente la vida y la libertad), no cabe duda que la protección de otros bienes, sobre todo do aquéllos atacados por la criminalidad económica, depende decisivamente del sistema económico y político, así como del momento histórico en el cual se desenvuelven. Así, en las décadas pasadas se ha podido observar, en contraposición con los dos grandes modelos mundiales, el capitalismo y el socialismo, dos modelos jurídicos muy distintos. En el ámbito de lo económico, uno protege la libre competencia y otras instituciones derivadas de ella, mientras que el otro protege el buen funcionamiento de una economía planificada. Ahora bien, los países industrializados de corte capitalista reconocieron muy pronto la necesidad de proteger el sistema de economía de mercado mediante leyes administrativas y/o penales. La idea de dejar la formación de los precios al libre juego de la oferta y la demanda y reducir al mínimo la actividad del Estado tenía un trasfondo político, además del económico. En efecto, no sólo se trataba del interés evidente de conseguir una mejor distribución de la riqueza e incrementar el bienestar de todos, sino también de optimizar el libre desarrollo de la personalidad de los individuos. Mientras tanto en los países en vías de desarrollo se dudaba acerca de las bondades de la economía de mercado y se prescindía de su efectiva implementación (pese a las declaraciones legales) mediante una adecuada legislación protectora de aquellas instituciones que posibilitaran su funcionamiento para una verdadera distribución de las riquezas. En estos países, el resultado salta a la vista: ni se logró aumentar el bienestar de la colectividad, ni se consiguió aumentar las posibilidades de libertad individual. Tras el derrumbe del modelo socialista, el modelo de economía de mercado ha encontrado una vigencia mundial desconocida hasta ahora y se han disipado las dudas acerca de la necesidad de protegerlo adecuadamente. Al eliminarse las barreras ideológicas, los países con economías subdesarrolladas tratan ahora de insertarse dentro de la economía mundial en el marco del proceso integrador de mercados. Para ello necesitan una economía Té mercado eficiente. Y para conseguir esto último necesitan una legislación que la proteja convenientemente. Con esto se pone en claro que cuando el legislador penal tipifica delitos económicos, no lo hace directamente por razones de justicia social, sino, sólo cuando existe la decisión política previa que así lo dispone, la cual a su vez resulta de la necesidad de hacer más racional y efectiva el sistema económico constituido. Esto, por cierto, tiende indirectamente, a optimizar las posibilidades de justicia social (para el caso peruano v. t. 1.2). Debido al carácter estructural de la delincuencia económica, su persecución administrativa y/o penal no hará que ésta desaparezca, sino sólo tenderá a controlarla. Su completa desaparición sólo podría lograrse desapareciendo los estímulos que llevan a la comisión de estos ilícitos: la libre competencia, el sistema de créditos, etc., al igual que el delito de hurto desaparecería si se eliminara la propiedad privada. Una sociedad en tales términos es posible, pero no correspondería a la realidad de la vida moderna ni al contexto internacional en el cual vivimos. Pero, ¿cuál es la economía de mercado que el Derecho busca proteger? Conviene aclarar que una economía de mercado no significa una ausencia total del Estado en el campo ampo económico, tal como predicaba el liberalismo clásico si bien en se permite, fundamentalmente un amplio campo de acción a los agentes económicos (productores; distribuidores, consumidores) para que de su accionar resulten las mejores condiciones de precios y productos para todos, el Estado tiene que dar reglas de juego, es decir, regular o encauzar el libre mercado. En caso contrario el sistema corre el peligro de ser destruido por sus propios agentes económicos. Las reglas que establecen la intervención del Estado en la Economía y regulan algunos aspectos de la producción, comercialización y distribución de los productos constituyen el marco legal para el desarrollo de la libertad garantizada por la economía de mercado; las infracciones a estas reglas, cuando, según el legislador son especialmente graves, son consideradas delitos económicos. Ciertamente, según la Política Económica que siga cada Estado, el intervencionismo será menor o mayor, El Derecho penal económico en dichos países será correspondientemente limitado o amplio. En resumen, también en la economía de mercado hay planeamiento de la Economía, pero ya no como principio rector, sino como excepción que refuerza la libre actuación de las fuerzas económicas y el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, también en las economías planificadas puede haber un espacio limitado de libre mercado, pero la vigencia del principio básico, la dirección de la Economía, excluye el objetivo político de libertad individual que subyace a la libre competencia. La economía de mercado implica libre Competencia, es decir la actuación sin impedimentos artificiales (provocados por particulares o por el Estado) en el libre juego de la oferta y la demanda de productos o servicios en los diversos mercados territoriales. Consecuentemente debe garantizarse mediante normas legales que dicha competencia se realice sin trabas (protección de la libertad de competir) y con medios leales (protección de la competencia leal). La actuación competitiva de los agentes económicos implica además del uso de una serie de instrumentos económicos la Vida moderna: el crédito, los seguros, las subvenciones, las inversiones etc. Todo ello debe ser también reglamentado y protegido para el buen funcionamiento del sistema. Por último, también surge la necesidad de regular algunos aspectos de la vida económica, como la producción (p. e. establecer cuotas de producción, controlar la calidad de los productos), la comercialización (p. e, un control excepcional de precios, sobre todo, cuando se trata de monopolios u oligopolios; control de la publicidad) y, en general, de lodo lo relativo a la protección del consumidor. Toda esta normativa es materia del Derecho económico y, según el caso, también del Derecho penal económico. Pero además de este trasfondo económico y político, se debe observar un desarrollo más profundo dentro de la propia dinámica flor las sociedades modernas que afecta también a un Derecho penal concebido para sociedades más simples. Las sociedades no se han quedado petrificadas en las condiciones económicas, sociales y tecnológicas del siglo pasado. De las cambiantes relaciones entre los individuos y entre estos y el Estado surgen nuevas necesidades y nuevas tareas. En efecto, hablando en términos jurídicos se puede decir que su característica común de las sociedades actuales la aparición de, nuevos bienes jurídicos, en especial de los llamados bienes jurídicos «supraindividuales», «colectivos» o «universales», igualmente a medida que las relaciones económicas y sociales se vuelven más complejas, las formas de ataque a bienes jurídicos tradicionales, así como a los nuevos, se vuelven cada vez más sutiles. En tanto y en cuanto estos ataques contra bienes jurídicos alcanzan una magnitud tal que se hacen merecedores de sanciones penales, la Política criminal y el Derecho penal se ven confrontados con el desafío de crear nuevos tipos penales y/o subsumir las conductas en los tipos penales existentes. Esta tendencia se observa en todo el Derecho penal, dado que las relaciones económicas y sociales cambiantes afectan prácticamente a todos los aspectos del individuo en la sociedad. Veamos esta afirmación con ejemplos de cambios evidentes experimentados en la parte general y la parte especial del Derecho penal moderno. En la parte general se observa un desplazamiento de la clásica protección de bienes jurídicos contra lesiones hacia su protección contra riesgos. Se habla ahora en la doctrina alemana cada vez con mayor frecuencia de una «sociedad de riesgos» (Risikogesellschaft) y de un «Derecho penal del riesgo» (Risikostrafrecht). El Derecho penal tendría, entonces, que responder a riesgos de la vida moderna (p.e. riesgos atómicos, químicos, ecológicos, genéticos) mediante una técnica penal «adecuada», mejor dicho, manipulada (tipos abiertos, ley en blanco, tipos abstractos y culposos) para conseguir el objetivo final: la protección suficiente de los bienes jurídicos que el legislador considere importantes. En la parte especial del Derecho penal, bienes jurídicos tradicionales como p. e. la «vida», la «integridad corporal» o el «patrimonio» tienen que ser protegidos contra nuevas formas de ataque como la «manipulación genética», la «producción o distribución masiva de productos defectuosos» y «fraudes mediante el uso de computadoras», respectivamente. |