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Trabajo publicado en www.ilustrados.com La mayor Comunidad de difusión del conocimientoAUMENTO DEL CAPITAL SOCIALEN LA SOCIEDAD ANÓNIMACARLOS G. VELA GONZALES cvelag57@yahoo.com cvelag58@latinmail.com INDICE1.- Concepto 2.- Órgano competente y formalidades 2.1.- Modificación del Estatuto por Aumento de Capital y Requisitos Formales 2.1.1.- Quórum Calificado 2.1.2.- Adopción de acuerdos 2.1.3.- Junta Universal 2.2.- Extensión de la Modificación (Artículo 199, LGS) 3.- Modalidades del Aumento de Capital 4.- Efectos del Aumento de Capital 5.- Requisito previo 6.-Modificación automática del capital y del valor nominal de las acciones 7.- Delegación para aumentar el capital 8.- Derecho de suscripción preferente 8.1.- Opción para Suscribir Acciones 8.2.- Aumento de Capital sin derecho preferente 8.3.- Transformación 8.4.- Fusión 8.5.- Escisión 8.6.- Reorganización Simple y Otras Formas de Reorganización de Sociedades 9.- Ejercicio del derecho de preferencia 10.- Certificado de suscripción preferente 11.- Constancia de suscripción 12.- Publicidad 13.- Oferta a terceros 14.- Aumento de capital con aportes no dinerarios 14.1.- Informe de Valorización 15.- Aumento de capital por capitalización de créditos ANEXO A - Esquema del Procedimiento de Aumento de Capital ANEXO B – Modelo de Acta de Junta General Universal de Aumento de Capital ANEXO C – Modelo de Minuta de Aumento de Capital por Aportes Dinerarios y No Dinerarios (Acta de Junta Universal)ANEXO D – Declaración Jurada de Renuncia al Derecho de Adquisición Preferente de Acciones ANEXO E – Declaración Jurada/ Informe de Valoración de Bienes No Dinerarios ingresados a la Sociedad ReferenciasAUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA1.- Concepto El Aumento de Capital consiste en el incremento del capital social de la Sociedad mediante la aportación de dinero en efectivo o de bienes muebles o inmuebles sujetos a una valoración, incremento que puede implicar un cambio en la participación de cada uno de los accionistas en la Sociedad. Dicha situación se rige por los Artículos 201 a 214 de la Ley General de Sociedades, Ley No. 26887 (en adelante LGS) 2.- Órgano competente y formalidades El aumento de capital se acuerda por junta general cumpliendo los requisitos establecidos para la Modificación del Estatuto (Artículos 198 a 200, LGS), consta en escritura pública y se inscribe en el Registro. 2.1.- Modificación del Estatuto por Aumento de Capital y Requisitos Formales La Modificación del Estatuto por Aumento de Capital se acuerda por Junta General de Accionistas, y se requiere: 1) Expresar en la convocatoria de la junta general, con claridad y precisión, los asuntos cuya modificación se someterá a la junta. 2) Que el acuerdo se adopte de conformidad con el Quórum Calificado necesario (Artículo 126, LGS) para la Adopción de Acuerdos (Artículo 127, LGS), dejando a salvo lo establecido en el Artículo 120 de la LGS (Junta Universal). Con los mismos requisitos la junta general puede acordar delegar en el directorio o la gerencia la facultad de modificar determinados artículos en términos y circunstancias expresamente señaladas. 2.1.1.- Quórum Calificado Para que la junta general adopte válidamente el acuerdos relacionado con el Aumento del Capital Social, es necesaria en primera convocatoria, cuando menos, la concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria basta la concurrencia de al menos tres quintas partes de las acciones suscritas con derecho a voto. 2.1.2.- Adopción de acuerdos Para que el acuerdo de Aumento del Capital Social se adopte se requiere el voto favorable de las acciones suscritas con derecho a voto que representen, cuando menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto. El estatuto puede establecer quórum y mayorías superiores a los señalados anteriormente, pero nunca inferiores. 2.1.3.- Junta Universal Sin perjuicio de lo establecido para las reglas del Quórum Calificado para la Adopción de los Acuerdos, la Junta General se entiende convocada y válidamente constituida para tratar sobre cualquier asunto y tomar los acuerdos correspondientes, siempre que se encuentren presentes accionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto y acepten por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella se proponga tratar. 2.2.- Extensión de la Modificación (Artículo 199, LGS) Ninguna modificación del estatuto puede imponer a los accionistas nuevas obligaciones de carácter económico, salvo para aquellos que hayan dejado constancia expresa de su aceptación en la junta general o que lo hagan posteriormente de manera indubitable. La Junta General puede acordar, aunque el Estatuto no lo haya previsto, la creación de diversas clases de acciones o la conversión de acciones ordinarias en preferenciales. 3.- Modalidades del Aumento de Capital El aumento de capital puede originarse en: 1) Nuevos aportes; 2) La capitalización de créditos contra la sociedad, incluyendo la conversión de obligaciones en acciones; 3) La capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital, excedentes de revaluación; y, 4) Los demás casos previstos en la ley. 4.- Efectos del Aumento de Capital El aumento de capital determina la creación de nuevas acciones o el incremento del valor nominal de las existentes. 5.- Requisito previo Para el aumento de capital por nuevos aportes o por la capitalización de créditos contra la sociedad es requisito previo que la totalidad de las acciones suscritas, cualquiera sea la clase a la que pertenezcan, estén totalmente pagadas. No será exigible este requisito cuando existan dividendos pasivos a cargo de accionistas morosos contra quienes esté en proceso la sociedad y en los otros casos que prevé la LGS. 6.-Modificación automática del capital y del valor nominal de las acciones Por excepción, cuando por mandato de la ley deba modificarse la cifra del capital, ésta y el valor nominal de las acciones quedarán modificados de pleno derecho con la aprobación por la junta general de los estados financieros que reflejen tal modificación de la cifra del capital sin alterar la participación de cada accionista. La Junta General puede resolver que, en lugar de modificar el valor nominal de las acciones, se emitan o cancelen acciones a prorrata por el monto que represente la modificación de la cifra del capital. Para la inscripción de la modificación basta la copia certificada del acta correspondiente. 7.- Delegación para aumentar el capital La Junta General puede delegar en el Directorio la facultad de: 1) Señalar la oportunidad en que se debe realizar un aumento de capital acordado por la junta general. El acuerdo debe establecer los términos y condiciones del aumento que pueden ser determinados por el directorio; y, 2) Acordar uno o varios aumentos de capital hasta una determinada suma mediante nuevos aportes o capitalización de créditos contra la sociedad, en un plazo máximo de cinco años, en las oportunidades, los montos, condiciones, según el procedimiento que el directorio decida, sin previa consulta a la junta general. La autorización no podrá exceder del monto del capital social pagado vigente en la oportunidad en que se haya acordado la delegación. La delegación a favor del Directorio para el aumento del capital social, no puede figurar en forma alguna en el balance mientras el directorio no acuerde el aumento de capital y éste se realice. 8.- Derecho de suscripción preferente En el aumento de capital por nuevos aportes, los accionistas tienen derecho preferencial para suscribir, a prorrata de su participación accionaria, las acciones que se creen. Este derecho es transferible en la forma establecida en la presente ley. No pueden ejercer este derecho los accionistas que se encuentren en mora en el pago de los dividendos pasivos, y sus acciones no se computarán para establecer la prorrata de participación en el derecho de preferencia. No existe derecho de suscripción preferente en el aumento de capital por conversión de obligaciones en acciones, en los casos de Opción para Suscribir Acciones (Artículo 103, LGS) y Aumento de Capital sin derecho preferente (Artículo 259, LGS) ni en los casos de reorganización de sociedades: Transformación (Artículos 333 a 343, LGS), Fusión (Artículos 344 a 366, LGS), Escisión (Artículos 367 a 390, LGS), y Reorganización Simple y Otras Formas de Reorganización de Sociedades (Artículos 391 a 395, LGS). 8.1.- Opción para Suscribir Acciones Cuando lo establezca la escritura pública de constitución o lo acuerde la junta general con el voto favorable de accionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto, la sociedad puede otorgar a terceros o a ciertos accionistas la opción de suscribir nuevas acciones en determinados plazos, términos y condiciones. El plazo de la opción no excede de dos años. Salvo que los términos de la opción así lo establezcan, su otorgamiento no impide que durante su vigencia la sociedad acuerde aumentos de capital, la creación de acciones en cartera o la emisión de obligaciones convertibles en acciones. 8.2.- Aumento de Capital sin derecho preferente En el aumento de capital por nuevos aportes a la Sociedad Anónima (Abierta) se podrá establecer que los accionistas no tienen derecho preferente para suscribir las acciones que se creen siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) Que el acuerdo haya sido adoptado en la forma y con el quórum que corresponda, conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la LGS y que además cuente con el voto de no menos del cuarenta por ciento de las acciones suscritas con derecho de voto; y, 2) Que el aumento no esté destinado, directa o indirectamente, a mejorar la posición accionaria de alguno de los accionistas. Excepcionalmente, se podrá adoptar el acuerdo con un número de votos menor al indicado en el inciso 1) anterior, siempre que las acciones a crearse vayan a ser objeto de oferta pública. 8.3.- Transformación Las sociedades reguladas por esta ley pueden transformarse en cualquier otra clase de sociedad o persona jurídica contemplada en las leyes del Perú. La transformación no entraña cambio de la personalidad jurídica. 8.4.- Fusión Por la fusión dos a más sociedades se reúnen para formar una sola cumpliendo los requisitos prescritos por la LGS. 8.5.- Escisión Por la escisión una sociedad fracciona su patrimonio en dos o más bloques para transferirlos íntegramente a otras sociedades o para conservar uno de ellos, cumpliendo los requisitos y las formalidades prescritas por la LGS. 8.6.- Reorganización Simple y Otras Formas de Reorganización de Sociedades Se considera reorganización el acto por el cual una sociedad segrega uno o más bloques patrimoniales y los aporta a una o más sociedades nuevas o existentes, recibiendo a cambio y conservando en su activo las acciones o participaciones correspondientes a dichos aportes. 9.- Ejercicio del derecho de preferencia El derecho de preferencia se ejerce en por lo menos dos ruedas. En la primera, el accionista tiene derecho a suscribir las nuevas acciones, a prorrata de sus tenencias a la fecha que se establezca en el acuerdo. Si quedan acciones sin suscribir, quienes han intervenido en la primera rueda pueden suscribir, en segunda rueda, las acciones restantes a prorrata de su participación accionaria, considerando en ella las acciones que hubieran suscrito en la primera rueda. La junta general o, en su caso, el directorio, establecen el procedimiento que debe seguirse para el caso que queden acciones sin suscribir luego de terminada la segunda rueda. Salvo acuerdo unánime adoptado por la totalidad de los accionistas de la sociedad, el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia, en primera rueda, no será inferior a diez días, contado a partir de la fecha del aviso que deberá publicarse al efecto o de una fecha posterior que al efecto se consigne en dicho aviso. El plazo para la segunda rueda, y las siguientes si las hubiere, se establece por la junta general no pudiendo, en ningún caso, cada rueda ser menor a tres días. La sociedad está obligada a proporcionar a los suscriptores en forma oportuna la información correspondiente a cada rueda. 10.- Certificado de suscripción preferente El derecho de suscripción preferente se incorpora en un título denominado certificado de suscripción preferente o mediante anotación en cuenta, ambos libremente transferibles, total o parcialmente, que confiere a su titular el derecho preferente a la suscripción de las nuevas acciones en las oportunidades, el monto, condiciones y procedimiento establecidos por la junta general o, en su caso, por el directorio. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando por acuerdo adoptado por la totalidad de los accionistas de la sociedad, por disposición estatutaria o por convenio entre accionistas debidamente registrado en la sociedad, se restrinja la libre transferencia del derecho de suscripción preferente. El certificado de suscripción preferente, o en su caso las anotaciones en cuenta, deben estar disponibles para sus titulares dentro de los quince días útiles siguientes a la fecha en que se adoptó el acuerdo de aumento de capital. En el aviso que se menciona en el artículo anterior se indicará la fecha en que están a disposición de los accionistas. El certificado contiene necesariamente la siguiente información: 1) La denominación de la sociedad, los datos relativos a su inscripción en el Registro y el monto de su capital; 2) La fecha de la junta general o del directorio, en su caso, que acordó el aumento de capital y el monto del mismo; 3) El nombre del titular; 4) El número de acciones que confieren el derecho de suscripción preferente y el número de acciones que da derecho a suscribir en primera rueda; 5) El plazo para el ejercicio del derecho, el día y hora de inicio y de vencimiento del mismo, así como el lugar y el modo en que puede ejercitarse; 6) La forma en que puede transferirse el certificado; 7) La fecha de emisión; y, 8) La firma del representante de la sociedad autorizado al efecto. Las anotaciones en cuenta tienen la información que se señala, en la forma que disponga la legislación especial sobre la materia. Los mecanismos y formalidades para la trasferencia de los certificados de suscripción preferente se establecerán en el acuerdo que dispone su emisión. Los tenedores de certificados de suscripción preferente que participaron en la primera rueda tendrán derecho a hacerlo en la segunda y en las posteriores si las hubiere, considerándose en cada una de ellas el monto de las acciones que han suscrito en ejercicio del derecho de suscripción preferente que han adquirido, así como las que corresponderían a la tenencia del accionista que les transfirió el derecho. 11.- Constancia de suscripción La suscripción de acciones no puede modificar las condiciones preestablecidas y se realiza en el plazo establecido en éste y debe constar en un certificado extendido por duplicado con la firma del representante de la empresa bancaria o financiera receptora de la suscripción, en el que se exprese cuando menos: 1) La denominación de la sociedad; 2) La identificación y el domicilio del suscriptor; 3) El número de acciones que suscribe y la clase de ellas, en su caso; 4) El monto pagado por el suscriptor conforme establezca el programa de constitución; y, 5) La fecha y la firma del suscriptor o su representante. Un ejemplar del certificado se entregará al suscriptor. 12.- Publicidad La junta general o, en su caso, el directorio, establece las oportunidades, monto, condiciones y procedimiento para el aumento, todo lo que debe publicarse mediante un aviso. El aviso no es necesario cuando el aumento ha sido acordado en junta general universal y la sociedad no tenga emitidas acciones suscritas sin derecho a voto. 13.- Oferta a terceros Cuando las nuevas acciones son materia de oferta a terceros, la sociedad redacta y pone a disposición de los interesados el programa de aumento de capital. El programa contiene lo siguiente: 1) La denominación, objeto, domicilio y capital de la sociedad, así como los datos relativos a su inscripción en el Registro; 2) El valor nominal de las acciones, las clases de éstas, si las hubiere, con mención de las prefrencias que les correspondan; 3) La forma de ejercitar el derecho de suscripción preferente que corresponde a los accionistas, salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el Artículo 259 de la LGS (Ver 8.2.- Aumento de Capital sin derecho preferente), en cuyo caso se hará expresa referencia a esta circunstancia; 4) Los estados financieros de los dos últimos ejercicios anuales con el informe de auditores externos independientes, salvo que la sociedad se hubiera constituido dentro de dicho período; 5) Importe total de las obligaciones emitidas por la sociedad, individualizando las que pueden ser convertidas en acciones, y las modalidades de cada emisión; 6) El monto del aumento de capital; la clase de las acciones a emitirse; y en caso de acciones preferenciales, las diferencias atribuidas a éstas; y, 7) Otros asuntos o información que la sociedad considere importantes. Cuando la oferta a terceros tenga la condición legal de oferta pública le es aplicable la legislación especial que regula la materia (Ley del Mercado de Valores) y, en consecuencia, no se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores. 14.- Aumento de capital con aportes no dinerarios Al aumento de capital mediante aportes no dinerarios le son aplicables las disposiciones generales correspondientes a este tipo de aportes y, en cuanto sean pertinentes, las de aumentos de capital por aportes dinerarios. El acuerdo de aumento de capital con aportes no dinerarios debe reconocer el derecho de realizar aportes dinerarios por un monto que permita a todos los accionistas ejercer su derecho de suscripción preferente para mantener la proporción que tienen en el capital. Cuando el acuerdo contemple recibir aportes no dinerarios se deberá indicar el nombre del aportante y el Informe de Valorización referido en el Artículo 27 de la LGS. 14.1.- Informe de Valorización En la escritura pública donde conste el aporte de bienes o de derechos de crédito, debe insertarse un Informe de Valorización en el que se describen los bienes o derechos objeto del aporte, los criterios empleados para su valuación y su respectivo valor. El Informe de Valorización debe contener la información suficiente que permita la individualización de los bienes o derechos aportados. El informe debe estar suscrito por quien lo efectuó y contendrá su nombre, el número de su documento de identidad y domicilio. 15.- Aumento de capital por capitalización de créditos Cuando el aumento de capital se realice mediante la capitalización de créditos contra la sociedad se deberá contar con un informe del directorio que sustente la conveniencia de recibir tales aportes. Es de aplicación a este caso lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 213 de la LGS referido al Aumento de Capital con aportes no dinerarios, y que establece el acuerdo de aumento de capital por capitalización de créditos debe reconocer el derecho de realizar aportes dinerarios por un monto que permita a todos los accionistas ejercer su derecho de suscripción preferente para mantener la proporción que tienen en el capital. Cuando el aumento de capital se realice por conversión de obligaciones en acciones y ella haya sido prevista se aplican los términos de la emisión. Si la conversión no ha sido prevista el aumento de capital se efectúa en los términos y condiciones convenidos con los obligacionistas. ANEXO A ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO DE AUMENTO DE CAPITAL Modalidades de Aumento de Capital Casos Especiales
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