Presente y futuro de la acumulacion de procedimientos arbitrales en materia de inversiones extranjeras




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PRESENTE Y FUTURO DE LA ACUMULACION DE PROCEDIMIENTOS ARBITRALES EN MATERIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS

por

Enrique Fernández Masiá

Profesor Titular de Derecho Internacional Privado

Universidad de Castilla-La Mancha
SUMARIO: I. LO QUE SE PRETENDE EVITAR: EL CASO PARADIGMATICO LAUDER/CME. II. LA REGULACION ACTUAL: EL ARTICULO 1126 DEL TLCAN. III. LA RECIENTE PRACTICA DE LOS TRIBUNALES ARBITRALES. IV. EL FUTURO: LA NUEVA GENERACION DE CONVENIOS INTERNACIONALES. V. VALORACION FINAL.
I. LO QUE SE PRETENDE EVITAR: EL CASO PARADIGMATICO LAUDER/CME.
1. El incremento de las inversiones internacionales como reflejo de la mundialización económica y social es hoy una realidad incuestionable(1). Este flujo de inversiones exteriores ha llevado aparejado una mayor conflictividad y a un aumento sin precedentes de los asuntos sometidos a los métodos de solución de controversias entre Estados e inversores extranjeros(2). Entre estos últimos, el arbitraje internacional se erige en la solución preferida por los inversores cuando tienen que buscar una solución a su diferencia con el Estado receptor de su inversión(3). Sin embargo, en los últimos años, y al compás de la continua negociación y entrada en vigor de los Tratados bilaterales de Promoción y Protección de inversiones –en adelante TPPI-(4), conjuntamente con la estrategia de inversión adoptada por los inversores que suelen constituir sociedades locales e incluso sociedades en terceros países para canalizar su inversión(5), se ha posibilitado que los inversores cuenten con varias opciones para poder elegir el foro más conveniente para hacer valer sus derechos(6). Esta situación, además, se complica en aquellas ocasiones en donde se produce una duplicación de procedimientos arbitrales con el consiguiente riesgo de laudos contradictorios(7), lo que provoca graves riesgos de inseguridad jurídica en un ámbito donde es tan necesaria ésta(8).
2. Las anteriores consideraciones encuentran un reflejo perfecto en lo ocurrido en los asuntos Lauder y CME contra la República Checa. En este caso, se iniciaron dos arbitrajes internacionales CNUDMI: uno por parte del Sr.Lauder, nacional norteamericano, fundamentado en la cláusula de resolución de controversias prevista en el TPPI entre Estados Unidos y la República Checa y que se desarrolló en Londres. El otro, por parte de CME, compañía holandesa, de la que era accionista mayoritario el Sr. Lauder, y que se fundamentó en la cláusula de resolución de controversias contemplada en el TPPI entre Holanda y la República Checa, tuvo lugar en Estocolmo. Aunque ambos procedimientos se basaban en los mismos hechos, los dos tribunales arbitrales llegaron a conclusiones muy diferentes(9). Así, mientras que el primer tribunal arbitral desestimó la demanda presentada al no considerar que podía derivarse responsabilidad alguna para el Estado checo, el segundo si que estimó que se habían vulnerado los principios de trato justo y equitativo y de seguridad y protección constante previstos en el TPPI entre Holanda y República Checa, por lo que se otorgó la indemnización correspondiente a CME. Aunque con posterioridad, la República Checa intentó la anulación de este segundo laudo arbitral, los tribunales suecos no consideraron que pudiera estimarse la excepción de cosa juzgada por falta de identidad de las partes y de las reglas aplicables –distintos TPPI-(10).
3. Tras estos acontecimientos, las críticas a la estructura actual del arbitraje internacional como medio de resolución de controversias en el ámbito de las inversiones internacionales eran de esperar(11). A éstas y como reacción inmediata, se han sucedido ideas para establecer mecanismos que consigan una mayor seguridad jurídica y una mayor armonía en las decisiones arbitrales(12). Una primera ha sido estudiar la manera de instaurar un procedimiento de apelación de los laudos, ya sea único o para cada TPPI. Sin embargo, las muestras de apoyo para adoptar este mecanismo no han sido mayoritarias(13), aunque su introducción en los más modernos TPPI y Tratados de Libre comercio celebrados por Estados Unidos obligan a no perder de vista su incidencia futura sobre la estructura actual del arbitraje en inversiones(14). La segunda de las opciones es posibilitar la acumulación de los procedimientos arbitrales, cuestión que, por otra parte, fue rechazada por la República Checa en el caso CME, conducta procesal que no llegamos a comprender vistas las consecuencias que se derivaron de la misma(15). Es justamente a dar una visión global del marco actual y futuro de esta acumulación de los procedimientos arbitrales en inversiones extranjeras a lo que dedicamos el resto de nuestro trabajo.

II. LA REGULACION ACTUAL: EL ARTICULO 1126 DEL TCLAN.
4. La acumulación de procedimientos arbitrales conexos es una institución conocida en el arbitraje comercial internacional donde es preciso el acuerdo de las partes en las disputas para poder llevarla a cabo(16). Las razones justificativas de este instituto procesal son claras: por una parte, evitar el riesgo de laudos que sean inconciliables entre sí, logrando de esta manera una armonía internacional de decisiones. Por otra parte, es un exponente del principio de economía procesal que exige una buena y eficaz administración de la justicia.
5. Estos mismos argumentos abogan por la utilización de esta institución en el supuesto del arbitraje internacional en inversiones extranjeras. Sin embargo, hasta muy recientemente(17), y teniendo en cuenta el fracaso al que finalmente llegaron las negociaciones sobre el Acuerdo Multilateral de Inversiones –MAI- (18), el único Tratado en materia de inversiones donde se contempla de manera expresa la posibilidad de acumulación de procedimientos arbitrales es el Tratado de Libre Comercio de América del Norte –TLCAN- en su artículo 1126(19).
6. En el citado precepto se da la posibilidad de que un tribunal constituido de acuerdo a dicho artículo, siempre que considere que las reclamaciones sometidas a arbitraje plantean cuestiones comunes de hecho o de Derecho y habiendo oído con anterioridad a las partes, pueda ordenar que, o bien, dicho tribunal asume la competencia y resuelve todas o parte de las reclamaciones de manera conjunta, o bien, asume la competencia y resuelve una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las restantes(20). Muy recientemente dicho precepto ha sido puesto en práctica en dos ocasiones, tal y como veremos a continuación.

III. LA RECIENTE PRACTICA DE LOS TRIBUNALES ARBITRALES.
7. No ha sido hasta el año 2005 cuando el mecanismo de la acumulación de procedimientos previsto en el artículo 1126 del TLCAN ha sido puesto en práctica, con distinta suerte como ahora tendremos ocasión de comprobar.
8. La primera solicitud para que se considerase la posibilidad de acumular dos procedimientos arbitrales fue enviada por Méjico al Secretario General del CIADI el 8 de septiembre de 2004 en relación con los casos entonces pendientes Corn Products International c. Méjico y Archer Daniels Midland Company y Tate & Lyle Ingredients Americas c. Méjico(21). El primero de estos casos fue iniciado el 21 de octubre de 2003 por la empresa Corn –empresa norteamericana- por presunta violación de los artículos 1102, 1106 y 1110 del TLCAN por parte del Estado mejicano, al adoptar un impuesto especial, en vigor desde el 1 de enero de 2002, a los refrescos que contuvieren jarabe de maíz de alta fructosa. El segundo de estos casos fue iniciado el 4 de agosto de 2004 por las empresas Archer Daniels y Tale & Lyle –sociedades norteamericanas- con unas pretensiones similares a la anterior y basadas en la misma medida tributaria.
Méjico, en su escrito solicitando la acumulación de ambos procedimientos arbitrales, esgrimió que fundamentaba su petición en razón de la existencia en ambos casos de cuestiones comunes de hecho y de Derecho que no sólo permitían una acumulación de ambos, sino que la requerían en interés de una resolución justa y eficiente. Entre las cuestiones comunes de hecho se citaba la materia concernida –fructosa-, las circunstancias en las que se realizaron las inversiones, las medidas objeto de la reclamación, el supuesto impacto del impuesto y las acciones en torno a la eliminación del impuesto. Por su parte, en relación con las cuestiones comunes de Derecho se hacía referencia a que ambas reclamaciones alegaban la violación de las mismas disposiciones del TLCAN, basadas en las mismas medidas, la idéntica naturaleza fiscal de las medidas atacadas y que el método de resolución de controversias utilizado para buscar la reparación de supuesto daño causado había sido también el mismo.


  1. Una vez solicitado por Méjico la constitución del tribunal de acumulación, la maquinaria procesal se puso en marcha. Tras el intercambio de los escritos por las partes en donde Méjico respaldaba su solicitud y los demandantes se opusieron a la misma, el tribunal de acumulación celebró una audiencia oral el 18 de abril de 2005 en Washington. Finalmente, el 20 de mayo de 2005 el tribunal emitió una orden de acumulación por la que negaba tal posibilidad. La razón fundamental aportada por el tribunal para llegar a esta conclusión estriba en la competencia directa y principal de las demandantes con lo que se haría preciso una serie de complejas medidas de confidencialidad en el procedimiento arbitral que harían extremadamente difícil tal acumulación. En concreto, este tribunal declaró que “El Tribunal considera que la competencia entre las Demandantes afectará desfavorablemente su habilidad en un procedimiento acumulado para presentar sus casos en plenitud. El debido proceso es fundamental en cualquier procedimiento de solución de controversias, y las partes no deben tener que calcular que parte de la información, evidencia, documentos y argumentos pueden compartir con sus competidores y cuales no. El tribunal que conoce de las reclamaciones no debiera tener que establecer procedimientos separados para acomodar las sensibilidades que en materia de competencia pudieran conllevar la evidencia y presentaciones de los diferentes demandantes. En estas circunstancias, una orden de acumulación no puede ser en el interés de una resolución justa y eficiente de las reclamaciones. Dos tribunales pueden manejar dos casos separados de una manera más justa y eficiente que un tribunal donde los dos demandantes son competidores directos y principales y las reclamaciones generan cuestiones de competencia y sensibilidad comercial”(22), a lo que añadió que “El Tribunal está persuadido que, pese a la existencia de ciertas cuestiones comunes de hecho y de derecho, las numerosas distintas cuestiones de responsabilidad del estado y cuantificación de los daños confirman aún más la necesidad de procedimientos separados”(23).


9. La segunda de las solicitudes para lograr una acumulación de procedimientos arbitrales de acuerdo al artículo 1126 del TLCAN ha tenido mejor suerte. Esta petición fue realizada por Estados Unidos el 7 de marzo de 2005 con el objetivo de acumular tres casos que estaban pendientes: Canfor Corp. c. Estados unidos, Terminal Forest Products Ltd. c. Estados Unidos y Tembec Inc. et al. c. Estados Unidos. En los tres asuntos los demandantes –todas ellas empresas canadienses- alegaron que habían sufrido pérdidas como consecuencia de determinadas medidas antidumping y compensatorias tomadas por parte del gobierno norteamericano en relación con la importación de materiales de construcción de madera. Las demandantes argumentaban que tales medidas violaban, entre otros, los artículos 1102 –tratamiento nacional-, 1103 –cláusula de la nación más favorecida-, 1105 –mínimo estándar de tratamiento- y 1110 –expropiación- del TLCAN.
Apoyando dicha solicitud de acumulación de los procedimientos, Estados Unidos argumentaba que todas las relevantes cuestiones de hecho y de Derecho en los distintos asuntos eran casi idénticas, y que las presuntas violaciones de sus obligaciones internacionales derivaban de las mismas medidas gubernativas. Una vez recibida la solicitud por parte del Secretario General del CIADI, se puso en marcha todo el procedimiento para la constitución del tribunal de acumulación, el cual realizó una audiencia oral con las partes el 16 de junio de 2005 en Washington. Tras un intercambio posterior de escritos con el tribunal de acumulación, éste confirmó mediante su orden de 7 de septiembre de 2005 la acumulación de los procedimientos arbitrales(24).
El tribunal fundamentó su decisión de acumular en interés de una resolución justa y eficiente en base a tres factores fundamentales: primero, tuvo en cuenta el factor “tiempo” al señalar que ninguno de los procedimientos arbitrales había dado lugar todavía a una decisión sobre la competencia del tribunal. Por lo tanto, no existirían retrasos en la tramitación de los mismos si estos fuesen acumulados(25). Segundo, consideró los costes procesales asociados a dicha decisión, decidiendo que un único procedimiento de acumulación sería mucho menos gravoso para el demandado que seguir tres procedimientos independientes. Este argumento, sin embargo, no debería ir en contra de los derechos de los demandantes, por lo que se estimó posible que éstos pudieran realizar un cambio en las alegaciones presentadas con anterioridad en los procedimientos abiertos(26). Tercero, y más importante, con dicha decisión el tribunal logra evitar que puedan adoptarse laudos arbitrales contradictorios. Con ello se favorece la posición mostrada por Estados Unidos que señala que “inconsistent decisions would undermine the legitimacy of the NAFTA dispute settlement mechanism by creating confusion as to the interpretation of various provisions of the NAFTA”(27).

Como consecuencia de lo anterior el tribunal, tras rechazar los argumentos defendidos por el tribunal de consolidación en el caso Corn(28), consideró que “…all four conditions of Article 1126(2) of the NAFTA are met in the present proceedings. First, it is common ground that the claims in question have been submitted to arbitration under Article 1120. Second, the Tribunal has found that many questions of law and fact are common in the three Article 1120 arbitrations. Third, the Tribunal has also found that the interests of fair and efficient resolution of the claims merit the assumption of jurisdiction over all of the claims. And fourth, the parties to the present proceedings have been heard”(29), por lo que finalmente asumió la competencia “over all claims in the Article 1120 arbitrations Canfor Corporation v. United States of America, Tembec Inc., Tembec Investments Inc. and Tembec Industries Inc. v. The United States of America, and Terminal Forest Products Ltd. v. The United States of America, within the meaning of Article 1126(2)(a) of the NAFTA”(30).


10. Sin embargo, fuera del concreto supuesto de la aplicación del capítulo XI del TLCAN, la reciente práctica arbitral nos ha mostrado que la escasez de normativa en relación con la acumulación de procedimientos arbitrales dificulta enormemente el logro de un sistema eficaz de resolución de controversias. No sólo por asuntos como el citado Lauder/CME(31) sino por la existencia de multitud de demandas interpuestas contra Argentina en el CIADI por parte de inversores extranjeros como consecuencia de las acciones legislativas tomadas por el gobierno de este país durante la crisis económica(32). Está claro que una gran mayoría de las mismas tiene su fundamento en los mismos hechos y circunstancias(33). Sin embargo, ni el sistema CIADI ni su Mecanismo Complementario ni tampoco las Reglas de la CNUDMI prevén expresamente la posibilidad de una acumulación de los procedimientos. Solamente mediante mecanismos como la designación de un mismo tribunal para la resolución de distintos asuntos(34), se intenta evitar la posibilidad de emitir laudos contradictorios. Estas dificultades tratan de ser solventadas mediante la incorporación de este instituto procesal en los más recientes acuerdos internacionales en la materia.
IV. LA NUEVA GENERACION DE CONVENIOS INTERNACIONALES.
11. La experiencia acumulada en la aplicación del TLCAN por parte de los distintos tribunales arbitrales ha conducido a un refinamiento de las cláusulas convencionales previstas tanto en los más recientes TPPI como en los Tratados de Libre comercio bilaterales y multilaterales en relación con los métodos de resolución de controversias Estado-inversor(35). Esta estructura “modificada” del clausulado convencional abre la puerta a las demandas por conseguir una mayor transparencia, la participación de terceros, la posibilidad de crear un mecanismo de apelación y, lo que aquí nos interesa, por considerar la opción de la acumulación de procedimientos arbitrales que se hayan iniciado con base en la cláusula de resolución de controversias prevista en dichos textos convencionales(36).
12. En concreto, el modelo seguido tanto por Estados Unidos como por Canadá en relación a la acumulación de los procedimientos arbitrales responde a un mismo patrón(37). Así, en defecto de un acuerdo de todas las partes implicadas en los asuntos que pudieran ser objeto de acumulación, se establece un procedimiento específico reglado. De esta manera, se prevé la constitución de un “supertribunal”(38) que entenderá de la solicitud por una de las partes de acumular los procedimientos pendientes ante tribunales arbitrales distintos que hayan fundamentado su competencia en la cláusula de resolución de controversias prevista en el concreto instrumento convencional. La acumulación será posible siempre que se trate de cuestiones comunes de hecho o de Derecho y que hayan surgido de los mismos hechos o circunstancias(39).
La solicitud de acumulación ha de ir dirigida al Secretario General del CIADI y se transmitirá al resto de partes en los distintos procedimientos que se desee acumular. El Secretario General tiene un poder de examen de dicha solicitud en el sentido de que tiene la posibilidad de rechazarla si la considerase infundada. Si por el contrario, estimase que ha de ponerse en marcha el procedimiento, se cuenta con un plazo de entre treinta y sesenta dias –según el Convenio aplicable- para la constitución del tribunal. El tribunal que estará formado por tres árbitros, será designado, salvo acuerdo de las partes, de la siguiente forma: un árbitro por acuerdo de los demandantes, un árbitro por el demandado y el árbitro presidente que será designado por el Secretario General del CIADI, y que no será nacional de ninguna de las partes. En caso de falta de designación por las partes de sus árbitros, se prevé que sea el Secretario General del CIADI quien los nombre(40).

13. El tribunal arbitral de acumulación tiene distintas posibilidades en cuanto a su decisión: Así, puede asumir y conocer conjuntamente de todas o parte de las reclamaciones; en segundo lugar, puede únicamente asumir y conocer alguna de las reclamaciones, si su decisión pudiera contribuir a la resolución de las restantes e incluso en algunos casos, instruir a alguno de los tribunales arbitrales constituidos previamente para que sea éste el que asuma y conozca de la totalidad o parte de las reclamaciones(41). El procedimiento arbitral ante este tribunal de acumulación se ha de llevar a cabo de acuerdo a la reglas de arbitraje de la CNUDMI(42). La competencia de este tribunal tiene primacía en el sentido de que ningún otro tribunal podrá declararse competente y conocer de cualquier reclamación mientras que no haya una decisión suya al respecto, de la misma forma que también será posible suspender los procedimientos arbitrales previos mientras no exista aquella(43).

V. VALORACION FINAL.
14. Las nuevas necesidades que aparecen en el ámbito del arbitraje de inversiones extranjeras están provocando una auténtica transformación en la regulación de los métodos de resolución de controversias inversor-Estado en los más recientes TPPI y en los Tratados de Libre comercio. La tradicional aureola de legitimidad con que aparece revestido el arbitraje internacional como el mejor método de resolución de controversias en este ámbito no impide que la complejidad inherente actual de los litigios haga temblar, aunque sólo sea levemente, los cimientos sobre los que asienta la estructura actual del arbitraje. Unicamente, afrontar de manera adecuada y responsable las dificultades y problemas a los que los tribunales arbitrales se ven confrontados y darles una equilibrada solución, aparece como el camino a seguir en los próximos años. La eficacia del sistema depende de ello y la posibilidad de acumulación de los procedimientos arbitrales es un paso más en este sentido.

1 Sobre este aspecto puede consultarse WÄLDE, T.; Nouveaux horizons pour le droit international des investissements dans le contexte de la mondialisation de l’économie; Pedone, Paris, 2004, pp.12-19.


2 UNCTAD; “International Investment Disputes on the Rise”, 9 de noviembre de 2004, p.1, disponible en http://www.unctad.org.; CREMADES, B. y CAIRNS , D.; “El arbitraje en la encrucijada entre la globalización y sus detractores”, Rev. La Ley, nº.5538, Martes 7 de mayo de 2002, pp.2-3.


3 Vid. HORN, N.; “Arbitration and the Protection of Foreign Investment: Concepts and Means”, en Arbitrating Foreign Investment Disputes, ed. N.Horn, La Haya, Kluwer, 2004, pp.3-32; DIEZ-HOCHLEITNER, J.; “El arbitraje internacional como cauce de protección de los inversores extranjeros en los APPRIS”, Actualidad Jurídica Uría & Menendez, nº.11, agosto, 2005. En este punto es clara la afirmación realizada por el tribunal arbitral en la Decisión sobre jurisdicción de 25 de enero de 2000, asunto Maffezini c. Reino de España, cdo. 55: “El arbitraje internacional y otros mecanismos de solución de controversias han reemplazado esas prácticas más antiguas y frecuentemente abusivas del pasado. Sin embargo, estos modernos mecanismos son también esenciales para proteger los derechos previstos por los tratados pertinentes y también están estrechamente vinculados a los aspectos sustantivos del tratamiento acordado. Los comerciantes e inversionistas, al igual que sus Estados de nacionalidad, han considerado tradicionalmente que sus derechos e intereses se protegen mejor recurriendo al arbitraje internacional que sometiendo las controversias a los tribunales nacionales, mientras que los gobiernos receptores han considerado tradicionalmente que ha de preferirse la protección de los tribunales nacionales”, disponible en http://www.worldbank.org/icsid/cases/awards.htm.



4 Vid. recientemente, UNCTAD, “Recent Developments in International Investment Agreements”, 30 de agosto de 2005, disponible en http//www.unctad.org.

5 Vid. ALEXANDROV, S.A.; “The “Baby Boom” of Treaty-Based Arbitrations and the Jurisdiction of ICSID Tribunals: Shareholders as “Investors” and Jurisdiction Ratione Temporis”, Law and Practice of International Courts & Tribunals, Vol.4, 2005, pp.19-59; DIEZ-HOCHLEITNER, J. y IZQUIERDO SANS, C.; “Las inversiones a través de sociedades locales en los APPRIs celebrados por España con países de Latinoamérica”, Revista electrónica de estudios internacionales, nº.7, 2003.


6 Sobre estas posibilidades y la decisiva diferenciación entre acciones contractuales y acciones convencionales –contractual claims v. treaty claims- para la elección del foro correspondiente, CREMADES, B. y CAIRNS, D.; “Contract and Treaty Claims and Choice of Forum in Foreign Investment Disputes”, en Arbitrating Foreign…, op.cit., pp.325-352; FERNANDEZ MASIA, E.; Una relación compleja: competencia de los tribunales arbitrales y los tratados de protección y promoción de inversiones, San Sebastián, Instituto Vasco de Derecho Procesal, 2005, pp.19-27; ALEXANDROV, S.A.; Breaches of Contract and Breaches of Treaty : the Jurisdiction of Treaty-based Arbitration Tribunals to decise Breach of Contract Claims in Sgs v. Pakistan and Sgs v. Philippines”, The Journal of World Investment & Trade, Vol. 5, nº.4, 2004, pp. 555-577; GILL, J. y GEARING, M.; Contractual Claims and Bilateral Investment Treaties : a Comparative Review of the SGS Cases, Journal of International Arbitration, Vol. 21, nº.5, 2004, pp. 397-412; LONCLE, J-M.; “L’option de l’arbitrage des traités de protection des investissements: Treaty Claims vs. Contracts Claims”, RDAI, nº.1, 2005, pp.3-12.

7


 El riesgo de procedimientos paralelos está también presente cuando se desarrollan al mismo tiempo un procedimiento arbitral internacional y un proceso judicial ante unos tribunales internos. Sobre esta cuestión y los mecanismos previstos en los TPPI, básicamente la cláusula “fork in the road” y la cláusula de “renuncia”, puede consultarse la reciente obra conjunta, Parallel State and Arbitral Procedures in International Arbitration, París, ICC, 2005.



8 Llamando la atención sobre esta cuestión, CREMADES, B.; “Investor Protection and Legal Security in International Arbitration”, Dispute Resolution Journal, Mayo/Julio, 2005, pp.82-86; BROWER, C.N.; “A crisis of legitimacy”, National Law Journal, 7 de octubre de 2002, pp.1-3.


9 Los dos laudos se pueden encontrar en la dirección electrónica http://www.cetv-net.com. Una análisis en profundidad de los mismos puede encontrarse en A.K.BJORKLUND; “The Continuing Appeal of Annulment: Lessons from Amco Asia and CME”, en International Investment Law and Arbitration, Todd Weiler (ed.), Londres, Cameron May, 2005, pp.471-523, espec.486-496.; KUHN, W.; “How to Avoid Conflicting Awards: the Lauder and CME Cases”, The Journal of World Trade & Investment, Vol.4, nº.1, 2004, pp.7 y ss.


10 Decisión del Tribunal de Apelación de Svea, de 15 de mayo de 2003, disponible en http://www.cetv-net.com. En concreto, este tribunal declaró que “According to Swedish law, one of the fundamental conditions for lis pendens and res judicata is that the same parties are involved in both cases. As far as is known, the same condition applies in other legal systems which recognize the principles in question. Identity between a minority shareholder, albeit a controlling one, and the actual company cannot, in the Court of Appeal's opinion, be deemed to exist in a case such the instant one. This assessment would apply even if one were to allow a broad determination of the concept of identity. Thus, since Lauder and CME cannot be deemed to be the same party, one of the prerequisites for lis pendens and res judicata is lacking. Based on the aforesaid, the Republic's claim cannot be accepted based on the ground now considered”, cit., p.98.



11 Vid. FRANCK, S.D.; “The Legitimacy Crisis in Investment Treaty Arbitration: Privatizing Public International Law through Inconsistent Decisions”, Fordham Law Review, Vol.73, 2005, pp.1558-1568; BROWER, C.N. y SHARPE, K.; “Multiple and Conflicting International Arbitral Awards”, Journal of World Investment, vol.4, nº.2, 2003, pp.215 y ss.



12 Entre éstas también se ha apuntado a una mayor flexiblización por parte de los tribunales arbitrales en la comprensión de la existencia de lis pendens y forum non conveniens para evitar la duplicidad de procedimientos y la hipotética doble compensación a los inversores, CREMADES, B. y CAIRNS, D.; “The Brave New World of Global Arbitration”, Journal of World Investment, vol.3, 2003, p.173.

13 En este sentido, ICSID Secretariat, Working Paper on Suggested Changes to the ICSID Rules and Regulations, 12 de mayo de 2005, p.4, disponible en http://worldbank.org/icsid, donde se señala que la idea de establecer un mecanismo de apelación apuntada en su documento previo “Possible Improvements of the Framework for ICSID Arbitration”, se considera prematura dadas las múltiples dificultades técnicas y políticas que se derivarían.

14


 Sobre el origen de este mecanismo de apelación en “The U.S. Trade Act of 2002”, puede consultarse, LEGUM, B.; “The Introduction of an Appellate Mechanism: the U.S. Trade Act of 2002”, en Annulment of ICSID Awards, E.Gaillard y Y.Banifatemi (eds.), New York, Juris Publishing, 2004, pp.289-296. Sobre la inclusión del mismo en los más recientes Tratados de Libre comercio de los Estados Unidos así como en el Tratado Modelo Norteamericano de Promoción y Protección de Inversiones de 2004, puede consultarse, BEN HAMIDA, W.; “L’arbitrage Etat-investisseur étranger: regards sur les traités et projets récents”, Journ.dr.int., nº.2, 2004, pp.433-434; OECD Secretariat, “Improving the System of Investor-State Dispute Settlement: An Overview”, diciembre de 2005, pp.8-13.



15 A esta misma conclusión llega T.WÄLDE, “CME/Lauder v. Czech Republic. Case Comment & Introductory Note”, TDM, vol.1, nº.2, mayo, 2004, p.6. En efecto, en el curso del procedimiento arbitral desarrollado en Estocolmo, CME presentó una solicitud para acumular los dos procedimientos arbitrales en un solo arbitraje, pero tal idea fue rechazada por parte de la República Checa. El tribunal arbitral señaló sobre esta cuestión que “the respondent, in the first phase of these proceedings, expressly and repeatdly refused any coordination of the London Arbitration and this arbitration. At the procedural hearing on november 17, 2000 the issue of coordination of the two proceedings was examined on the basis of the Claimant’s letter to the tribunal the parties’ joint agenda for the procedural hearing and the Claimant’s proposals for coordination. At the Hearing the respondent declined anew to accept any of the Claimant’s alternative proposals, which were recapituled in the Claimant’s letter to the tribunal dated November 10, 2000, under the heading “Coordination of this proceeding with Lauder v. the Czech Republic”: (i) to have the two arbitrations consolidated into a single proceeding (ii), to have the same three arbitrators appointed for both proceedings (iii), to accept the Claimant’s nomination in this proceeding of the same arbitrator that Mr. Lauder nominated in the London proceeding (iv) to agree that the parties to this arbitration are bound by the London tribunal’s determination as to whether there has been a Treaty breach, (v) that after the submission of the parties’ respective reply memorials and witness statements in this arbitration, the hearing be postponed until after the issuance of an award in the London arbitration…., The Tribunal’s conclusion is that if that the London Arbitration award arguably would have had any res judicata on this arbitration, the respondent waived that defense by refusing to accept any of the Claimant’s proposals to coordinate the two proceedings”, cdos. 426 a 430.


16 Un análisis en profundidad sobre esta cuestión en A.CRIVELLARO; “Consolidation of Arbitral and Court Proceedings in Investment Disputes”, Law and Practice of International Courts & Tribunals, Vol.4, nº.3, 2005, pp.371-420.


17 Vid. Infra.

18


 En el artículo 9 del Capítulo dedicado a los métodos de resolución de controversias Estado-inversor del proyecto de Acuerdo se contemplaba la acumulación de procedimientos múltiples. Este texto tiene el siguiente tenor literal:a. In the event that two or more disputes submitted to arbitration with a Contracting Party under paragraph 2.c have a question of law or fact in common, the Contracting Party may submit to a separate arbitral tribunal, established under this paragraph, a request for the consolidated consideration of all or part of them. The request shall stipulate:

i. the names and addresses of the parties to the proceedings sought to be consolidated,

ii. the scope of the consolidation sought, and

iii. the grounds for the request.

The Contracting Party shall deliver the request to each investor party to the proceedings sought to be consolidated and a copy of the request to the Parties Group.

b. The request for consolidated consideration shall be submitted to arbitration under the rules chosen by agreement of the investor parties from the list contained in paragraph 2.c. The investor parties shall act as one side for the purpose of the formation of the tribunal.

c. If the investor parties have not agreed upon a means of arbitration and the nomination of an arbitrator within 30 days after the date of receipt of the request for consolidated consideration by the last investor to receive it:

i. the request shall be submitted to arbitration in accordance with this article under the UNCITRAL rules, and

ii. the appointing authority shall appoint the entire arbitral tribunal, in accordance with paragraph 7.

d. The arbitral tribunal shall assume jurisdiction over all or part of the disputes and the other arbitral proceedings shall be stayed or adjourned, as appropriate if, after considering the views of the parties, it decides that to do so would best serve the interest of fair and efficient resolution of the disputes and that the disputes fall within the scope of this paragraph.

e. An investor may withdraw the dispute from arbitration under this paragraph 9 and such dispute may not be resubmitted to arbitration under paragraph 2.c. If it does so no later than 15 days after receipt of notice of consolidation, its earlier submission of the dispute to that arbitration shall be without prejudice to the investor’s recourse to dispute settlement other than under paragraph 2.c.

f. At the request of the Contracting Party, the arbitral tribunal established under this paragraph may decide, on the same basis and with the same effect as under paragraph 9.d, whether to assume jurisdiction over all or part of a dispute falling with the scope of paragraph 9.a which is submitted to arbitration after the initiation of consolidation proceedings”.


19 Una idea global del capítulo XI del TLCAN dedicado a las inversiones nos lo da la lectura de las contribuciones al libro NAFTA. Investment Law and Arbitration: Past Issues, Current Pratice, Future Prospects, ed. Todd Weiler, Nueva Cork, Arsdley, 2004. Sobre el procedimiento previsto en el artículo 1126 del TLCAN Vid. recientemente B.HANOTIAU, “NAFTA Consolidation Decision under Art.1126 of the NAFTA”, TDM, Vol.2, nº.5.


20 Artículo 1126 del TLCAN: “1. A Tribunal established under this Article shall be established under the UNCITRAL Arbitration Rules and shall conduct its proceedings in accordance with those Rules, except as modified by this Section.

2. Where a Tribunal established under this Article is satisfied that claims have been submitted to arbitration under Article 1120 that have a question of law or fact in common, the Tribunal may, in the interests of fair and efficient resolution of the claims, and after hearing the disputing parties, by order: (a) assume jurisdiction over, and hear and determine together, all or part of the claims; or (b) assume jurisdiction over, and hear and determine one or more of the claims, the determination of which it believes would assist in the resolution of the others.

3. A disputing party that seeks an order under paragraph 2 shall request the Secretary-General to establish a Tribunal and shall specify in the request: (a) the name of the disputing Party or disputing investors against which the order is sought; (b) the nature of the order sought; and (c) the grounds on which the order is sought.

4. The disputing party shall deliver to the disputing Party or disputing investors against which the order is sought a copy of the request.

5. Within 60 days of receipt of the request, the Secretary-General shall establish a Tribunal comprising three arbitrators. The Secretary-General shall appoint the presiding arbitrator from the roster referred to in Article 1124(4). In the event that no such presiding arbitrator is available to serve, the Secretary-General shall appoint, from the ICSID Panel of Arbitrators, a presiding arbitrator who is not a national of any of the Parties. The Secretary-General shall appoint the two other members from the roster referred to in Article 1124(4), and to the extent not available from that roster, from the ICSID Panel of Arbitrators, and to the extent not available from that Panel, in the discretion of the Secretary-General. One member shall be a national of the disputing Party and one member shall be a national of a Party of the disputing investors.

6. Where a Tribunal has been established under this Article, a disputing investor that has submitted a claim to arbitration under Article 1116 or 1117 and that has not been named in a request made under paragraph 3 may make a written request to the Tribunal that it be included in an order made under paragraph 2, and shall specify in the request: (a) the name and address of the disputing investor; (b) the nature of the order sought; and (c) the grounds on which the order is sought.

7. A disputing investor referred to in paragraph 6 shall deliver a copy of its request to the disputing parties named in a request made under paragraph 3.

8. A Tribunal established under Article 1120 shall not have jurisdiction to decide a claim, or a part of a claim, over which a Tribunal established under this Article has assumed jurisdiction.

9. On application of a disputing party, a Tribunal established under this Article, pending its decision under paragraph 2, may order that the proceedings of a Tribunal established under Article 1120 be stayed, unless the latter Tribunal has already adjourned its proceedings.

10. A disputing Party shall deliver to the Secretariat, within 15 days of receipt by the disputing Party, a copy of: (a) a request for arbitration made under paragraph (1) of Article 36 of the ICSID Convention; (b) a notice of arbitration made under Article 2 of Schedule C of the ICSID Additional Facility Rules; or (c) a notice of arbitration given under the UNCITRAL Arbitration Rules.

11. A disputing Party shall deliver to the Secretariat a copy of a request made under paragraph 3: (a) within 15 days of receipt of the request, in the case of a request made by a disputing investor; (b) within 15 days of making the request, in the case of a request made by the disputing Party.

12. A disputing Party shall deliver to the Secretariat a copy of a request made under paragraph 6 within 15 days of receipt of the request.

13. The Secretariat shall maintain a public register of the documents referred to in paragraphs 10, 11 and 12”.


21 Vid. ANDREEVA, Y.; “First NAFTA (non-) Consolidation Order: Corn Products et al. v. Mexico”, TDM, vol.2, nº.5, 2005.

22 Orden del Tribunal de acumulación de 20 de mayo de 2005, cdo.9, disponible en http://www.worldbank.org/icsid/cases/awards.htm.

23


 Orden cit., cdo.15.

24 Orden del tribunal de acumulación de 7 de septiembre de 2005, disponible en http://naftaclaims.com.

25


 Orden, cit., cdos. 209 y ss.


26 Orden, cit., cdos. 215 y ss.

27


 Respondent Submission on Consolidation, p.23, disponible en http://www.naftaclaims.com. Es además reseñable que el propio tribunal de acumulación tuvo en cuenta los hechos ocurridos en el caso Lauder/CME antes descrito. Así, se cita textualmente que “It may be added that experience has shown that inconsistent results do occur as was unfortunately demonstrated by the conflicting outcomes in the cases of CME/Lauder v. The Czech Republic. These cases are the more regrettable because, for all practical purposes, the parties and the claims were the same (even though the bilateral investment treaties in those cases were partly between different State Parties). The desirability of avoiding conflicting results is not limited to cases where the parties are the same. Cases with different parties may present the same legal issues arising out of the same event or related to the same measure. Conflicting results then may take place if the findings with respect to those issues differ in two or more cases”, Orden cit., cdos.132 y 133.


28 Orden cit., cdo. 222: “The result in the present case differs from the one in the Corn Products case. There are several reasons for the different outcome, which include the following. First, the Order on Consolidation in Corn Products is silent about what Article 1126(2) requires for satisfying the term “a question of law or fact in common”. The Tribunal there wrote, without any further inquiry expressed in the Order, in ¶ 6: “The Consolidation Tribunal accepts that the claims submitted to arbitration do have certain questions of law or fact in common for purposes of Article 1126(2),” and at ¶ 15: “The Tribunal is persuaded that notwithstanding certain common questions of law and fact, the numerous distinct issues of state responsibility and quantum further confirm the need of separate proceedings”. Second, as a general proposition, the present Tribunal disagrees with the statements found in ¶ 9 of the Corn Products Order: “Two tribunals can handle two separate cases more fairly and efficiently than one tribunal where the two claimants are direct and major competitors, and the claims raise issues of competitive and commercial sensitivity,” and in ¶ 10: “However, confidential information among competitors is much more easily protected in separate proceedings, which in turn also permit a far more efficient arbitration process under such circumstances.” Third, in ¶ 14, the Corn Products Tribunal notes: “Yet, as CPI pointed out in its written submission, Mexico did not indicate, apart from jurisdiction, common defenses it intends to raise to the claims.” While the present case involves also common questions of law and fact relating to jurisdiction, the same applies to liability as well, in respect of which the United States has raised, and intends to raise, common questions of law and fact. Moreover, in the judgment of the present Tribunal, anticipated questions may also be taken into account if there is a degree of certainty that they will be raised. Fourth, while acknowledging the risk of inconsistent awards, in ¶ 16 of the Corn Products Order, it is stated that: “This Tribunal does not have before it a large number of identically or very similarly situated claimants. . . . The tax could, for example, constitute an expropriation as to one claimant, but not another.” This fact pattern does not apply to the present case. Lastly, in ¶ 19, the Corn Products Order emphasizes that the cases there “are not close to procedural alignment,” which is not applicable in the present case either”.

29


 Orden cit., cdo.221.

30


 Orden cit., cdo.226.



31 Vid. Supra.

32


 Vid. CREMADES, B.; “Disputes Arising Out of Foreign Direct Investment in Latin America: A new Look at the Calvo Doctrine and Other Jurisdiccional Issues”, ADR World Observer, Julio, 2004, disponible en la dirección electrónica
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