Informes iniciales presentados por los Estados partes




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Artículo 10
Derecho a la vida


148. El marco jurídico interno del Estado Argentino reconoce y protege el derecho a la vida, contemplando en el Código Penal, Libro Segundo, "De los Delitos", Título I "Delitos contra las Personas", la figura de homicidio y la de aborto. En ambos casos se persigue proteger la vida de cualquier persona, sin distinción.

149. Por otro lado, se puede afirmar que no se conocen prácticas habituales de privación arbitraria de la vida a personas con discapacidad.

150. Asimismo, el Estado nacional mediante la Ley 26.061, en su artículo 8º consagra el Derecho a la Vida para todos los niños, niñas y adolescentes, a su disfrute, protección y a obtener una buena calidad de vida.

Artículo 11
Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias


151. La República Argentina posee un adecuado sistema general para la atención de casos de emergencias humanitarias. En primer lugar, se señala la existencia de la Comisión de Cascos Blancos, como una iniciativa de la República Argentina, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 1994 y por la OEA en el año 1998. Constituye un modelo de cooperación entre países, con apoyo financiero internacional y participación organizada de equipos de voluntarios (Decs. N.º 1131/94, 379/95 y 56/2001).

152. La Comisión Cascos Blancos cuenta con funcionarios que trabajan en tareas diplomáticas y de vinculación con gobiernos y organizaciones internacionales, con recurso profesional que se ocupa de la formulación y evaluación de proyectos y de la selección de voluntarios y con personal que implementa y supervisa las misiones en terreno.

153. Estos proyectos y misiones, que tienen como objetivo desde la respuesta a la crisis y la emergencia, hasta la reconstrucción y el desarrollo, pudiendo ser acciones multilaterales o bilaterales, conforme las necesidades expresadas por la comunidad internacional y las demandas de los Estados.

154. Cascos Blancos se constituye también con el cuerpo de voluntarios identificado y seleccionado por la Comisión y organizado como equipo de asistencia, equipos de expertos seleccionados y capacitados, que están a disposición de la comunidad internacional de manera generosa, profesional y comprometida.

155. Las emergencias y crisis complejas demandan equipos multidisciplinarios, cuya excelencia en distintas disciplinas son garantía de logro en la atención y el cuidado de los damnificados.

156. En el ámbito nacional es relevante la tarea que lleva a cabo la Dirección General de Defensa Civil, que depende del Ministerio del Interior de la Nación y las correspondientes organizaciones existentes en las provincias, cuya base son los Municipios.

157. Defensa Civil es un sistema de protección de la población cuyo concepto más moderno consiste en la coordinación de los medios públicos y privados para la atención de emergencias resultantes de conflictos armados, agentes naturales o no (tectónicos, meteorológicos, inundaciones, incendios, plagas, pestes, etc.) y que por sus características y naturaleza escapen al control de la organización normal de los servicios públicos y privados. Su objetivo es evitar, mitigar y atender los efectos que producen los desastres a la comunidad.

158. Del sistema de Defensa Civil dependen los Bomberos Voluntarios, que trabajan en forma altruista y abnegada en cada jurisdicción, siempre dispuestos a la atención de cualquier catástrofe o emergencia.

159. En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires existe la Superintendencia Federal de Bomberos, dependiente de la Policía Federal Argentina.

160. Medidas adoptadas por los Estados partes para garantizar la protección y seguridad de las personas con discapacidad, entre ellas las medidas para incluirlas en los protocolos de emergencia nacionales.

161. Para el caso de desastre, la República Argentina, considera a las personas con discapacidad como un grupo particularmente vulnerables, junto con otros grupos de riesgo como las mujeres, los ancianos y los niños. Esta protección a las personas con discapacidad alcanzó rango constitucional con la reforma de 1994, que en su artículo 75, inciso 23 dispone: "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".

162. A los efectos de asegurar que la asistencia humanitaria de socorro se distribuya en forma accesible a las personas con discapacidad que se encuentren en una situación de emergencia humanitaria, en particular las medidas adoptadas para asegurar que en los alojamientos de emergencia y los campamentos de refugiados haya letrinas y servicios sanitarios accesibles para las personas con discapacidad, nuestro país desarrolla sus acciones de asistencia humanitaria respetando el consenso alcanzado en el Marco de Acción de Hyogo para 2005-2015, que dentro de sus Prioridades de Acción determina que "al elaborar los planes para la reducción de los riesgos de desastre se deben tomar debidamente en consideración la diversidad cultural, los diferentes grupos de edad y los grupos vulnerables" (cap. III, secc. A, párr. 13 e). El concepto de "grupo vulnerable" abarca a mujeres, niños, ancianos, enfermos y personas con discapacidad. En el mismo capítulo III se indica, entre las actividades para reducir los factores de riesgo: "fortalecer los mecanismos de las redes de protección social para ayudar a los pobres, los ancianos y los discapacitados y a otros grupos afectados por los desastres" (B, 4, 19 ii g).

163. En las operaciones sobre el terreno, el personal argentino que brinda ayuda humanitaria se guía —en adición a lo ya indicado— por las pautas y recomendaciones del Manual del Proyecto Esfera. Esta iniciativa fue lanzada en 1997 por un grupo de ONG dedicadas a la asistencia humanitaria y el movimiento de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, que elaboraron una Carta Humanitaria y determinaron normas mínimas para la asistencia en casos de desastre en cinco sectores principales: abastecimiento de agua y saneamiento; nutrición; ayuda alimentaria; refugios; y servicios de salud.

164. La Carta Humanitaria se basa en los principios del derecho internacional humanitario, la legislación internacional sobre derechos humanos, el derecho sobre refugiados y el Código de Conducta Relativo al Socorro en Casos de Desastre para el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja y las organizaciones no gubernamentales (ONG).

165. Las normas mínimas y los indicadores clave que contiene el Manual recogen los conocimientos y prácticas generalizadas entre los agentes que brindan ayuda humanitaria. Entre las pautas fijadas se encuentran las relativas al tratamiento especial que debe darse a los discapacitados. Se establece en forma explícita la importancia de reconocer las necesidades diferenciadas de los grupos vulnerables y las barreras que afrontan para obtener igual acceso a la asistencia.

166. Acceso a servicios e instalaciones: el Manual indica que los accesos a los servicios esenciales, incluidos los de abastecimiento de agua, inodoros, instalaciones sociales y de salud deben ser planificados de modo que se optimice el uso. Deberán ser provistas instalaciones adicionales o puntos de acceso, tal como sea preciso para atender a las necesidades de alojamiento de la población beneficiaria, y ser planificadas de modo que se asegure un acceso exento de peligros para todos sus ocupantes. La estructura social y roles asignados a hombres y mujeres dentro de la población afectada, así como las necesidades de los grupos vulnerables, deberán verse reflejados en la planificación y provisión de servicios.

167. Acceso y escape en caso de emergencia: en los refugios colectivos se debe asegurar el libre acceso de los ocupantes con el objeto de reducir los potenciales riesgos de seguridad. Se deben evitar los escalones o desniveles cerca de las salidas de los refugios colectivos, y todas las escaleras y rampas deberán estar provistas de barandillas. Siempre que ello sea posible, a los ocupantes que tengan dificultades para andar sin ayuda se les debe asignar espacio en la planta baja, junto a las salidas o a lo largo de rutas de acceso sin desniveles. Todos los ocupantes de un mismo edificio deberán encontrarse a una distancia razonable consensuada de dos salidas como mínimo, para que puedan contar con dos posibles caminos de escape en caso de incendio, y estas salidas deben ser claramente visibles.

168. Desde la Dirección Nacional de Protección Civil, dependiente del Ministerio del Interior, se han establecido, tanto en los niveles Municipales, Provinciales como Nacionales, acciones tendientes a:

a) Priorizar y a dar un tratamiento específico a los grupos vulnerables de la comunidad, dentro de los cuales se identifican a las personas con discapacidad como prioridad uno, como así también a las instituciones que los asisten y/o albergan. En este sentido se está desarrollando en el Plan Nacional de Respuesta ante eventos que pudiesen darse en las centrales atómicas (Provincias de Córdoba y de Buenos Aires) se tienen identificadas en cada una comunidades donde se podría desarrollar un evento, a todas las personas con discapacidad como así también a las instituciones que brindan asistencia en el tema. Dentro del plan de respuesta se ha definido la prioridad de evacuación del lugar, mediante un tratamiento pormenorizado, personalizado y asistencial. El entrenamiento y recertificación de este plan nacional se realiza bianualmente.

b) Coordinar conjuntamente con los organismos pertinentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las actividades para dar respuesta a aquellas personas que son electrodependientes, ante eventos de carácter tecnológico como pueden ser, un corte de luz o de suministro de agua u otros; que pudieran afectarlos. En tal sentido se pone en marcha el protocolo del plan de contingencia a fin de que cada una de estas personas sea asistida.

c) Respecto a los albergues temporarios o centros de evacuados debemos tener en cuenta que en la Argentina no existen instalaciones con esta finalidad específica, por lo que, en general, se seleccionan y destinan centros deportivos, escuelas, clubes de barrio, sociedades de fomento, que en la mayoría de los casos ya tienen incorporada las exigencias edilicias que permiten la integración de personas con discapacidad. Asimismo, en caso de necesidad, se dota a estos centros de los elementos necesarios para su asistencia y albergue.

d) En la planificación estratégica del año en curso, se incluyen módulos específicos acerca de la atención ante situaciones de emergencia de personas con discapacidad.

Artículo 12
Igual reconocimiento como persona ante la ley


169. El Estado Argentino adoptó la forma representativa, republicana y federal de gobierno (CN, art. 1). Debido a ello, es el Congreso Nacional, a través del Código Civil principalmente, el órgano con competencia para legislar lo relativo a la capacidad jurídica de las personas (CN, art. 75, inc. 12), entendida como la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones (art. 52) en sus dos facetas: Capacidad para ser titular de un derecho y capacidad para gozar de su ejercicio (capacidad de hecho).

170. Por regla general de todas las personas se presume su capacidad jurídica plena (CC, art. 52), siendo la incapacidad de hecho absoluta una excepción prevista en el art. 54 del Código Civil. En este grupo se encuentran los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito y los insanos o dementes (quienes por causa de una enfermedad mental no pueden dirigir su persona y sus bienes). El Código Civil no se refiere al termino "discapacitados" o "personas con discapacidad" (ya que tiene 150 años), sino a incapaces de hecho absolutos. Estos son los dos casos que más se asemejan a aquellos conceptos. En el derecho argentino la discapacidad no es causal de incapacidad jurídica en general, con la excepción de los dos casos mencionados y solo referidos a la capacidad de hecho o ejercicio del derecho. Estas son las personas que pueden ser declaradas incapaces de hecho conforme el citado artículo 54 y siguiendo la terminología del Código, los dementes (inc. 3) y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito (inc. 4).

171. Cabe aclarar entonces, que no es la discapacidad por sí sola (esto es la persona "sordomuda") la causal de incapacidad de hecho para nuestro Código Civil, sino el hecho de que la persona en situación de esa discapacidad no sepa darse a entender por escrito.

172. Es dable señalar que el criterio del código, corresponde al año de su dictado 1871, situación que se ha ido superando en su aplicación por distintos fallos de la Justicia que se han ido sucediendo desde el año 1968, con la entrada en vigencia de la Ley N.º 17711 que, entre otros aspectos incorporó la figura de la inhabilitación judicial (artículo 152 bis del código civil) con posibilidad de graduación de la incapacidad y —en el último tiempo— con la entrada en vigencia de la Ley N.º 26378 por la que se aprueba la Convención motivo de este informe.

173. Es en este punto donde se puede verificar entonces, una relación entre cierto tipo de discapacidades —aquellas que afectan facultades mentales— y la incapacidad de hecho jurídica como consecuencia.

174. Siguiendo el régimen del Código Civil podemos señalar que las personas declaradas incapaces pueden adquirir derechos y contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les otorga la ley para el ejercicio de sus derechos (CC, art. 56): los curadores.

175. Al respecto, el artículo 57 del Código Civil continúa estableciendo que los representantes de las personas dementes son los curadores que se les nombren, y el artículo 59 agrega que además de ellos, serán representados, en juicio y en forma promiscua, por el Ministerio Público de Menores e incapaces.

176. Es importante destacar que este sistema, que rige desde el siglo XIX, propuso la incapacidad como una institución de protección, "pero sólo para el efecto de suprimir los impedimentos de su incapacidad" (CC, art. 58).

177. En este sentido, el Código Civil dispone que los actos jurídicos para ser válidos, deben ser otorgados por personas capaces de cambiar el estado de su derecho (art. 1040), reputando nulos aquellos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria (art. 1041). Sin embargo, esta nulidad es relativa, ya que solo puede ser solicitada o alegada por la persona incapaz, teniendo en cuenta que el artículo 1049 dispone que "la persona capaz no puede pedir ni alegar la nulidad del acto fundándose en la incapacidad de la otra parte".

178. El régimen legal aplicable a personas declaradas dementes e inhabilitados se encuentra reglado en el Título X de la Sección Primera del Libro Primero del Código Civil y que el marco legal hasta aquí descrito no se adecua a lo establecido por los estándares internacionales de derechos humanos en tanto no adscribe a un sistema de apoyo en la toma de decisiones sino que postula la sustitución de la voluntad mediante la subrogación de la misma por medio del representante legal.

179. Por todo lo expuesto, el marco legal vigente restringe la plena capacidad jurídica por razón de discapacidad.

180. Con relación a las medidas para garantizar determinados derechos y, a excepción de la institución que se vincula a padecimientos psíquicos, no se ha tomado conocimiento de normas que restrinjan la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, aunque sí pueden señalarse regulaciones tendientes a facilitar el acceso de este grupo en situación de vulnerabilidad a mantener su integridad física y mental (Leyes N.º 22431, 24308, 24147, 24314, 24901 y 25504).

181. Respecto de la jerarquía legal que ocupa la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y las medidas necesarias para su aplicación efectiva puede informarse que conforme el ordenamiento jurídico nacional este instrumento, aprobado por la Ley N.º 26378 tiene jerarquía superior a las leyes (CN, art. 75 inc. 22), en consecuencia al Código Civil que también es una ley. Debido a ello puede ser invocada a fin de demandar la inconstitucionalidad de normas de jerarquía inferior, o de promoverse su adecuación.

182. En el mismo sentido, cabe observar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso Ekmekdjian, Miguel Angel c. Sofovich, Gerardo y otros s/ Recurso de hecho (sentencia del 7 de julio de 1992), ha avanzado en la interpretación del alcance de las normas contenidas en los tratados internacionales de derechos humanos, sosteniendo la operatividad de las mismas, toda vez que "la necesaria aplicación del artículo 27 de la Convención de Viena impone a los órganos del Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional en los términos del citado artículo 27".

183. Asimismo, en la citada causa, se ha expresado que "la violación de un tratado internacional puede acceder tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento. Ambas situaciones resultarían contradictorias con la previa ratificación internacional del tratado; dicho de otro modo, significarían el incumplimiento o repulsa del tratado, con las consecuencias perjudiciales que de ello pudieran derivarse" (Informe Ministerio de Justicia).

184. Finalmente, con relación al fomento de la concienciación y las campañas educativas sobre el reconocimiento de la igualdad ante la ley de todas las personas con discapacidad es dable destacar que, a fin de mejorar el acceso al sistema de justicia y el reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, a través del Programa de Salud Mental y Derechos Humanos, dependiente de la Dirección Nacional de Atención a Grupos en Situación de Vulnerabilidad ha implementado desde el año 2005, actividades de capacitación, asesoramiento y asistencia técnica en todo el territorio nacional.

185. En dicho año tuvo lugar la creación de la Mesa Federal de Salud Mental, Justicia y Derechos Humanos, coordinada por la Unidad Coordinadora Ejecutora de Salud Mental y Comportamiento Saludable dependiente del Ministerio de Salud de la Nación y la Dirección Nacional de Atención a Grupos en Situación de Vulnerabilidad de la Secretaría de Derechos Humanos. La Mesa contó con el aporte del ámbito de Justicia a través de miembros representativos (Jueces nacionales y provinciales, curadores públicos y otros) y tuvo entre sus objetivos reunir a los actores principales con incidencia en el campo de la Salud Mental.

186. Esta mesa se integró también, desde sus orígenes, por representantes de familiares y/o usuarios del sistema de Salud Mental, Asociaciones de profesionales, Organizaciones de la Sociedad Civil, la Organización Panamericana de la Salud, Directores de instituciones públicas de Salud Mental (Hospitales monovalentes, Centros de Salud mental, etc.), representantes de organizaciones de Derechos Humanos, entre otros.

187. Es desde allí que se definieron prioridades de gestión para una política pública de Salud Mental desde el enfoque de derechos humanos.

188. Con el objeto de cumplir con lo acordado por los actores componentes de la mesa se definieron en forma consensuada las siguientes líneas de trabajo:

a) Sensibilizar al ámbito judicial sobre la necesidad de profundizar en la protección y garantía de los Derechos Humanos de las personas con discapacidad;

b) Difundir a nivel Nacional, las normativas internacionales de derechos humanos y discapacidad, en términos generales y particularmente aquellas con rango constitucional a partir de la reforma efectuada en el año 1994;

c) Difundir y concientizar acerca de los efectos de la estigmatización, segregación y discriminación negativa en el goce pleno de derechos de las personas con discapacidad.

189. Asimismo, la Secretaría de Derechos Humanos se ha constituido en un nexo articulador entre el ámbito judicial y el de la Salud Mental, a los efectos de facilitar el trabajo conjunto y coherente de los mismos.

190. A lo expresado podemos agregar que la Secretaría participó activamente en la elaboración y debate del Proyecto de ley Nacional de Salud Mental (firmado por los diputados Gorbacz, Sylvestre Begnis, Segarra, Merchan, Fein, Ibarra, Cigogna, Torfe y Storni), a través de la elaboración de dictámenes, correcciones, propuestas y observaciones de los contenidos a los efectos de su adecuación al enfoque de derechos.

191. Este proyecto de ley garantiza el adecuado reconocimiento de la personalidad jurídica de los usuarios del sistema de Salud Mental en caso de internaciones voluntarias e involuntarias (Capítulo VII – Internaciones). El mismo ha sido aprobado por unanimidad en la Cámara de Diputados de la Nación y está en la Cámara de Senadores a la espera de su discusión y sanción definitiva.
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